TA CUN - 250002342000201900056-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900056-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No se ordenará reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad como partida computable, pues no se encuentra demostrado que tal emolumento haya sido percibido con el último salario devengado / DECRETO 1214 DE 1990 – Por haberse demostrado que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro, no se accede a la pedido en las pretensiones / NIVELACIÓN SALARIAL POR EL RÉGIMEN APLICABLE – No resultó procedente incluir la prima de servicios por no ser la devengada mensualmente, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, por no estar enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y la prima de actividad, porque no fue certificada como devengada en el último salario.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen salarial consagrado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional? ¿Así mismo, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las
Rama Ejecutiva del orden nacional? ¿Así mismo, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables prima de servicios y prima de actividad en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 102 ibídem?
Extracto: “(…) se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar desde el 29 de diciembre de 1993. (…) La última incorporación de la señora (…) se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009 (…) se logra concluir que a la demandante le fue aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 y hasta que fuera vinculada a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (...) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997 y hasta antes de la incorporación de la demandante a la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (27 de octubre de 2009) ella percibía la remuneración correspondiente a su empleo previsto en el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) se desempeñó en el cargo de técnico de servicios, de conformidad con el Decreto 4783 de 2008 que ajustó y modificó la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, en virtud del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del sector
servicios, de conformidad con el Decreto 4783 de 2008 que ajustó y modificó la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, en virtud del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del sector defensa previsto en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008 (…) no existen cargos equivalentes o asimilables a los desempeñados por la demandante (…) los cargos de técnico responden a diferentes grados, circunstancia que por sí sola imposibilita la equiparación que pretende la demandante, y ante tal situación, la parte aquí demandante no puede catalogar que el cargo de técnico de sanidad militar, es equivalente al que pertenece en el nivel profesional de la Rama Ejecutiva del orden nacional, (…) el trato diferente respecto de la denominación del cargo y del salario en la Rama Ejecutiva del orden nacional y en el sector de la salud del Ministerio de Defensa, no implica el quebrantamiento del derecho a la igualdad (…) la entidad demandada no dejó de conservar las garantías y beneficios adquiridos a los que tenía derecho la demandante (…) se negará la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la base salarial establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. (…) De la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) al personal civil del Ministerio de Defensa, vinculado
pensión de jubilación de conformidad con las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) al personal civil del Ministerio de Defensa, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) le resultanExpediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00 aplicables las disposiciones previstas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, y los empleados públicos vinculados después del 1º de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa del sector salud Dirección de Sanidad Militar, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. (…) como la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa desde el 29 de diciembre de 1993 , antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) su situación prestacional (pensión de jubilación) se rige conforme lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990, (…) la entidad demandada le reconoció la pensión en los términos del artículo 98 ibídem (…) al cumplir los 20 años de servicios, respetando la garantía que la beneficiaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…) se concluye que a la señora (…) el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75%, incluyendo como partidas
(…) se concluye que a la señora (…) el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75%, incluyendo como partidas computables el sueldo básico, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y una doceava parte de la prima de navidad. (…) tampoco se ordenará reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad como partida computable, pues no se encuentra demostrado que tal emolumento haya sido percibido con el último salario devengado. (…) se negará la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores prestacionales enlistados en el Decreto 1214 de 1990. (…) se negarán las pretensiones de la demanda, (…) al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa le fue aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 y hasta que fuera vinculada a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (Ley 1033 de 2006 (…) tiempo durante el cual se presume que la demandante percibió la asignación prevista por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) Sin embargo, luego de su incorporación a la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, sin existir ninguna desmejora salarial. (…) Además por
Dirección General de Sanidad Militar, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, sin existir ninguna desmejora salarial. (…) Además por haberse se demostrado que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, (…) al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro, no se accede a la pedido en las pretensiones. (…) También se concluye que no resultó procedente incluir la prima de servicios por no ser la devengada mensualmente, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, por no estar enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y la prima de actividad, porque no fue certificada como devengada en el último salario. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-057 de 2010; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. Cesar Palomino Cortes, 2500023-42-000-2016-04235-01; S entencia de Tutela de 18 de octubre de 2017, Dr.
César Palomino Cortés; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente
César Palomino Cortés; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00
Demandante: Virginia Hernández Calderón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar Controversia: Nivelación salarial por el régimen aplicable y reliquidación de la pensión de jubilación Decreto 1214 de 1990
Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de
jubilación Decreto 1214 de 1990 Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Virginia Hernández Calderón en contra de la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Dirección de Sanidad Militar.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Virginia Hernández Calderón en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitó la nulidad parcial de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 por medio del cual se le reconoció una pensión de jubilación y la nulidad de los oficios OFI18-81969 del 29 de agosto de 2018 y el 17077 del 17 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen previsto 1 Ff. 156 vt a 157 vto.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto 3062 de 1997
(numeral 6°, artículo 3°) y la reliquidación conforme el Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, aplicando el régimen salarial
de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, aplicando el régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado anualmente, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en el nivel técnico de conformidad con lo previsto en el Manual de Funciones de los empleados públicos de 2010, ii) reliquidar la pensión de jubilación con las partidas computables de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, iii) de conformidad con los anteriores reconocimientos, solicita reliquidar la pensión con la nueva base salarial cancelando las diferencias de la pensión como fue reconocida y conforme la nueva base salarial iv) reliquidar la pensión con la inclusión de la prima de servicios y la prima de actividad, v) ordenar el pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho, vi) pagar las costas y gastos procesales del proceso, y viii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos2: Fundamentó sus pretensiones en los hechos mencionados y aceptados por las partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis así: La demandante Virginia Hernández Calderón se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 2 de marzo de 2014. A través de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 la Secretaría General del
La demandante Virginia Hernández Calderón se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 2 de marzo de 2014. A través de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del 2 de marzo de 2014, en cuantía del 75% incluyendo los siguientes factores: el sueldo básico, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad. El 15 de agosto de 2018 solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión de conformidad con en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Además de lo anterior, solicitó 2 Ff. 152 a 156. 3 Ver Audiencia Inicial folios 274 a 277.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00 la reliquidación de la prestación con la inclusión de todas las partidas adicionales señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. El 3 de septiembre de 2018 reiteró la petición en cuanto a la reliquidación de la prestación de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°). A través de los oficios No. 81969 del 29 de agosto de 2018 y 17077 del 17 de septiembre de 2018 la entidad negó las peticiones de reliquidación de la pensión radicadas por la demandante.
A través de los oficios No. 81969 del 29 de agosto de 2018 y 17077 del 17 de septiembre de 2018 la entidad negó las peticiones de reliquidación de la pensión radicadas por la demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990, 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997, los artículos 2º y 3º del Decreto 3062 de 1997, 1º, 3º, 7º, 10º, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, 1º, 2º, 3º, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010. Señaló que la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa ha variado, por ello para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa Nacional debe reconocer la remuneración prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y no la asignación básica que perciben, prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, situación con la cual se les ha perjudicado, por errónea aplicación normativa en materia salarial. Considera se le está dando una trato inequitativo a la demandante, en tanto que le niegan la reliquidación de la pensión de jubilación en materia salarial bajo los parámetros que anualmente expide el Gobierno Nacional aplicables a las
Considera se le está dando una trato inequitativo a la demandante, en tanto que le niegan la reliquidación de la pensión de jubilación en materia salarial bajo los parámetros que anualmente expide el Gobierno Nacional aplicables a las personas que ocupan los cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y prestacionalmente negando la inclusión de todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 bajo el argumento que pertenece al Ministerio de Defensa. Asegura que fue el legislador quien fijó un régimen salarial y prestaciones distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. 4 Ff. 159 vto a 163 vto.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00 Igualmente, expuso como argumentos del concepto de violación que existe falsa motivación de los actos acusados, pues exponen que el régimen salarial de la señora Virginia Hernández Calderón es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, cuando lo correcto es indicar que su régimen prestacional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 por haberse vinculado ante de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De tal suerte que para efectos de su pensión de jubilación le deben ser incluidas como partidas las señaladas en el artículo 102. Alega que en el presente asunto se desconoce que a la parte demandante le es aplicable el régimen salarial especial, previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Alega que en el presente asunto se desconoce que a la parte demandante le es aplicable el régimen salarial especial, previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
2. Contestación de la demanda5
El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar mediante apoderado judicial contestó en término la demanda, para exponer como argumentos de la defensa lo siguiente: Aseguró que la Ley 100 de 1993 (artículo 248) facultó al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por ello se expidió el Decreto 1301 de 1994 que creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al cual fueron incorporados a partir del 1º de marzo de 1996 los servidores públicos que prestaban sus servicios en Sanidad Militar. Dicho Instituto fue liquidado por medio de la Ley 352 de 1997, para crear la Dirección General de Sanidad Militar, teniendo a cargo la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares y se rige exclusivamente por esta normatividad. Asegura que de conformidad con el artículo 56 ibídem y el artículo 6º del Decreto Reglamentario 3062 de 1997 el personal civil del Ministerio de Defensa quedó excluido de la aplicación del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, el personal que se vinculó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo estarían cobijados por el título VI del Decreto 1214. Precisa que el título VI del Decreto 1214 de 1990 regula el régimen prestacional es
de la Ley 100 de 1993 solo estarían cobijados por el título VI del Decreto 1214. Precisa que el título VI del Decreto 1214 de 1990 regula el régimen prestacional es decir, las prestaciones médico asistenciales, enfermedad, maternidad, vacaciones, anticipos de cesantía, auxilio de cesantía y pensión de jubilación y es el título III de esta disposición la que regula las asignaciones, primas y subsidios disposición que 5 Ff. 210 a 223.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00 no le es aplicable al personal de Sanidad Militar por expresa disposición del artículo 56 de la ley 352 de 1997. Explica que, el régimen salarial aplicable a la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, es el fijado con la escala de asignación básica para empleados civiles no uniformados, razón por la cual la parte demandante no tiene derecho a obtener la reliquidación que reclama conforme al régimen previsto para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
3. Audiencia inicial6
En audiencia inicial que se celebró el 18 de septiembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio, se ordenó tener como pruebas las anexadas al expediente y se dispuso corre traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante7
Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda e indicar que la demandante tiene derecho al régimen salarial previsto para los empleados de la
finales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante7
Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda e indicar que la demandante tiene derecho al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, tal como se determinó en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Además, indicó que como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 su régimen prestacional debe ser el contenido en el Decreto 1214 de 1990, y en ese sentido, si bien dejó de percibir la prima de actividad se le debe reconocer junto con la prima de servicios y ordenar reliquidar la pensión de jubilación. 4.2. Entidad demandada8 Presentó escrito de alegatos de conclusión para insistir en los fundamentos de la contestación de la demanda. De relevancia indicó que, ante el cambio de régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al sistema de sanidad militar en el año 1994, mediante el Decreto 171 de 1996 se establecieron unas equivalencias 6 Ff. 274 a 277. 7 Ff. 278 a 295. 8 Ff. 313 a 318.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00 de los cargos globalizando el salario, esto es, al sueldo básico le fueron incorporadas todas las primas que devengaban al momento de entrar en vigencia el mencionado decreto. En ese orden, y de conformidad con los demás argumentos normativos expuestos concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Concepto del Agente del Ministerio Público
argumentos normativos expuestos concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Concepto del Agente del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Conforme a lo indicado al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, en el presente asunto se debe establecer si la demandante Virginia Hernández Calderón tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen salarial consagrado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Así mismo, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables prima de servicios y prima de actividad en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 102 ibídem.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicosExpediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00
Con base en la Ley 66 de 1989 9, el presidente de la República expidió el Decreto
3.1. Régimen salarial de los empleados públicosExpediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00 Con base en la Ley 66 de 1989 9, el presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la
cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en donde se estableció: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).” 9 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 25000-23-42-000-2019-00056-00 El numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 199310 por medio del cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".
de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas". La Ley 352 de 1997 , por medio de la cual se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dictó disposiciones en materia de seguridad social y ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional11, para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional “CSSMP” y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (artículo 9º de la Ley 352 de 1997). Por lo anterior, se puede concluir que el personal que prestaba sus servicios en los institutos liquidados (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) fue incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, quienes se hubieren vinculado a las entidades suprimidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en materia
plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, quienes se hubieren vinculado a las entidades suprimidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en materia prestacional el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, y en materia salarial, continuarían con el régimen al que estaban sometidos en dichos Institutos, con el fin de garantizar los derechos adquiridos. 10 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.
7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.
8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.” 11 En el artículo 53, se dispuso: “ ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
los traslados presupuestales necesarios.” 11 En el artículo 53, se dispuso: “ ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordé
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.