TA CUN - 25000234200020190013700-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190013700-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, 17 de junio de 2021
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 250002342000-2019-00137-00
Demandante: Rosalba Gómez de Cortes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Rosalba Gómez de Cortes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Antecedentes
Relación Fáctica
“PRIMERO: La señora ROSALBA GOMEZ DE CORTES, laboró como docente del Magisterio oficial de Bogotá D.C., en el lapso comprendido desde el 12 de junio de 1980, hasta el 09 de julio de 2016.
SEGUNDO: Mediante Radicado número 2016 -CES-381656 de fecha 10 de octubre de 2016, la demandante ROSALBA GOMEZ DE CORTES, presentó ante el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., solicitud de reconocimiento y pago de la CESANTIA DEFINITIVA que le corresponde por sus servicios prestados como docente oficial.
TERCERO: La Secretaria de Educación de Bogotá, en representación de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
docente oficial.
TERCERO: La Secretaria de Educación de Bogotá, en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 9523 del 06 de diciembre de 2017, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor del demandante.
CUARTO: Desde la fecha en que la demandante radicó petición de reconocimiento de su cesantía definitiva y hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la prestación transcurrieron 416 días, configurándose una mora en la expedición del acto administrativo de 395 días.
QUNTO: LA FIDUPREVISIARIA PREVISORA S.A., entidad encargada del pago de la cesantía definitiva reconocida a la demandante realizó el pago de ésta el día 27 de febrero de 2018, remitida a la demandante con Oficio No. 20181070095751 de fecha 23 de marzo de 2018, emitido por la misma entidad demandada.
SEXTO: Desde la fecha en que la demandante, radicó la petición de reconocimiento y pago de su cesantía definitiva y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la misma, transcurrieron un total de 497 días configurándose una mora en el pago de la cesantía de 393 días.Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
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SÉPTIMO: La demandante solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA D.C., mediante derecho de petición
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
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SÉPTIMO: La demandante solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA D.C., mediante derecho de petición con radicado No. E2018-38656 del 06 de marzo de 2018, señala que no es competente en lo referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en consecuencia remite la petición a la FIDUCIARIA por lo cual se configura un silencio administrativo negativo, ya que por mandato de la ley 91 de 1989, el magisterio es la entidad competente para responder de fondo las peticiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes al servicio del estado.
OCTAVO: En respuesta a la petición descrita en el numeral anterior, el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá D.C, por medio del oficio No.
S-2018-45592 del 06 de marzo de 2018, señala que no es competente en lo referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en consecuencia remite la petición a la FIDUPREVISORA, por lo cual se configura un silencio administrativo negativo, ya que por mandato de la ley 91 de 1989, el magisterio es la entidad competente para responder de fondo la peticiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales de los doc entes al servicio del estado.
NOVENA: La DEMANDANTE solicito a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A por medio de la
peticiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales de los doc entes al servicio del estado.
NOVENA: La DEMANDANTE solicito a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A por medio de la petición No. 2018320571502 de fecha 02 de marzo de 2018, para que “se profiera el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
DECIMO: La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por medio del oficio No. 20181090396621 del 17 de marzo de 2018 remite la petición a la Dirección de Prestaciones Económicas para la revisión del caso, y ala fecha no ha notificado respuesta de fondo al derecho de petición radicado con el número 20180320571502 de fecha 02 de marzo de 2018, por lo que se ha configurado acto ficto presento negativo respecto de esta petición.
…”
Pretensiones
La actora, mediante apoderado solicitó:
“PRIMERO: Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el oficio No. S -2018-45592 del 06 de marzo de 2018, no hizo pronunciamiento de fon do a la petición E -2018-38656 del 02 de marzo de 2018, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, ya que con esta respuesta no se da alcance a lo peticionado, respecto a la procedencia de la mora.
referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, ya que con esta respuesta no se da alcance a lo peticionado, respecto a la procedencia de la mora.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria descrita en el numeral anterior, solicito se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – oficina regional de Bogotá
D.C., mediante el cual no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A -, en el oficio No. 20181090396621
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria descrita en el numeral anterior, solicito se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA SA por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, generado como resultado del silencio negativo presentado por la falta de respuesta de fondo a las peticiones No E2018-38656 del 02 de marzo de 2018
PRESUNTO NEGATIVO, generado como resultado del silencio negativo presentado por la falta de respuesta de fondo a las peticiones No E2018-38656 del 02 de marzo de 2018 y No. 20180320571502 de fecha 02 de marzo; proferidos por las entidades demandadas,Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes 3 mediante los cuales no resuelven de fondo o no contestan de fondo la petición encaminada al reconocimiento y pago de la sanción por la mora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago CESANTIA DEFINITIVA, así como la mora en el pago; conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.
Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTA, y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora. En la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de cesantía a favor de mi poderdante. El pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de mi poderdante.
SEXTO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del rec onocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A. y/o los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.
conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A. y/o los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Se condene en costas a las entidades demandadas, incluyendo agencias en derecho las cuales las estimo en 03 salarios mínimos legales mensuales vigentes y gastos procesales”
Normas Violadas
- Ley 4ª de 1992, artículo 2º - Ley 5ª de 1969 - Ley 1071 de 2006 - Ley 91 de 1989 - Ley 344 de 1996
Manifiesta que la Ley 1071 de 2006, es aplicable a todos los servidores públicos que laboran al servicio del Estado y de sus entidades descentralizadas territoriales y por servicios, independientemente el régimen al cual pertenezcan, en particular los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que la Ley 91 de 1989, manifiesta que a los docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la Ley y por las entidades antecesoras.
Pruebas aportadas
Resolución No. 9523 del 06 de diciembre de 2017, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”. (Fls. 1 – 3)
Oficio No. 20181070095751 del 23 de marzo de 2018 , proferido por la Fiduprevisora S.A. (Fl. 4)Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
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Fiduprevisora S.A. (Fl. 4)Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
4 Certificado de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A, en el indican que el 27 de febrero de 2018, quedo a disposición a través del banco BBVA COLOMBIA para pago por ventanilla, en la sucursal Centro de Servicios Calle 43, el pago de las cesantías reconocidas a favor de la accionante, por un valor de $124.533.071. (Fl. 5)
Petición radicada el 02 de marzo de 2018, en la cual la accionante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pa go extemporáneo de las cesantías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Fl. 8)
Problema Jurídico
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a establecer si la señora Rosalba Gómez de Cortes tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías parciales de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Consideraciones
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente l o actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas
Consideraciones
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente l o actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma , a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que de ntro de los 1 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dichaExpediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes 5 liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.
Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.
los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de l 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
(…)”
Conforme a la normatividad tran scrita, queda claro para la Sala que el
hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
(…)”
Conforme a la normatividad tran scrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
6 Caso concreto
Procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Rosalba Gómez de Cortes, se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecidos en la Ley 1071 de 2006.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías
sanción moratoria, establecidos en la Ley 1071 de 2006.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, el día 10 de octubre de 2016, bajo el radicado No. 2016-CES-381656, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 9523 del 06 de diciembre de 2017 y puestas a disposición de la beneficiaria para pago, el 27 de febrero de 2018. (Fl. 5)
Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías definitivas (10 de octubre de 2016) y la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las mismas (06 de diciembre de 2017), transcurrieron 284 días hábiles, de manera que la entidad demandada sobrepasó el término de 15 días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pag o de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.
Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad
presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 10 de octubre de 2016, se dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de iniciar la actuación. Tenemos entonces que el artículo 87 del ibídem, señala cuándo quedan en firme los actos administrativos, así: “ARTICULO 87.—Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
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1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al ve ncimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”
De igual manera, el artículo 76, estableció la oportunidad para presentar recursos contra actos administrativos definitivos que pongan fin a la actuación, para efectos de la ejecutoria de los mismos, estableciendo lo siguiente:
administrativo positivo”
De igual manera, el artículo 76, estableció la oportunidad para presentar recursos contra actos administrativos definitivos que pongan fin a la actuación, para efectos de la ejecutoria de los mismos, estableciendo lo siguiente:
“ARTICULO 76. - Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el ca so. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”
De la norma transcrita en precedencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución No. 9523 del 06 de diciembre de 2017, el cual señala que “(…) contra la presente resolu ción procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles
cual señala que “(…) contra la presente resolu ción procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante la Dirección de Talento Humano de Secretaria de Educación de Bogotá, de acuerdo con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” , y toda vez que dicho recurso es facultativo, y no fue interpuesto por la parte actora, se concluye que la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantía s parciales quedó en firme una vez transcurrió el término para interponer el recurso de reposición, el cual era de 10 días hábiles siguientes a la notificación personal.
En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Rosalba Gómez de Cortes, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, el 10 de octubre de 2016, por lo que la entidad accionada contaba con 70 días hábiles, para emitir el acto de reconocimiento y realizar su pago, así:Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes 8 i) 15 días hábiles para proferir el acto administrativo respectivo, término que expiró el 01 de noviembre de 2016, ii) más 10 días hábiles de la ejecutoria del acto, de conformidad con lo establecido en el C.P.A.C.A, es decir; el 17 de noviembre de 2016, iii) más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 23 de enero de 2017.
Por lo anterior, queda demostrado que la entidad demandada excedió los
- más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 23 de enero de 2017.
Por lo anterior, queda demostrado que la entidad demandada excedió los términos establecidos en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que se reconocerá la sanción moratoria, la cual se ordenará a la entidad obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, a favor de la señora Rosalba Gómez de Cortes, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las mismas, es decir; a partir del 24 de enero de 2017 y hasta el 26 de febrero de 2018 , día anterior a la fecha en la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio coloco a disposición de la beneficiaria el pago de las cesantías reconocidas por ventanilla en el Banco BBVA COLOMBIA.
Es de advertir que con respecto al salario base para calcular la sanción moratoria, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20181 señaló:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.
diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.
La anterior regla indica que para el evento de las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria es la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público, por lo que para el presente caso la asignación básica a tener en cuenta para calcular la sanción es la vigente al momento del retiro del servicio por invalidez de la demandante, esto es, al 09 de julio de 2016. (Fl. 1).
Ahora, se tiene que el inciso final del artículo 187 del CPACA establece que “(l)as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera
Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA . Dema ndados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
9 Sobre el particular debe acotarse que la Sección Segunda de la Sala de lo
Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
9 Sobre el particular debe acotarse que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20182 señaló:
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA.”
(Negrilla fuera de texto original). En efecto, se asume que para este caso no es procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA. En consecuencia, se declarará la existencia del silencio administrativo negativo, respecto a la petición radicada por la señora Rosalba Gómez de Cortes, el 02 de marzo de 2018, referente al reconocimiento y pago de la sanción por
En consecuencia, se declarará la existencia del silencio administrativo negativo, respecto a la petición radicada por la señora Rosalba Gómez de Cortes, el 02 de marzo de 2018, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas establecida en la Ley 1071 de 31 de 2006.
Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual:
R= RH Índice Final Índice inicial
Donde R=Valor Actualizado, RH = Valor por actualizar, IND F = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de la sentencia, IND I = Índice de Precios al Consumidor vigente al momento en que debió recibir cada mesada pensional.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33000-2014-00580-0 (4961-2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA . Dema ndados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Expediente No: 2019-00137-00
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
10 Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que la parte demandada hubiera
Actor: Rosalba Gómez de Cortes
10 Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Declarar la existencia del silencio administrativo negativo, respecto a la petición radicada por la señora Rosalba Gómez de Cortes, el 02 de marzo de 2018, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas establecida en la Ley 1071 de 31 de 2006.
Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio administrativo, relativo a la petición presentada por la demandante el 02 de marzo de 2018.
Tercero: Como consecuencia de la nulidad decretada y como restablecimiento del derecho, ordenar a las entidades accionadas, a reconocer y pagar a favor de la señora Rosalba Gómez de Cortes, la sanción morato por el pago tardío de las cesantías de que trata el parágrafo del Artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018, día anterior a la fecha en la cual el Fondo Nacion
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