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TA CUN - 25000234200020190009600-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190009600-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2021. Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Expedientes: 250002342000-2019-00096-00. Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asunto: Reconocimiento de pensión gracia – Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 86 a 87): “A) DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 041984 del 3 de noviembre de 2016, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi poderdante. SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 008967 del 8 de marzo de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 041984 del 3 de noviembre de 2016 confirmándola en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho solicito a esa honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: B. CONDENATORIAS. PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

sus partes. A título de restablecimiento del derecho solicito a esa honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: B. CONDENATORIAS. PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca y pague a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 16 de septiembre de 2014, en cuantía $2.028.610.89. SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el Artículo 187 del CPACA. CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto del Artículo 192 del CPACA. QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el Artículo 192 del CPACA. SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del Artículo 188 del CPACA.” Como fundamento fáctico (fols. 87 a 89) de las súplicas de la demanda señaló que el demandante nació el 4 de noviembre de 1949 por lo que cumplió 50 años de edad el 3 de noviembre de 1999. Prestó servicios como docente, así: - Fue nombrado mediante Decreto Departamental 1815 del 6 de junio de 1974 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, en el nivel primaria, tomando posesión del cargo el 17 de junio de 1974 hasta el 24 de septiembre de 1976, para un total de 2 años, 3 meses y 8 días. Dicho tiempo es de carácter departamental cobijado por la nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975. - Mediante Resolución 11519 del 4 de agosto de 1978 expedida por el Ministerio de Educación Nacional fue nombrada para prestar sus servicios en la Escuela Agropecuaria de

departamental cobijado por la nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975. - Mediante Resolución 11519 del 4 de agosto de 1978 expedida por el Ministerio de Educación Nacional fue nombrada para prestar sus servicios en la Escuela Agropecuaria de Granada – Meta, desde el 15 de julio de 1978. Fue trasladado a través de los siguientes actos administrativos: i) Por Resolución 5508 del 14 de mayo de 1981 como profesor de secundaria en el Colegio Cooperativo Nuestra Señora de Nazareth de Chinavita – Boyacá desde el 21 de mayo de 1981; ii) por Resolución 3594 del 15 de abril de 1986 al Colegio Cooperativo Tomás Cipriano, en Mosquera – Cundinamarca, desde el 30 de abril de 1986; y iii) por Resolución 9449 del 31 de julio de 1986 como profesor de tiempo completo al Colegio Cooperativo Gran Colombiano de Bogotá desde el 19 de agosto de 1986. Precisó que el vinculó nacional duró hasta el 9 de julio de 1996.3 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

Lo anterior, con ocasión de lo ordenado por la Ley 60 de 1993, con fundamento en la cual el Distrito Capital fue certificado para la prestación del servicio educativo mediante Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, dicha cartera le entregó la educación al Distrito Capital, según acta del 10 de julio de 1996, por lo tanto, el vínculo de docente nacional del demandante mutó a distrital. En estas condiciones los tiempos de servicios laborados por el demandante desde el 10 de julio de 1996 hasta el 1º de febrero de 2015, son de carácter territorial, por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación. Así las cosas, el demandante adquirió el estatus pensional el 16 de septiembre de 2014, cuando cumplió 20 años de servicios. Durante el ejercicio de sus labores el demandante se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, además es una persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres. El 1º de julio de 2016 presentó solicitud ante la UGPP en orden a que se le reconociera pensión gracia de jubilación, invocando lo manifestado precedentemente. Petición que fue negada por la Resolución RDP 041984 del 3 de noviembre de 2016 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución RDP 08967 del 8 de marzo de 2017 proferido por el Director de Pensiones de la UGPP confirmando el acto recurrido. La parte demandante señaló como normas violadas (fol. 89) los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y

Pensiones de la UGPP confirmando el acto recurrido. La parte demandante señaló como normas violadas (fol. 89) los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; las Leyes 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; 114 de 1913 artículos 1 a 4; 116 de 1928 artículo 6; 37 de 1933 artículo 3; 24 de 1947 artículo 1; 4 de 1966 artículo 4; 43 de 1975 artículos 1 y 10; 91 de 1989 artículos 1 y 15; y 60 de 1993 artículos 2 a 4, 6, 14 y 15; y 100 de 1993 artículos 42 y 80, y los Decretos 1743 de 1966 artículo 5 y 2277 de 1979 artículos 1, 2, 3, 5 y 6; y los artículos 42 y 80 del CPACA. Como concepto de violación señaló en síntesis (fols. 90 a 113) que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación puesto que en ello se4 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

indica que los servicios prestados por el demandante son del orden nacional, cuando se demostró que aquél trabajó una fracción de tiempo nacionalizado, a su vez, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en donde se explicó claramente que a partir del proceso de descentralización de la educación ordenado por la Ley 60 de 1993 el demandante ya no era docente nacional sino distrital, mutación del nombramiento que ocurrió a partir del 10 de julio de 1996, cuando la Nación le entregó la educación al Distrito. Hizo un análisis de la normativa que regula la pensión gracia, para lo cual se refirió a las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947 y 4ª de 1966; el Decreto 1743 de 1966; Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, concluyendo de ello que tienen derecho a ella los docentes que acrediten labores en primaria, en normales, en inspectoría educativa o en secundaria durante 20 años. Precisó que en virtud del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975; los docentes que venían prestando sus servicios a los departamentos, las intendencias, las comisarias, los municipios y el Distrito Capital fueron nacionalizados a partir del 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo tanto el tiempo laborado por el demandante en virtud al nombramiento del Gobernador de Cundinamarca es de naturaleza departamental, siendo un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión gracia. Se refirió a los artículos 1, 25, 53, 286 y 287 de la Constitución

Política, según los cuales las entidades territoriales tienen autonomía presupuestal, a su vez, los recursos transferidos por la Nación en virtud del sistema general de participaciones conforme al artículo 356 ibídem, son de su propiedad para la atención de sus servicios, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-937 de 2010 y recientemente el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Seguidamente se refirió a la descentralización de la educación empezando por la Ley 60 de 1993 artículos 3 y 4, según los cuales los departamentos administran los recursos cedidos por la Nación, planifican todos los aspectos relacionados con la educación y la salud, administran directa y conjuntamente con los municipios la prestación del servicio educativo en todos los niveles, en estas condiciones todos los establecimientos educativos y su planta de personal tienen el carácter de departamental, la que si bien por la Ley 43 de 1975 era nacional, pasó a tener carácter departamental con la Ley 60 de 1993. Y lo mismo sucedió con los5 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

docentes vinculados al Distrito por parte de la Nación, en virtud del artículo 4 ibídem, pues el querer del legislador fue darle el mismo trato de los Departamentos al Distrito. Por su parte el artículo 6 ibídem vuelve a indicar que los docentes nacionales y nacionalizados se incorporarán a las pantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, siguiendo con su régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, siendo claro en precisar que el mismo sería compatible con pensiones o cualquier otra clase de remuneración. Ello sumado a que indicó que los docentes estatales tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, esto es, que ya no tendrían carácter nacional. Citó sendos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado relacionados con la pensión gracia que hoy es objeto de estudio, para finalmente reiterar que el demandante en el caso bajo estudio si bien inició a laborar en el Distrito Capital de Bogotá como educador nacional, por ser nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la tesis anteriormente explicada el mismo mutó su vínculo nacional a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993. Sin embargo, como la descentralización ordenada por esta norma no fue automática, para el Distrito Capital, donde laboró el demandante, ocurrió a través de la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995, suscribiéndose acta de entrega por parte de la Nación al Distrito el 10 de julio de 1996, debiéndose perfeccionado el proceso de nacionalización desde este momento. Por lo anterior, desde

esta fecha deben ser computados los tiempos de servicios laborados por el demandante como del orden distrital, siendo válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que dejaron de ser tiempos nacionales para ser distritales, cumpliéndose de esta manera con el requisito de haber laborado 20 años como docente territorial. II. RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte, la UGPP contestó la demanda en término (fols. 125 a 132), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas: “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.6 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

Su defensa, la fundamentó en que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, por lo que corresponde al demandante desvirtuarla, a su vez indicó que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia reclamada por cuanto el misma laboró como docente nacional, conforme al nombramiento realizado mediante Resolución 1556 del 7 de abril de 1975, por lo demás obra certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación Distrital en el que hace constar que el mismo tiene carácter de docente nacional, por lo cual es claro que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación pretendida. Para el efecto citó sendos pronunciamientos del Consejo de Estado y realizó un estudio de la normativa que regula la pensión gracia. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 30 de junio de 2020 (fol.166) se dispuso, tener por contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días, alegatos que fueron presentados en término por las partes. El apoderado de la parte demandante reiteró la pretensión encaminada a que se reconozca la pensión gracia, con fundamento en la presunta mutación del nombramiento de docente nacional a distrital con fundamento en lo ordenado en la Ley 60 de 1993 (fols. 171 a 176). La apoderada sustituta de la demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, reiterando que la vinculación del demandante desde el 15 de julio de 1978 fue del orden nacional, tal como está acreditado en el plenario, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión gracia de jubilación (fols. 169 a 170). El Ministerio Público guardó silencio.

del demandante desde el 15 de julio de 1978 fue del orden nacional, tal como está acreditado en el plenario, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión gracia de jubilación (fols. 169 a 170). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto del 15 de diciembre de 2020 se dispuso decretar una prueba de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA (fol. 178), requerimiento que fue atendido por la autoridad requerida parcialmente (fols. 181 a 187). Ante lo anterior por auto del 16 de febrero de 2021, se dispuso incorporar la prueba allegada al plenario y descorrer el traslado de la misma a las partes y al Ministerio Público por el término de 3 días, a su vez, se requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá en orden a que allegara la prueba en forma completa (fols.7 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

189 a 190), requerimiento que fue atendido por la autoridad oficiada en forma oportuna (fol. 201). Finalmente por auto del 23 de marzo de 2021 se ordenó incorporar la prueba allegada al plenario y descorrer el traslado de la misma a las partes y al Ministerio Público por el término de 3 días (fol. 203), ante lo anterior la parte demandante precisó que la prueba allegada adolecía de inexactitud o falsedad ideológica para lo cual sustentó su dicho en los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial, esto es, que en el certificado aportado se indicó que la vinculación del demandante era nacional sin tener en cuenta que desde el 10 de julio de 1996 dicha vinculación fue distrital (fol. 207). IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Por razones de orden metodológico la Sala en principio se pronunciará respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, planteará el problema jurídico a resolver en la presente controversia, seguidamente efectuará un análisis del material probatorio aportado al plenario, estudiará la normativa aplicable al sub lite y finalmente abordará el caso concreto para darle solución a la controversia suscitada entre las partes. 1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones” e “inexistencia de la obligación” fundamentadas en similares argumentos a los expuestos en los fundamentos de defensa, por lo cual la Sala considera que las mismas no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda, por lo demás, su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En

en similares argumentos a los expuestos en los fundamentos de defensa, por lo cual la Sala considera que las mismas no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda, por lo demás, su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de “prescripción”, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda. 2. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad de la Resolución RDP 041984 del 3 de noviembre de 2016 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual se negó el reconocimiento y pago8 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

de la pensión gracia a favor del demandante, confirmada por la Resolución RDP 08967 del 8 de marzo de 2017. Por lo anterior, el problema jurídico que deberá analizar la Sala es sí hay lugar a reconocer la pensión gracia a favor de la parte demandante quien laboró como docente nacional al servicio de Bogotá D.C., ya que a criterio de la parte demandante con posterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993, con ocasión a la descentralización de la educación por esta ordenada, su vinculación mutó a ser del orden territorial y por ende es válida para el cómputo de tiempo para la obtención de la pensión gracia. 3. Fundamento fáctico. A efectos de resolver el problema jurídico planteado es necesario relacionar el material probatorio aportado al plenario, así: - Copia de la cédula de extranjería del demandante en la que consta que el mismo nació el 4 de noviembre de 1949 (fol. 17). - Copia de la declaración extra juicio rendida por el demandante bajo la gravedad de juramento en la que manifestó que se ha desempeñado como docente con honradez, consagración y buena conducta (fols. 30 a 31). - Copia del acta de verificación de requisitos y entrega de bienes a Bogotá D.C. por parte del Ministerio de Educación Nacional del 10 de julio de 1996, por el cual esa entidad hace entrega al Distrito Capital de los bienes, el personal y los establecimientos educativos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, conforme a las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994,

en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1994 (fols. 41 a 43) por la cual el Ministerio de Educación otorgó la certificación de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Distrito Capital de Bogotá (fols. 34 a 40). - Copia del Decreto 1815 del 6 de junio de 1974, por el cual el Gobernador de Cundinamarca efectúa el nombramiento de unos profesores en Educación Media del Departamento, entre ellos el demandante, en el Instituto Bolívar – Ubaté, “2ª, cat. Secundaria, Filosofía, por creación de curso, efectos fiscales a partir del 1º de mayo del presente año” (fols. 24 a 28).9 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

  • Copia del acta de posesión del 17 de junio de 1974, por la cual el demandante toma posesión del cargo anterior, a partir del 1º de mayo de 1974 (fol. 29). - Copia del “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el que consta que el demandante laboró como docente primaria nacionalizado en propiedad, nombrada por Decreto 1815 del 6 de junio de 1974 posesionada el 17 de junio de 1974, retirado a través del Decreto 2927 del 24 de septiembre de 1976 a partir del 24 de septiembre de 1976, para un total de 2 años, 3 meses y 8 días (fols. 18 a 19). - Copia del “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 4 de mayo de 2016, en el que consta que el demandante laboró al servicio de la docencia secundaria con tipo de vinculación nacional desde el 15 de julio de 1978 nombrada en propiedad por Resolución 11519 del 4 de agosto de 1978, seguidamente trasladada así: Mediante la Resolución 5508 del 14 de mayo de 1981 a partir del 21 de mayo de 1981 en Granada - Meta; por Resolución 5508 del 14 de mayo de 1981 a partir del 21 de mayo de 1981 en Chinavita – Boyacá; por Resolución 3594 del 15 de abril de 1986 a partir del 30

de abril de 1986 en Mosquera – Cundinamarca; por Resolución 9448 del 31 de julio de 1986 a partir del 19 de agosto de 1985 en el Colegio Cooperativo Gran Colombiano. Finalmente, por retiro por renuncia mediante Resolución 2320 del 31 de diciembre de 2014, a partir del 1º de febrero de 2015. Igualmente constan las licencias no remuneradas y los días no laborados (fols. 20 a 22). Obra igualmente copia de algunos de los actos administrativos sustento de lo certificado anteriormente (fols. 182 a 187). - Copia del “FORMATO UNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, del 4 de mayo de 2016, en el que constan los conceptos y valores percibidos por el actor entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de enero de 2015 (fol. 23). - Copia de la petición elevada por el demandante ante la UGPP el 1º de julio de 2016, en la que solicita se reconozca y pague pensión gracia de jubilación a su favor (fols. 10 a 11).10 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

  • Copia de la Resolución 041984 del 3 de noviembre de 2016, por la cual la UGPP niega la anterior solicitud por cuanto los tiempos de servicio aportados son de carácter nacional (fols. 58 a 62). - Copia de la Resolución 08967 del 8 de marzo de 2017, por el cual el Director de Pensiones de la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior, confirmando el acto impugnado (fols. 72 a 77). 4. Fundamento normativo. 4.1. De la pensión gracia de jubilación. Para resolver lo pertinente debemos tener en cuenta que la pensión de jubilación gracia es una prestación que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado. Esta prerrogativa, que inició siendo de carácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela primaria, de carácter regional o local, luego fue ampliado a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de secundaria, por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicando el sistema de la normatividad que le es aplicable y el de la Ley 4 de 1.966 y su D.R. 1743 de 1.966, ha concluido que la pensión gracia se debe reconocer y liquidar con base en las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, lo anterior, por cuanto

no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que ésta en su art. 1 excluye expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, además, porque la pensión gracia no se reconoce con fundamento en las cotizaciones que hubiere efectuado el docente durante el tiempo requerido para su adquisición, esto es, 20 años, dado que la misma es una dádiva o gracia que el Estado quiso otorgar a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente respecto al salario percibido entre estos y los docentes del orden nacional. En estas condiciones la referida pensión gracia al no estar basada en las cotizaciones que al efecto realice el docente a seguridad social, sólo se causa por el hecho de haber cumplido los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad y tener calidad de docente del orden territorial.11 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

Respecto al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación el Consejo de Estado en orden a unificar su jurisprudencia respecto a qué docentes tienen derecho a la misma, aclaró los lineamientos a seguir en orden a identificar quiénes tienen derecho a esta prestación así: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones

salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no .es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues

conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en12 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-00096-00 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

lo que tiene que ver con los educadores nacionaliz

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