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TA CUN - 250002342000201900050-00-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201900050-00-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Negó el amparo deprecado – Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá – D urante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela – El tramite incidental aún no ha terminado, por ello no se evidencia vulneración alguna, ya que el Juez ha mantenido la apertura del mismo para verificar el cumplimiento estricto de su fallo de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad

del Circuito De Bogotá, D.C., ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor dentro del incidente de desacato que elevó y donde pretende el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 8 de noviembre de 2018 proferida a su favor por ese Despacho y en contra de la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV?

Extracto: “(…) la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que

reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. (…) DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 2010 (…) “Cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la acción de tutela contra desacatos debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, (ii) si respetó el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria. (…) el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (…) una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia

constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. (…) si el material probatorio permite inferir que la decisión inicialmente adoptada contraría los postulados constitucionales el juez de tutela está facultado para introducir ajustes a la orden que generó el amparo y concluir que el cumplimiento de lo ordenado en la tutela se torna imposible. (…) las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del trámite de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) o porque la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (iv) porque se hace evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.” (…) Sentencia T-233 de fecha 19 de junio de 2018 (…) “El juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos

constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2018-50-00 durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. (…) durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.” (…) la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en la cual, resolvió ordenar a la Unidad de Victimas - UARIV -, que en el término de 48 horas después de ser notificada la providencia, “…por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, proceda a contestar de manera efectiva y de fondo la petición incoada por el accionante el 16 de octubre de la presente anualidad.” (…) en el incidente de desacato iniciado por el accionante, se puede establecer que desde su apertura, (…) el juzgado ha solicitado el cumplimiento del

y de fondo la petición incoada por el accionante el 16 de octubre de la presente anualidad.” (…) en el incidente de desacato iniciado por el accionante, se puede establecer que desde su apertura, (…) el juzgado ha solicitado el cumplimiento del fallo de tutela, conforme la orden allí impuesta, sin embargo, pese a que la entidad, (…) si bien demuestra su cumplimiento, al verificar esto por parte del juzgado, se percata que no fue debidamente notificada la respuesta al accionante, (…) mediante providencia de fecha 18 de enero de 2018, requirió a la Directora de Reparaciones de la Unidad de Victimas, para que en el término perentorio de cinco (5) días, allegue a ese despacho constancia de notificación del oficio No. 201872020212651 del 29 de noviembre de 2018, y además pruebas que versen sobre la respuesta a la petición incoada por el señor (…) en cumplimiento a la orden proferida el 8 de noviembre de 2018. (…) el accionante interpone la presente tutela con el fin de que el juzgado, hoy accionado, haga efectivo el cumplimento de la orden de tutela y, si es del caso, sancione a la Unidad de Victimas por su omisión en contestarle de fondo su solicitud, tendiente al proceso administrativo de reubicación de su núcleo familiar. (…) el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá aportó todas las actuaciones que se han realizado para el cumplimiento de la orden de tutela a favor del señor (…) la Unidad de Victimas le informa al accionante que mediante Oficio No.201872020212651 del 29 de noviembre de 2018, el cual fue enviado a su

las actuaciones que se han realizado para el cumplimiento de la orden de tutela a favor del señor (…) la Unidad de Victimas le informa al accionante que mediante Oficio No.201872020212651 del 29 de noviembre de 2018, el cual fue enviado a su dirección de domicilio, responde afirmativamente a lo solicitado, toda vez que respecto al proceso de retorno y/o reubicación, este ya se inició conforme el acta de voluntariedad suscrita recientemente. (…) el juzgado aún no ha cerrado el incidente de desacato que ataca el actor, de su providencia de fecha 18 de enero de 2019, se desprende que previo a un pronunciamiento de fondo, decidió requerir a la Unidad de Victimas para que en el término de cinco (5) días, aporte al expediente la notificación y/o comunicación del Oficio No.201872020212651 del 29 de noviembre de 2018 al accionante, teniendo en cuenta que no fue allegada al trámite incidental. (…) la procura del Juez ha sido el cumplimiento de su fallo de tutela, donde amparó el derecho fundamental de petición del actor, razón por la cual, previo a un pronunciamiento de fondo en el tramite incidental, decidió que, de conformidad con lo expuesto por la Unidad de Victimas, sean aportadas las pruebas necesarias para verificar que la respuesta afirmativa dada al actor, en cuanto a su reubicación, sea puesta en su domicilio. (…) el tramite incidental aún no ha terminado, por ello no se evidencia vulneración alguna, ya que el Juez ha mantenido la apertura del mismo

verificar que la respuesta afirmativa dada al actor, en cuanto a su reubicación, sea puesta en su domicilio. (…) el tramite incidental aún no ha terminado, por ello no se evidencia vulneración alguna, ya que el Juez ha mantenido la apertura del mismo para verificar el cumplimiento estricto de su fallo de tutela, y que los soportes con los que la entidad afirma que se dio inició al proceso de retorno y/o reubicación sean allegados al accionante. (…) se deberá negar el amparo deprecado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-652 del 30 de agosto de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T086 del 6 de febrero de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-233 de fecha 19 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2018-50-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2019 - 50 - 00

ACTOR: CARLOS EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ

CONTRA: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.

ACTOR: CARLOS EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ

CONTRA: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.

El señor Carlos Efraín Sánchez Sánchez, identificado con C.C. No. 349.016, interpone la presente tutela con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por

el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, D.C., por cuanto inició incidente de desacato ante la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela que profiriera a su favor, el 26 de noviembre de 2018 sin que a la fecha se le haya adelantado trámite alguno. En la demanda de tutela se formuló como pretensión principal, que se ordene a la Unidad de Victimas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del amparo constitucional, de cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 26 Administrativo, con el fin de otorgarle una respuesta de fondo a su petición que radicara desde el 16 de octubre de 2018, la cual tiene como fin la solicitud de reubicación de su núcleo familiar. Que por lo anterior, solicita se expida el respectivo acto administrativo mediante el cual se inicie la reubicación de su familia. En síntesis, como HECHOS, el accionante expuso lo siguiente: Señala que como víctima de desplazamiento forzado ha tratado reiteradamente ante la Unidad de Victimas, firmar el acta de voluntariedad que se exige como prerrequisito para

En síntesis, como HECHOS, el accionante expuso lo siguiente: Señala que como víctima de desplazamiento forzado ha tratado reiteradamente ante la Unidad de Victimas, firmar el acta de voluntariedad que se exige como prerrequisito para dar inicio al proceso administrativo de reubicación de su familia, sin embargo, ante las evasivas de la entidad para priorizar su situación y en vista de la omisión ante su petición elevada desde el 16 de octubre de 2018, interpuso tutela, la cual se falló a su favor el 26

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2018-50-00 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, amparándole el derecho de petición. Indica que teniendo en cuenta la omisión de la entidad, en cuanto al cumplimiento del mencionado fallo, interpuso incidente de desacato, el cual, a la fecha, el juzgado 26 Administrativo, no ha concluido con el tramite respectivo, lo que le ha generado la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. RESPUESTA DEL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ: Dentro del término para contestar la presente demanda, el Juez Andrés José Quintero Gnecco, contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito visible a folios 20 a 42 del expediente, señalando que no se refleja con la realidad lo expuesto por el accionante, toda vez que el Despacho a tramitado a su favor la acción de tutela 2018-474, la cual mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2018 dispuso

por el accionante, toda vez que el Despacho a tramitado a su favor la acción de tutela 2018-474, la cual mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2018 dispuso amparar su derecho de petición, ordenando a la Unidad de Victimas a que procediera a contestar de fondo su petición de fecha 16 de octubre de 2018. Señala que posterior al fallo, consideró que aún la entidad accionada seguía incumpliendo la orden allí expuesta, para lo cual peticiono ante su despacho mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2019, con el fin de dar apertura al respectivo incidente de desacato. Que del mismo se dio apertura el 6 de diciembre de 2018, pero, el accionante al considerar que la respuesta otorgada por la Unidad de Victimas estaba incompleta, mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, su despacho requirió a la Directora de Reparaciones de la UARIV, para que allegara constancia de notificación del oficio 20187202021265, dirigido al accionante. Concluye que por lo anterior, expidió y tramitó por correo electrónico el oficio J26-0832019 de fecha 21-01-2019, por lo tanto, contrario a lo expuesto por el accionante, es claro que aún se está tramitando el incidente de desacato, en estricto cumplimiento de las normas procesales que regulan el caso. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,

claro que aún se está tramitando el incidente de desacato, en estricto cumplimiento de las normas procesales que regulan el caso. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2018-50-00 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales

amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20101 indicó: “Cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la acción de tutela contra desacatos debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, (ii) si respetó el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente precisando que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Tiene así establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de

oportuna y completa (conducta esperada). Tiene así establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que si el material probatorio permite inferir que la decisión inicialmente adoptada contraría los postulados constitucionales el 1 Corte Constitucional, sentencia T-652 del 30 de agosto de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2018-50-00 juez de tutela está facultado para introducir ajustes a la orden que generó el amparo y concluir que el cumplimiento de lo ordenado en la tutela se torna imposible.2 Ello por cuanto las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del trámite de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) o porque la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (iv) porque se hace evidente que lo

luego devino inane; (iii) o porque la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (iv) porque se hace evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.” Así lo ha sostenido la Alta Corte recientemente, mediante Sentencia T-233 de fecha 19 de junio de 2018, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, donde se expuso lo siguiente: “El juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.” PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito De Bogotá, D.C., ha vulnerado los derechos

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito De Bogotá, D.C., ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor dentro del incidente de desacato que elevó y donde pretende el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 8 de noviembre de 2018 proferida a su favor por ese Despacho y en contra de la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV. CASO CONCRETO De lo aportado al expediente, se concluye que el actor fue amparado por la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en la cual, resolvió ordenar a la Unidad de Victimas - UARIV -, que en el término 2 Corte Constitucional, Sentencia T086 del 6 de febrero de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2018-50-00 de 48 horas después de ser notificada la providencia, “…por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, proceda a contestar de manera efectiva y de fondo la petición incoada por el accionante el 16 de octubre de la presente anualidad.” (Folio 24) De las actuaciones desplegadas en el incidente de desacato iniciado por el accionante, se

fondo la petición incoada por el accionante el 16 de octubre de la presente anualidad.” (Folio 24) De las actuaciones desplegadas en el incidente de desacato iniciado por el accionante, se puede establecer que desde su apertura, esto es, desde el 6 de diciembre de 2018, el juzgado ha solicitado el cumplimiento del fallo de tutela, conforme la orden allí impuesta, sin embargo, pese a que la entidad, de acuerdo a lo aportado al expediente a folios 30 a 32, si bien demuestra su cumplimiento, al verificar esto por parte del juzgado, se percata que no fue debidamente notificada la respuesta al accionante, razón por la cual, mediante providencia de fecha 18 de enero de 2018, requirió a la Directora de Reparaciones de la Unidad de Victimas, para que en el término perentorio de cinco (5) días, allegue a ese despacho constancia de notificación del oficio No. 201872020212651 del 29 de noviembre de 2018, y además pruebas que versen sobre la respuesta a la petición incoada por el señor Carlos Efraín Sánchez Sánchez, en cumplimiento a la orden proferida el 8 de noviembre de 2018. Inconforme con lo anterior, el accionante interpone la presente tutela con el fin de que el juzgado, hoy accionado, haga efectivo el cumplimento de la orden de tutela y, si es del caso, sancione a la Unidad de Victimas por su omisión en contestarle de fondo su solicitud, tendiente al proceso administrativo de reubicación de su núcleo familiar. Ahora bien, dentro del término de la presente acción constitucional en ejercicio del

solicitud, tendiente al proceso administrativo de reubicación de su núcleo familiar. Ahora bien, dentro del término de la presente acción constitucional en ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá aportó todas las actuaciones que se han realizado para el cumplimiento de la orden de tutela a favor del señor Carlos Efraín Sánchez. De conformidad con lo anterior, claramente se observa a folio 31vto, que la Unidad de Victimas le informa al accionante que mediante Oficio No.201872020212651 del 29 de noviembre de 2018, el cual fue enviado a su dirección de domicilio, responde afirmativamente a lo solicitado, toda vez que respecto al proceso de retorno y/o reubicación, este ya se inició conforme el acta de voluntariedad suscrita recientemente. De otra parte, se debe precisar que, si bien el juzgado aún no ha cerrado el incidente de desacato que ataca el actor, de su providencia de fecha 18 de enero de 2019, se desprende que previo a un pronunciamiento de fondo, decidió requerir a la Unidad de Victimas para que en el término de cinco (5) días, aporte al expediente la notificación y/o

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2018-50-00 comunicación del Oficio No.201872020212651 del 29 de noviembre de 2018 al accionante, teniendo en cuenta que no fue allegada al trámite incidental.

A.T. No. 2018-50-00 comunicación del Oficio No.201872020212651 del 29 de noviembre de 2018 al accionante, teniendo en cuenta que no fue allegada al trámite incidental.

Por lo anterior, se evidencia que la procura del Juez ha sido el cumplimiento de su fallo de tutela, donde amparó el derecho fundamental de petición del actor, razón por la cual, previo a un pronunciamiento de fondo en el tramite incidental, decidió que, de conformidad con lo expuesto por la Unidad de Victimas, sean aportadas las pruebas necesarias para verificar que la respuesta afirmativa dada al actor, en cuanto a su reubicación, sea puesta en su domicilio. Acorde con lo visto, la Sala concluye que el tramite incidental aún no ha terminado, por ello no se evidencia vulneración alguna, ya que el Juez ha mantenido la apertura del mismo para verificar el cumplimiento estricto de su fallo de tutela, y que los soportes con los que la entidad afirma que se dio inició al proceso de retorno y/o reubicación sean allegados al accionante. Por las razones expuestas, se deberá negar el amparo deprecado. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Efraín Sánchez Sánchez, contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

F A L L A: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Efraín Sánchez Sánchez, contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991.) TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito al demandado y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Acta No.______

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2018-50-00

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

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