TA CUN - 250002342000201900121-00-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900121-00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional / CESANTÍAS RETROACTIVAS – No le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, al iniciar sus labores como docente departamental el 11 de mayo de 1994, se encuentra regido por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990, se negarán las pretensiones de la demanda interpuesta / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar sí al señor (…), tiene derecho a que se le reconozca sus cesantías con el régimen de retroactividad, conforme a la Ley 6 de 1945, ley 65 de 1946 y demás normas concordantes?
Extracto: “(…) el demandante pretende que la accionada le reconozca las cesantías de manera retroactiva, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de1989, 344 de 1966 y Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 (…) (i) mediante escrito de 10 de mayo de 2018, el demandante solicitó de la
de 1945, 65 de 1946, 91 de1989, 344 de 1966 y Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 (…) (i) mediante escrito de 10 de mayo de 2018, el demandante solicitó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad (ii) a través de Resolución 001809 del 20 de noviembre de 2017 , se le ordenó el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron liquidadas conforme al régimen anualizado. (…) comoquiera que la demandante inició la prestación de sus servicios como docente desde el 11 de mayo de 1994, (…) con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1° de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debe efectuarse con carácter retroactivo, sino de manera anualizada, como lo establece la norma referida, al indicar que « se reconocerá y pagará un interés, anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad». (…) al demandante no le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva , (…) al iniciar sus labores como docente departamental el 11 de mayo de 1994, se encuentra regido por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, pues tal y como se explicó, con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, pues tal y como se explicó, con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ende un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990. (…) se negarán las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor (…) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: «… En todo caso, laExpediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional. sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal…». (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) «[…] Como se advierte, la citada
de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) «[…] Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de "disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos ".en que haya controversia.” y "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. […]». (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-823 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014), Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra
Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 91 de1989; Ley 344 de 1966; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 715 de 2001; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.Expediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán
Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25000-23-42-000-2019-00121-00
Demandante : Marco Tulio Hernández Barragán Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías retroactivas Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control. (fs. 1 a 9). El señor Marco Tulio Hernández Barragán, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , con el fin de que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2018, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantíasExpediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional. aplicando el régimen de retroactividad en las cesantías y como consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto.
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho,
aplicando el régimen de retroactividad en las cesantías y como consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer el régimen de retroactividad; (ii) liquidar las cesantías con dicho régimen, es decir, reconocer y pagar un mes de salario por cada año de servicio, equivalente a la suma de $48.011.604 m/cte, conforme las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 ; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) sobre las sumas reconocidas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor [IPC]; (v) pagar intereses moratorios a la ejecutoria de la sentencia y, (vi) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Fue nombrado por la Alcaldía de Girardot mediante Decreto de nombramiento en propiedad Nº 163 del 10 de mayo de 1994, posesionándose el 11 de mayo siguiente, afiliándose al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ha prestado sus servicios durante 24 años, 7 meses, 20 días, lapso comprendido entre el 11 de mayo de 1994 al 30 de diciembre de 2018, para un total de 8810 días. Para el año 2018, devengaba un salario según el grado de escalafón 14º, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales, sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y
Para el año 2018, devengaba un salario según el grado de escalafón 14º, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales, sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios para un total mensual de $3.628.474.Expediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán
Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional.
El 10 de mayo de 2018, peticionó ante la Secretaría de Educación de CundinamarcaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, sin recibir respuesta alguna. El 14 de noviembre de 2018 se realizó conciliación ante la Procuraduría 6 Judicial II para asuntos administrativos declarando fallida la misma. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . El demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; de orden legal Ley 4ª de 1992; Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, reglamentados por el Decreto 196 de 1995; Decreto 1160 de 1947, Decreto 1498 de 1986; Decreto 1919 de 2002. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones el apoderado del actor precisó el contenido normativo de varias de ellas y agregó que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones el apoderado del actor precisó el contenido normativo de varias de ellas y agregó que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera que sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa. Sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció lo estipulado en la Ley 4 de 1992, asegurando que, al momento de expedir el régimen prestacional del sector público, se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, como el que posee, circunstancia que se comenzó a plasmar en los desarrollos legales que a partir de este momento determinaron el régimen legal de cesantías del docente. Aseguró que si bien la Ley 91 de 1989, estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República, así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.Expediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán
Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional.
Por último, trajo a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto.
II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 13 de mayo de 2019 (f. 26), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de
II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 13 de mayo de 2019 (f. 26), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Educación Nacional, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 36 a 39) La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de la misma. En lo relacionado con los hechos indicó que algunos son parcialmente ciertos, otros ciertos y otros que no le constan. Sostuvo que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, señala el procedimiento especial aplicable para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría en aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. Audiencia inicial. (fs. 60 a 63). El 2 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) no se encontró alguna excepción previa ii) se 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002342000-2019-00121-00
Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) no se encontró alguna excepción previa ii) se 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional. manifestó que existía litigio en relación con establecer si le asiste derecho o no al señor Marco Tulio Hernández Barragán al pretender se le reconozca sus cesantías con el régimen de retroactividad conforme a la ley 6 de 1945, ley 65 de 1946 y demás normas concordantes; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. La parte demandada y el Ministerio Público aprovecharon la oportunidad para alegar de conclusión, así: Entidad demandada. (fs. 96 a 102) Mediante escrito de 2 de diciembre de 2020 el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, adujo que el régimen aplicable al docente Marco Tulio Hernández Barragán es el anualizado, como quiera que su vinculación al servicio docente se efectuó el 11 de mayo de 1994.
Manifestó que: «… Visto lo anterior, y a pesar de que la accionante fue vinculada como docente del ente territorial, este nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los
ente territorial, este nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. Corolario de los razonamientos expuestos, se concluye que el régimen anualizado reconocido en el acto administrativo demandado es efectivamente el que se ajusta a su caso, pues su vinculación se produjo en el año 1991, y si bien, su nombramiento fue efectuado por el presentante del ente territorial, esto no quiere decir que inmediatamente adquiera el carácter de territorial, por cuanto el artículo 13 de la ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990…» Ministerio Público. (fs. 105 a 110) Emitió concepto sugiriendo negar las pretensiones de la demandante, como quiera que aquel no acreditó hallarse vinculado mediante una relación legal y reglamentaria con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible reliquidar su cesantía de manera retroactiva, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, deExpediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional. conformidad con las leyes 6 de 1945, artículo 17 literal e); 65 de 1946, artículo 1º y, el Decreto 1160 de 1946 artículo 6.
III CONSIDERACIONES
Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional. conformidad con las leyes 6 de 1945, artículo 17 literal e); 65 de 1946, artículo 1º y, el Decreto 1160 de 1946 artículo 6.
III CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. - Se contrae a determinar si al señor Marco Tulio Hernández Barragán, tiene derecho a que se le reconozca sus cesantías con el régimen de retroactividad, ,conforme a la Ley 6 de 1945, ley 65 de 1946 y demás normas concordantes. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que el señor Marco Tulio Hernández Barragán se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990, debiéndole aplicar el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. - De las cesantías. El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el caso se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos
la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el caso se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.Expediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán
Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional.
La Corte Constitucional 2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador». En su artículo 17, la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo», consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así: «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]».
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales», incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera: «Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses». 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán
Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional.
La Ley 65 de 1946 « Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras », extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación
y se dictan otras », extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley». El Decreto 1160 de 1947, « sobre auxilio de cesantía », reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció: «De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el
los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono» (resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenidoExpediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional. modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.
Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3118 de 1968, « Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones,
cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998 », por medio del que fijó un régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado), así: «Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha. Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Luego fue proferida la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones », donde en su artículo 99 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva deExpediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional. cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador deberá cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.
Subsiguientemente, la Ley 344 de 27 de diciembre 1996, « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», determinó para los servidores públicos, sin importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año. Así: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». Lo anterior, permite concluir que inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a través de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997. - Del régimen aplicable a los docentes. La Ley 91 de 1989 3, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1.º y 5.°, estableció: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 3 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.Expediente: 250002342000-2019-00121-00
Demandante: Marco Tulio Hernández Barragán
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