TA CUN - 250002342000201900111-00-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900111-00-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 234
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIOREFERENCIA: 250002342 000 2019-00111-00TEMAS: CESANTÍAS/ LEY 91 DE 1988 REGIMEN DERETROACTIVIDAD Y RÉGIMEN ANUALIZADODECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora CONSUELO RINCÓNÁLVAREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el articulo 138 del C.P.A.C.A, la señora CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citacióndel Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 1 a 2):
“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 6781 de 30de julio de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, mediante lacual reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva anualizada, teniendo elderecho la demandante a que se realice la liquidación y pago de la cesantía definitivaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00111-00
con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado por la accionante, deacuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD PARCIAL de laResolución N° 6781 del 30 de julio de 2018, proferida por la Secretaría de Educaciónde Bogotá D.C, a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — REGIONAL BOGOTA D.C, aRECONOCER, LIQUIDAR Y PAGARa favor de mi poderdante, el valor de la cesantiadefinitiva con RETROACTIVIDAD, acorde al ultimo salario devengado de acuerdo alo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.
TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobrelas sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde conel IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se hagaefectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A y/olos artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.” 1.2. HECHOS - La señora CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ se desempeñó al servicio de laSecretaría de Educación de Bogotá como docente temporal de tiempo completo del28 de enero de 1992 al 30 de noviembre del mismo año y con vinculación distrital —recursos propios desde el 8 de febrero de 1993 al 1 de abril de 2018.
- El día 6 de abril de 2018, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. - Mediante Resolución N° 6781 de 30 de julio de 2018, la Secretaría de Educación deBogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio, reconoció y ordenó el pago a su favor de una cesantía definitiva,liquidada de manera anualizada y sin retroactividad (fl. 2 ). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CONSTITUCIONALES. Arts. 12 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. - LEGALES. Leyes 57 y 153 de 1887. Decreto 2277 de 1979. Ley 91 de 1989.Ley 4? de 1992. Ley 344 de 1996.
Como concepto de violación, sostuvo que en virtud del principio indubio pro operario,entre dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una determinada situaciónlaboral, debe elegirse aquella que favorezca al trabajador, de ahí que en su sentir nose puede desestimar lo establecido en la Ley 344 de 1996, según la cual las cesantiasde los empleados oficiales deben liquidarse con retroactividad. Señaló que la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes hizo alusión a las cesantíasde los docentes territoriales, quienes solo hasta el año 1995 se les permitió la afiliaciónal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando en todo casoel régimen prestacional vigente para aquel momento.
aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00111-00
En ese orden, continuó señalando que las cesantías de los docentes territorialesvinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al régimenprevisto en la Ley 50 de 1990, equivale a un mes de sueldo por cada año de servicioscontinuos o discontinuos o proporcionalmente por fracción de año. Finalmente, adujo que en similar sentido lo ha considerado la Sección Segunda delConsejo de Estado en sentencias de 10 de febrero de 2011 y 25 de agosto de 2016,de las cuales transcribió apartes (fl. 2 a 6).
2. CONTESTACIÓN La autoridad demandada no contestó la demanda, pese a haber sido notificada endebida forma (fl. 26).
ll. TRÁMITE DE INSTANCIA
1. Audiencia Inicial El 19 de septiembre de 2019, el despacho declaró abierta la audiencia inicial reguladaen el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.
Después de constatar la presencia de las partes, el despacho, tras agotar las etapasde saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: “Si a la señora CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ, le asiste derecho a que se ordenela liquidación y pago de su cesantía definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir,que esta se liquide con el último salario devengado, en atención a que su vinculacióncomo docente data del año 1992.”
En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laautoridad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso en la demanda y prescindió de la etapa probatoria,corriendo traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos deconclusión de forma escrita, así como también al Agente del Ministerio Público aefectos de emitir el respectivo concepto.
lll. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Por la parte actora Descorrió en tiempo el traslado y alegó de conclusión en el sentido de reiterar que laLey 91 de 1989 no modificó el sistema de liquidación retroactivo de las cesantías delos docentes territoriales, el cual, solo hasta el 31 de diciembre de 1996, cambio porel de liquidación anual con pago de intereses (fl. 55 a 59).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00111-00
2. Por el Agente del Ministerio Público Emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesteniendo en cuenta que la vinculación de la señora RINCÓN ÁLVAREZ como docentese produjo a partir del 8 de junio de 1993 (sic), consideró que el régimen de liquidaciónde cesantías que le resulta aplicable es el anualizado, ya que entendió que la Ley 91de 1989 estableció que todos los educadores que se vincularan con posterioridad asu expedición, se les reconocería las cesantías con liquidación anual y sinretroactividad (fl. 60 a 63).
3. Por la autoridad demandada Indicó que la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que la liquidación desus cesantías debe realizarse conforme al régimen anualizado. En tal medida,concluyó que el acto acusado se encuentra conforme a la normatividad que le resultaaplicable (fl. 64 a 65).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E, deconformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C.A., escompetente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidady restablecimiento propuso la señora CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ en contra de laNación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no seconfiguran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir lamisma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la sala determinar, si a la señora CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ, quien sevinculó como docente temporal en el Distrito Capital el 28 de enero de 1992, le asistederecho a que se ordene la liquidación y pago de sus cesantías definitivas bajo elrégimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden con el último salario devengado.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que la demandante no tiene derecho a que sus cesantíasdefinitivas sean reconocidas y liquidadas con el régimen de retroactividad, toda vezque su vinculación como docente temporal y su posterior nombramiento en propiedad
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00111-00 datan del 28 de enero de 1992 y del 8 de febrero de 1993, respectivamente; y el literala) del numeral! 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro en indicar que esterégimen únicamente aplicaría a los docentes vinculados con anterioridad al 1° deenero de 1990.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS ALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De entrada habrá que señalar que la Ley 6? de 1945 en su artículo 17, señaló que losempleados y obreros nacionales de carácter permanente —in genere-, gozarian deun auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio,pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° deenero de 1942.
Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de1945, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio delos Departamentos y Municipios. Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1%, se dispusoque “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquierade las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la CarreraAdministrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajadocontinua o discontinuamente, a partir del 1% de enero de 1942 en adelante,cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendióeste beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías yMunicipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2° del Decreto 1160 de 1947. Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1°, que “El auxilio decesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, losDepartamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo ojornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en lostres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lodevengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fueromenor de doce meses.”
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligaciónde pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas lascesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria laPrevisora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientestérminos: “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacionalynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00111-00 (...) 3.- Cesantias:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente aun mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de añolaborado. sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tresmeses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólocon respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promediode captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalnacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normasgenerales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantias de los docentes afiliadosal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así: 1.Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizadosvinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés,para los docentes que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 (seannacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados conanterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas apartir del 1° de enero de 1990. Disposición que fue reiterada en la Ley 60 de 1993 asi:
“Articulo 6°.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos,señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personaldocente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativossin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa,respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorialadopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere esteartículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de laresponsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales _onacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sinsolución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por laLey 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles conpensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente devinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional dePrestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de larespectiva entidad territorial.” En similar sentido lo indica la Ley 344 de 1996, que sobre el particular señala:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00111-00
“Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado enla Ley 91 de 1989, a partir de ta publicación de la presente Ley, las personas que sevinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen decesantías. a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por laanualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse enfecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lodispuesto en el literal a) del presente artículo.” Finalmente y en concordancia, el Consejo de Estado ha señalado en recientesentencia!: “Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 dediciembre de 1989, mantendrian el régimen prestacional previsto en la normativa vigente dela entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a_los docentes nacionalesy a los vinculados a partir del 1.2 de enero de 1990 [lo que según la definicióncontenida en los artículos 1.° y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales quepor cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entrenacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para losempleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías,sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacionalaplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantasdepartamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones,será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distritaly municipal? sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se lesrespetaria el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales ymunicipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgiócon el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.” determinó que se debía respetar elrégimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conformea lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre lasmismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. (...) Así las cosas, como lo ha señalado esta subsección en asuntos similares, no obstante,la demandante fue nombrada por el secretario de educación del departamento deNorte de Santander, como docente del municipio de Villa del Rosario en el año de1990, este nombramiento se realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975,que inició el 1. de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esamedida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del ordennacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos losdocentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculacionesa las plantas departamentales y distritales a partir del 1. de enero de 1990. ii) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9. de la Ley 29 de 1989 a los alcaldesy gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar elpersonal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales O ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gómez2 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, estoes, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidadterritorial. 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00111-00
nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio de EducaciónNacional De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionalesde docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellosque conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, quelos docentes ostentan un régimen especial y en esa medida qozan de unasprevisiones especiales en cuanto a_ ingreso, ascenso y prestaciones,independientemente de su condición de empleado público. Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docentevinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que lascesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley91 de 1989, esto es, a partir del 1° de enero de 1990.
En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó (el 19 defebrero de 1990) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, elreconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleadospúblicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad ysujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.” Expuesto lo anterior, procede la sala a resolver el caso concreto.
5. CASO CONCRETO A través del presente medio de control, la demandante pretende que se condenea laautoridad accionada a reconocer y pagar sus cesantías definitivas de maneraretroactiva tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación comodocente, liquidándolas sobre el último salario devengado.
Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: Según se extrae del Formato Único para la Expedición de Certificado de HistoriaLaboral de 20 de noviembre de 2018, suscrito por el Profesional Especializado de laSecretaría de Educación de Bogotá, la señora CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ sedesempeñó como docente temporal del 28 de enero de 1992 al 30 de noviembre delmismo año y posteriormente, fue nombrada como docente en propiedad, mediante laResolución N 202 de 1 de febrero de 1993, cargo que ejerció desde el 8 de febrerode 1993 al 1° de abril de 2018, fecha en la que se produjo su retiro por renuncia (fl. 16a 17). El dia 6 de abril de 2018, la demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Socialesdel Magisterio el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, petición que fueresuelta a través de la Resolución No. 6781 de 30 de julio de 2018, proferida por laDirectora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que seordenó dicho reconocimiento, liquidando la prestación en forma anualizada (fl. 13 a14). De conformidad con lo anterior, la demandante se encuentra dentro del supuesto dehecho contemplado en el litera! b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,pues está sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y
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con reconocimiento de intereses, toda vez que tanto su vinculación como docentetemporal, como su nombramiento en propiedad, tuvieron lugar con posterioridad al 1%de enero de 1990. En ese orden de ideas, es claro que las pretensiones de la demanda no estánllamadas a prosperar como quiera que la precitada norma no hizo distinción algunarespecto a docentes territoriales y en esa medida, al haberse vinculado la demandanteel 28 de enero de 1992 —como docente temporaly luego el 8 de febrero de 1993 —enpropiedad-, necesariamente se concluye que no tiene derecho al reconocimiento ypago del auxilio de cesantía en forma retroactiva. En todo caso, el hecho que el acto administrativo de nombramiento haya sidoexpedido por el representante legal de una entidad territorial —en este caso, por partedel Alcalde Mayor de Bogotá- no significa que la actora pueda considerarse comodocente territorial —en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989°- pues segúnlas previsiones de los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989, corresponde a losalcaldes municipales —y a los gobernadores cuando financiera y/o administrativamenteun municipio no pudiera asumir tal responsabilidadel nombramiento y administracióndel personal docente de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados,ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el GobiernoNacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En consecuencia, se concluye que las cesantías de la demandante deben serliquidadas en forma anualizada y con reconocimiento de intereses; y en esa medida,la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, por loque este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.
6. COSTAS PROCESALES El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interéspúblico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, deconformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se componen dela totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y porlas agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, queaunque el art. 188 del CPACA adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es
3 Ley 91 de 1989, artículo 1°.- “Para los efectos de la presente Ley. los siguientes términos tendrán el alcance indicado acontinuación de cada uno de ellos: (...)3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Ley 29 de 1989, artículo 9: "Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogota. y a los alcaldes municipales, lasfunciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de losestablecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados. jornadasadicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelanteel Congreso y el Gobierno Nacional. ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el GobiernoNacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes (...)Artículo 10°.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el articuloanterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumirtal responsabilidad"9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00111-00 que su imposición depende de su causación y asi lo ha dejado claro el H. Consejo deEstado?. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fuerondespachadas en forma desfavorable, la sala condenará en costas a la parte actora,para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientosmil pesos ($ 500.000), cuya liquidación se realizará siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 366 del CGP.
V. DECISION
V. DECISION En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR ‘las pretensiones de la demanda interpuesta por la señoraCONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEEDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, secondena en costas a la parte demandante según lo señalado en precedencia; para talesefectos se fija como agencias en derecho el valor de quinientos mil pesos ($500.000MIL).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría LIQUÍDESE YDEVUÉLVANSE los remanentes del proceso. Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE elexpediente dejando las constancias del caso.
Fallo discutido y aprobado en sesión de sala de la misma fecha. 00:p RGT.£ 930 RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON — JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMAGISTRADO MAGISTRADO 5 Cfr. Consejo de Estado, providencia del 16 de abril de 2015, Exp. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01, C.P. Dra. GUILLERMOVARGAS AYALA.® Dado que la demanda se presentó el 30 de enero de 2019 (fl. 21) se aplica el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de2016, que sobre el particular establece: “Art. 5. 1) “Procesos declarativos en general. En primera instancia. Por la cuantía. Demayor cuantía: entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 10