TA CUN - 25000234200020190008100-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190008100-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 250002342000-2019-00081-00.
Demandante: Ingrid Yaneth Mejía Chaparro.
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.
Controversia: Insubsistencia libre nombramiento y remoción – Pre pensionado.
Sentencia de primera instancia
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 3 del documento electrónico denominado “ 1. CUADERNO No 1.pdf ”): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 263 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual la ANH declaró insubsistente a la demandante del cargo que ejercía de libre nombramiento y remoción; 2) como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba sin solución de continuidad; 3) se condene a la demandada a reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando sea reincorporada al servicio; 4) se condene a la demandada a pagar las condenas debidamente indexadas junto con los intereses
condene a la demandada a reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando sea reincorporada al servicio; 4) se condene a la demandada a pagar las condenas debidamente indexadas junto con los intereses moratorios, en los términos del artículo 187 del CCA; y 5) se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 3-7 ib.) de las súplicas de la demanda sostuvo que la demandante ingresó a la ANH como Vicepresidente de Agencia Código 2 Grado 6 adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera desde el 11 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020190008100.
DEMANDANTE: Ingrid Yaneth Mejía Chaparro.
DEMANDADO: Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-.
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abril de 2017 como funcionaria de libre nombramiento y remoción por Resolución Nº 174.
El 6 de julio de 2018 a las 4:00 p.m. fue notificada por la Líder de Talento Humano Sandra Rodríguez Ramírez del contenido de la Resolución Nº 263 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual el Presidente de la ANH declaraba insubsistente el nombramiento.
El 15 de junio de 2018 la demandante radicó ante la Líder de Talento Humano su condición de pre pensionada, en el cual demostró que al 14 de junio de 2018 COLPENSIONES certificó la cotización de 1.129,58 semanas , además que contaba en ese momento con 56 años y 6 meses de edad, es decir, que ostentaba la condición de pre pensionada.
COLPENSIONES certificó la cotización de 1.129,58 semanas , además que contaba en ese momento con 56 años y 6 meses de edad, es decir, que ostentaba la condición de pre pensionada.
Adicionalmente, la demandante tiene una condición de salud debido a la diabetes mellitus que padece desde el 2011, de difícil control, insulinodepedendiente, y tomando además para ello el medicamento metformina 2 diarias, con hipotiroidismo para lo cual debe consumir de por vida el medicamento levotiroxina de 100 mg, con un macroadenoma de hipófisis en contacto con el quiasma óptico y además pérdida del nervio óptico desde 1994, consecuencia de la toxoplasmosis, enfermedades que han requerido como hasta el momento de la atención de varios especialistas, exámenes especializados, medicamentos costoso y hasta por fuera del POS y el tratamiento del programa de riesgo cardiovascular de la EPS
COOMEVA.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 7-12 ib.), los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 8 de la Ley 812 de 2003.
Como concepto de violación (fols. 7-12 ib.) se consigna en esencia que el acto administrativo demandado desconoció que la demandante ostentaba la condición de pre pensionada, es decir, no podía ser declarada insubsistente al tener estabilidad laboral reforzada, al faltarle menos de tres años para adquirir la pensión, tal como lo ha dicho en múltiples oportunidades la Corte Constitucional.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación (fols. 194-22 ib.) señaló que se
pensión, tal como lo ha dicho en múltiples oportunidades la Corte Constitucional.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación (fols. 194-22 ib.) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 2,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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DEMANDANTE: Ingrid Yaneth Mejía Chaparro.
DEMANDADO: Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-.
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3, 5, 6 y 7 son ciertos; al 4, 8, 9, 10, 15 y 17 no le constan; y al 11, 12, 13, 14, 16 y 18 no son ciertos.
Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que el cargo de Vicepresidenta Administrativa y Financiera de la ANH, ostentado por la demandante al momento de los hechos, se encuentra regulado en la Resolución Nº 183 de 2015, por medio de la cual se adoptó el manual de funciones, en las que se observa que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción, puesto que las funciones se encontraban inscritas en la categoría de dirección de los programas, normas, procedimientos y planes en materia de talento humano.
Así mismo, indica que mediante la Resolución Nº 636 de 2015 se delegó en dicha vicepresidencia funciones de ordenación del gasto en materia de contratación que implican la suscripción de contratación, elaboración de documentos en las eta pas pre contractuales y contractuales, así como la liquidación de dichos contratos.
vicepresidencia funciones de ordenación del gasto en materia de contratación que implican la suscripción de contratación, elaboración de documentos en las eta pas pre contractuales y contractuales, así como la liquidación de dichos contratos.
Sostiene que de lo anterior se colige el alto grado de confianza necesario para la correcta y adecuada ejecución de las políticas y directrices de la ANH a través de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, por lo que no era posible mantener vinculada a la demandante en el cargo, si se había deteriorado la confianza y afinidad.
Precisa que el acto administrativo que desvincula a un empleado que ejerce un cargo de l ibre nombramiento y remoción no debe ser motivado, en tanto ocupan cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, y la permanencia en los mismos depende de la discrecionalidad del nominador como lo ha determinado en forma reiterada la Corte Constitucional.
Por otro lado, afirma que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018, los empleados que desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción no es posible aplicarle la regla de estabilidad laboral reforzada, debido al alto grado de confianza que requiere su desempeño.
De otra parte, sostiene que la entidad no le está vulnerando su derecho a la salud, en la medida que a la fecha la demandante se encuentra activa como afiliada a la EPS COOMEVA.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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DEMANDANTE: Ingrid Yaneth Mejía Chaparro.
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Señala que si bien la demandante afirma que padece de varias enfermedades, no se allegó al proceso prueba en la que se acredite que su salud se desmejoró o que tiene alguna imposibilidad para ser atendida producto de la declaratoria de insubsistencia ni que se ha afectado su mínimo vital.
Precisa que al observar los antecedentes de su nombramiento y posesión encontró que a la demandante previamente se le realizó evaluación de salud ocupacional en la cual COMPENSAR la encontró apta y sin limitaciones o restricciones para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción como Vicepresidenta Administrativa y Financiera de la ANH.
De allí que sea claro que no existe causalidad probada respecto a las afectaciones a la salud que la demandante y el acto administrativo del cual se pretende la nulidad.
Finalmente, propone la excepción denominada “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de la oportunidad señalada en la audiencia de pruebas del 18 de diciembre de 2020 (Documento electrónico denominado “ 29.Acta 97. 2019 -00081 (doc, test e interrogatorio).pdf”), el apoderado de la ANH reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, se pronunció respecto del testimonio de Sandra Milena Rodríguez, indicando que la testigo dejó claro que la demandante desempeñó un cargo de
contestación de la demanda.
Adicionalmente, se pronunció respecto del testimonio de Sandra Milena Rodríguez, indicando que la testigo dejó claro que la demandante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, en la medida que desempeñaba funciones de ordenación del gasto y administración total del talento humano, siendo estas últimas funciones de confianza y de manejo para la Presidencia de la ANH. Igualmente, precisó que conforme a la normativa que regula la materia, dada la naturaleza del cargo existen dos formas de desvinculación por aceptación de la renuncia o declaratoria de insubsistencia y que las actuaciones adelantadas por la ANH, se encuentran ajustadas a derecho. Así mismo, indicó que la demandada antes de expedir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia verificó que efectivamente la demandante no tuviera la calidad de pre pensionada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Por otro lado, aduce que el cargo de Vicepresidente de Agencia Código E2 Grado 06 de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no se encuentra vacante, al haberse provisto legalmente en la forma prevista en el artículo 5 de la ley 909 de 2004, creando con ello una situación jurídica y derecho frente a quien fue nombrado y viene desempeñado el cargo, derecho este que se vería afectado en el evento en que e l Despacho acceda a lo
prevista en el artículo 5 de la ley 909 de 2004, creando con ello una situación jurídica y derecho frente a quien fue nombrado y viene desempeñado el cargo, derecho este que se vería afectado en el evento en que e l Despacho acceda a lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
Afirma que la demandante puso en conocimiento la certificación expedida por COLPENSIONES, correspondiente a las semanas cotizadas, en la cual se observa que al momento de la declaratoria de insubsistencia tenía un total de 1129,58 semanas cotizadas, esto es, le faltaban más de 3 años para el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas.
De lo anterior, sostiene que en efecto la demandante no demostró tener la condición de pre pensionada , por cuanto esta condición exige que los requisitos de pensión estén próximos a cumplirse en un lapso de 3 años.
Considera que la demandante no cumple la condición de pre pensionada, como lo alega en la demanda, dado que, por la naturaleza de su cargo, no le es aplicable estabilidad laboral reforzada, ya que ni siquiera a la fecha de su retiro contaba con el tiempo requerido para pensionarse, como le fue informado a la demandante en su momento por el Área de Talento Humano de la entidad.
Sumado al hecho que, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, esta condición no le asistía estabilidad laboral reforzada y su nombramiento podría declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación ninguna –o sea en la forma como se hizo –de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto
esta condición no le asistía estabilidad laboral reforzada y su nombramiento podría declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación ninguna –o sea en la forma como se hizo –de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiare la Ley al nominador de la ANH (Documento electrónico denominado “35. Alegatos.pdf”).
El apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión manifiesta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 21 de mayo de 2002, ordenó reconocer la relacion laboral entre la demandante y el extinto ISS, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 4 de mayo de 1998, es decir, se le deben reconocer 68 semanas adicionales, las cuales informó antes de su desvinculaci ón a la entidad demandada. Decisión que fue confirmada por elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga - Sala Laboral el 30 de octubre de 2003.
Indica que la demandante advirtió mediante solicitud de su situación de protección constitucional de pre pensionada al momento de su desvinculaci ón de la ANH, a la oficina de Talento Humano, y que contaba con unas semanas en virtud de las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostiene que de los testimonios recepcionados por el despacho se concluye que la demandante fue desvinculada bajo una clara desviaci ón del poder, y en clara
sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostiene que de los testimonios recepcionados por el despacho se concluye que la demandante fue desvinculada bajo una clara desviaci ón del poder, y en clara violación a los principios de organización, planeación, dentro unas enormes falencias del marco de la necesidad, inspección, compromiso, unidad, estrategias, precisión, flexibilidad, factibilidad, los cuales son esenciales en el desarrollo de las funciones de la demandada. Lo anterior, en la medida en que la Señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez, Jefe de Talento Humano para la época de los hechos, manifestó que el cargo de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la “ANH”, duró en encargo por mas de 1 año, y que fue por parte de su propia dependencia la que se encargó de elaborar y notificar el acto administrativo de desvinculación de la demandante. Así mismo, narró que fue ella misma la que estuvo en encargo reemplazando dicho cargo, y que no siguio órdenes o directrices del presidente de la demandada.
Finalmente, arguye que en el interrogatorio realizado a la demandante se constata no tuvo investigaciones disciplinarias, ni sanciones, versión confirmada por la jefe de talento humano de la “ANH” y que al contrario, fue una líder en el desarrollo de las funciones realizadas. De igual manera se concluyó que su desvinculación se debió a “celos”, y falta de tolerancia por parte del Presidente de la “ANH” (Documento electrónico denominado “32.Rad 2019-00081-00 Ingrid Mejia Chaparro VS
ANH – ALEGATOS DE CIERRE”).
debió a “celos”, y falta de tolerancia por parte del Presidente de la “ANH” (Documento electrónico denominado “32.Rad 2019-00081-00 Ingrid Mejia Chaparro VS
ANH – ALEGATOS DE CIERRE”).
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Debe estudiar la Sala la legalidad de la actuación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Vicepresidente de Agencia Código E2 Grado 6 de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera , empleo de libre nombramiento y remoción, al desconocer que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al ostentar la condición de pre pensionada, y en consecuencia, si la demandante tiene derecho al reintegro.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y
contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Adicionalment e, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de concursos de méritos.
La normativa vigente al momento en que la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de libre nombramiento y remoción de la señora Ingrid Yaneth Mejía Chaparro (6 de julio de 2018) es la Ley 909 de 2004 y sus normas reglamentarias, las que reg ulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones
El parágrafo 2, inciso 2 del artículo 41 ibídem, contempló la facultad discrecional del nominador para retirar del servicio a los empleados de libre no mbramiento y remoción, a través de acto administrativo no motivado:
ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
(…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
(…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Sin embargo, la facultad discrecional consagrada a favor del nominador para declarar insubsistente un empleado de libre nombramiento y remoción no es absoluta, pues “dicha Ley confirió a la autoridad nominadora la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción en procura del buen servicio público, es decir, tal potestad no fue concebida para satisfacer intereses distintos al bien común y el servicio de la comunidad”. Es claro entonces que “un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume emitido en beneficio del buen servicio público, presunción legal que admite prueba en contrario, que puede ser desvirtuada a través de la acción contenciosa”1.
Así lo ha reiterado la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2, al afirmar que: “(…) el control judicial de legalidad del acto administrativo de insubsistencia expedido en ejercicio de la facultad discrecional, que en principio se presume expedido en aras del buen servicio, se juzga bajo las reglas que gobiernan el proceso, donde entre los deberes del juez está el hacer
judicial de legalidad del acto administrativo de insubsistencia expedido en ejercicio de la facultad discrecional, que en principio se presume expedido en aras del buen servicio, se juzga bajo las reglas que gobiernan el proceso, donde entre los deberes del juez está el hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y de estas la obligación de probar sus afirmaciones, esto es, donde el demandante en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de demostrar que cumplía a satisfacción sus responsabilidades de tal suerte que garantizaba la prestación de un adecuado servicio público, que no existían justificaciones que ameritaran su relevo, y la entidad demandada para defender la presunción de legalidad de su actuar, demostrará las razones que motivaron la decisión, concretando y probando en qué sentido se proponía mejorar el servicio con la expedición del acto de remoción sometido a juzgamiento” (Énfasis de la Sala).
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, los actos administrativos que retiran del servicio a un empleado de libre nombramiento y remoción no necesitan motivación expresa, pues corresponde a la administración, en ejercicio de su facultad discrecional, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por lo tanto no es necesario la motivación expresa del acto de retiro de los mismos para proferir dicha decisión.
A los empleados de libre nombramiento y remoción no les asiste fuero de estabilidad, es decir, que procede su desvinculación en cualquier momento, sin que sea necesario expresar las razones que motivaron el retiro, en tanto se presume que el mismo obedece a la necesidad de mejoramiento del servicio. Al respecto, el
estabilidad, es decir, que procede su desvinculación en cualquier momento, sin que sea necesario expresar las razones que motivaron el retiro, en tanto se presume que el mismo obedece a la necesidad de mejoramiento del servicio. Al respecto, el
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 25000-23-25-000-2006-0553602(2256-11), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 7 de febrero de 2002, Expediente: 250002325000992175-01(3826-01). Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de marzo de 2011, Radicación 41001-23-31-000-2003-0128701 (1757-08), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Consejo de Estado4 ha expresado: “(…) conforme a la Ley 270 de 1996, el cargo que ocupaba la demandante al momento de ser retirada del servicio era de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser declarado insubsistente su nombramiento en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que el legislador le otorga al nominador para que disponga de esta clase de cargos en aras del mejoramiento del servicio . La declaratoria de insubsistencia de
cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que el legislador le otorga al nominador para que disponga de esta clase de cargos en aras del mejoramiento del servicio . La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y esta decisión goza de presunción de legalidad (Subraya la Sala).
3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo
siguiente:
- A través de la Resolución Nº 174 del 11 de abril de 2017, el Presidente de la ANH nombró a la demandante en el cargo de Vicepresidente de Agencia Código E2
Grado 06, adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH con carácter de libre nombramiento y remoción ( fol. 118 del documento electrón ico denominado “1. CUADERNO No 1.pdf”). Se posesionó en dicho cargo el ese mismo día (fol. 247 ib.). - Mediante la Resolución Nº 364 de 2012, el Presidente de la ANH, delegó en el Vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH funciones en materia de administración de personal (fols. 233-234 ib.). - Por medio de la Resolución Nº 636 del 19 de agosto de 2015, el Presidente de la ANH delegó en el Vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH funciones de ordenación del gasto y otras facultades de contratación (fols. 235-238 ib.). - Del reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 10 de diciembre de 2018 se observa que la demandante tiene 1.152 ,01 de semanas
de ordenación del gasto y otras facultades de contratación (fols. 235-238 ib.). - Del reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 10 de diciembre de 2018 se observa que la demandante tiene 1.152 ,01 de semanas cotizadas a 31 de octubre de 2018 (fols. 77-87 ib.). - La demandante el 18 de junio de 2018 le solicitó a COLPENSIONES tener en cuenta la relación laboral que existió con el ISS en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1996 y el 4 de mayo de 1998. Adicionalmente, solicitó se le expidiera certificaciones de cot ización de pensión realizadas por el ISS ahora COLPENSIONES en el periodo anteriormente relacionado y que en el evento en
4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia del 3 de mayo de 2007, Radicación 08001-23-31-0001998-01687-01(3777-04), Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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que no se hubiera efectuado, le solicitó asumir dicha carga prestacional y depositar lo valores indexados (fol. 88 ib.). - La demandante el 15 de junio de 2018 le informó a la entidad demandada que le faltaban menos de tres años para completar los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, esto es, 57 años de edad y 1300 semanas de cotización (fols. 23-25 ib.).
faltaban menos de tres años para completar los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, esto es, 57 años de edad y 1300 semanas de cotización (fols. 23-25 ib.). - La Dirección de Talento Humano de la ANH a través del Oficio Nº 20186310115093 del 20 de junio de 2018, le negó a la demandante la protección de estabilidad laboral reforzada de pre pensionada (fols. 43-47 ib.) - Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se declaró que entre la demandante y el ISS existió contrato ficto de trabajo desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 4 de mayo de 1998 (fols. 91-105 ib.). - A través de la Resolución Nº 263 del 6 de julio de 2018, el Presidente de la ANH declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como Vicepresidente de Agencia Código E2 Grado 06 de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH (fol. 19 ib.). - De la cédula de ciudadanía d e la demandante se observa que nació el 26 de diciembre de 1961, es decir, que a la fecha en que fue declarada insubsistente ( 6 de julio de 2018), tenía 56 años de edad (fol. 26 ib.). - Igualmente fue allegada copia de las historías clínicas de la demandante expedidas por CAFAM, COMPENSAR y COOMEVA EPS (fols. 123-151 ib.). - De la certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES el 4 de julio de 2019, se observa
expedidas por CAFAM, COMPENSAR y COOMEVA EPS (fols. 123-151 ib.). - De la certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES el 4 de julio de 2019, se observa que la demandante se encuentra activa en el régimen contributivo desde el 27 de diciembre de 2000 como cotizante en COOMEVA E.P.S. S.A. (fol. 232 ib.). - Adicionalmente la entidad demandada allegó copia del cert ificado de aptitud de salud ocupacional realizado por COMPENSAR a la demandante el 5 de abril de 2017 (fol. 246). - En audiencia de pruebas celebrada el 18 de diciembre de 2020 (Documento electrónico denominado “ 30. RADICACION_25000 234200020190008100-AUDIENCA DE PRUEBAS.pdf”.) fue recepcionado el testimonio de:
Sandra Milena Rodriguez Ramírez : Manifiesta que para la época de los hechos era la Líder de Talento Humano de la ANH. Sostiene que la demandante laboró en la entidad demandada en calidad de Vicepresidente Administrativo y Financiero,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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siendo declarada insubsistent e en 2018. Indica que los empleos de libr e nombramiento y remoción son cargos de confianza, los cuales pueden ser retirados de dos maneras, la primera a través de renuncia debidamente aceptada y por insubsistencia. Señala que fue la encargada de proyectar el acto administrativo de
nombramiento y remoción son cargos de confianza, los cuales pueden ser retirados de dos maneras, la primera a través de renuncia debidamente aceptada y por insubsistencia. Señala que fue la encargada de proyectar el acto administrativo de insubsistencia de la demandante. Aduce que la demandante con anterioridad a su insubsistencia puso en conocimiento de la entidad su condición de pre pensionada, solicitud que fue negada por la entidad, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional. Indica que e l cargo desempeñado por la demandante con posterioridad a su retiro duró en encargo aproximadamente un año. Indica que fue la persona que reemplazó a la demandante. La demandante tenía funciones de ordenador del gasto de las areas administrativas, y de otras oficinas que dependen de la vicepresidencia.
- Igualmente la demandante fue interrogada en los siguientes términos:
Ingrid Yaneth Mejía Chaparro: Manifiesta que se vinculó a la entid
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