TA CUN - 250002342000201900171-00-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900171-00-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
OREPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 233
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: DANIELA DEL PILAR BARACALDO BARACALDODEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIOREFERENCIA: 250002342 000 2019-00171-00TEMAS: CESANTÍAS/ LEY 91 DE 1989 REGIMEN DERETROACTIVIDAD Y RÉGIMEN ANUALIZADODECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora DANIELA DEL PILARBARACALDO BARACALDO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora DANIELA DEL PILAR BARACALDOBARACALDO, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación de! Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 1): “4, Se declare la nulidad del oficio con N° S-2018-179844 y que me fue notificado el06 de noviembre de 2018 por la Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la empresa de mensajería, lo cualpruebo con el sello de recibido de la portería del edificio Barichara donde está ubicadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00171-00 la oficina, el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantíascon régimen de retroactividad.
2. Se declare que la Nación — Ministerio de Educación Nacional -- Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación de Bogotá, debereconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías con dichorégimen, es decir reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año deservicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de $71.680.384 MIC, deconformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y;Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias;valor que deberá indexarse para el día del pago.
3. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo,dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Condenar ala Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, seincorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al pormayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumasadeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.” 1.2. HECHOS - La señora DANIELA DEL PILAR BARACALDO BARACALDO fue nombrada comodocente en propiedad, mediante Resolución N° 202 de 1° de febrero de 1993, cargodel que tomó posesionó el 8 del mismo mes y año. - A través de la Resolución N° 2236 de 31 de marzo de 2017, se reconoció y ordenóel pago a su favor de una cesantía parcial, que fue liquidada de manera anualizada. - El 18 de octubre de 2018, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus cesantíasaplicando el régimen de retroactividad. - La anterior petición fue resuelta de manera negativa con el Oficio N° S-2018-179844,notificado el 6 de noviembre de 2018, en el que se indica que en razón a la fecha devinculación a la docencia oficial se aplica el régimen anualizado (fl. 1 vto a 2).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CONSTITUCIONALES. Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336. - LEGALES. Ley 4 de 1992; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de1947; Decreto 1498 de 1986; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994;Decreto 1919 de 2002; Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995, artículo 2, parágrafo;Decreto 3135 de 1968, artículo 41; Decreto 1848 de 1969, articulo 102. Como concepto de violación, sostuvo que el acto controvertido se encuentra viciadode nulidad por infringir las normas superiores en que debía fundarse, pues la entidad 2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00171-00 demandada desconoció que a la señora DANIELA DEL PILAR BARACALDOBARACALDO le asiste el derecho a que se liquiden sus cesantías con retroactividad,según lo contemplado en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y en el Decreto 1160 de1947. Como fundamento de tal afirmación, indicó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de1995 establecieron que el personal docente de vinculación departamental, distrital ymunicipal debía ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriopero que en todo caso se respetaria el régimen prestacional vigente de la entidadterritorial que los hubiera vinculado.
En ese orden, y tras referir la clasificación de los docentes entre departamentales,distritales y municipales así como las fuentes de financiación del pago de sus salariosy prestaciones, continuó señalando que en atención a que el nombramiento de lademandante se efectuó como docente territorial a partir del 8 de febrero de 1993, leasiste el derecho a conservar el régimen prestacional de la entidad territorial que lanombró, entre el que se encuentra el pago de sus cesantías con retroactividad, comoquiera que este solo se modificó para el orden territorial con la expedición de la ley344 de 1996. Finalmente, adujo que en similar sentido lo ha considerado la Sección Segunda delConsejo de Estado en sentencias de 10 de febrero de 2011, 25 de marzo de 2010, 11de febrero de 2016 y 16 de junio de! mismo año, de las cuales transcribió apartes (fs.2a7).
2. CONTESTACIÓN La apoderada del Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de laspretensiones y como argumentos de defensa señaló que con la Ley 91 de 1989, en loreferente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, se estableció unrégimen de transición conforme al cual los nacionalizados y territoriales, vinculadosantes de su entrada en vigencia (1° de enero de 1990), conservan el derecho a laliquidación de sus cesantías de manera retroactiva.
Asi mismo, destacó que la norma en mención al fijar el régimen anualizado, reguló nosolo al personal nacionalizado y nacional, sino a todos los docentes que se vinculan apartir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción en la modalidad de vinculación (fl.39 a 41).
II. TRÁMITE DE INSTANCIA1. Audiencia Inicial El 19 de septiembre de 2019, el despacho declaró abierta la audiencia inicial reguladaen el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00171-00
Después de constatar la presencia de las partes, el despacho, tras agotar las etapasde saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: "Sia la señora DANIELA DEL PILAR BARACALDO BARACALDO, quien se vinculócomo docente oficial en el Distrito Capital en febrero de 1993, le asiste derecho a quese ordene la liquidación y pago de sus cesantías parciales bajo el régimen retroactivo,es decir, que estas se liquiden con el último salario devengado.” En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laautoridad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como por el Distrito Capital,como ente territorial al que se encuentra afiliada la demandante, y prescindió de laetapa probatoria, corriendo traslado a las partes por 10 dias para que presentaran losalegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Agente del MinisterioPúblico a efectos de emitir el respectivo concepto.
Ii. ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Por la parte actora Guardó silencio dentro de! término de traslado.
2. Por el Agente del Ministerio Público Emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesteniendo en cuenta que la vinculación de la señora BARACALDO BARACALDO comodocente se produjo a partir del 5 de febrero de 1993, consideró que el régimen deliquidación de cesantías que le resulta aplicable es el anualizado, ya que laretroactividad en el reconocimiento y pago de dicha prestación solo es procedentetratándose de los docentes nacionalizados y vinculados antes del 1° de enero de 1990(fl. 80 a 83).
3. Por la autoridad demandada Indicó que la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que la liquidación desus cesantías debe realizarse conforme al régimen anualizado. En tal medida,concluyó que el acto acusado se encuentra conforme a la normatividad que le resultaaplicable (fl. 84 a 85).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E, deconformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P.A.C.A., escompetente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad
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y restablecimiento propuso la señora DANIELA DEL PILAR BARACALDO BARACALDOen contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no seconfiguran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir lamisma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la sala determinar, si a la señora DANIELA DEL PILAR BARACALDOBARACALDO, quien se vinculó como docente oficial en el Distrito Capital en febrero de1993, le asiste derecho a que se ordene la liquidación y pago de sus cesantíasparciales bajo el régimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden con el últimosalario devengado.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que la demandante no tiene derecho a que sus cesantías seanreconocidas y liquidadas con el régimen de retroactividad, en la medida que suvinculación como docente en propiedad data del 8 de febrero de 1993, y el literal a)del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro en indicar que este régimenúnicamente aplicaría a los docentes vinculados con anterioridad ai 1° de enero de1990.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS ALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De entrada habrá que señalar que la Ley 6? de 1945 en su articulo 17, señaló que losempleados y obreros nacionales de carácter permanente —in genere-, gozarian deun auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio,pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° deenero de 1942.
Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de1945, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio delos Departamentos y Municipios. Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1°, se dispusoque “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquierade las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la CarreraAdministrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajadocontinua o discontinuamente, a partir del 1% de enero de 1942 en adelante,
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cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendióeste beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías yMunicipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2° del Decreto 1160 de 1947. Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1°, que “El auxilio decesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, losDepartamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo ojornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en lostres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lodevengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fueromenor de doce meses.” Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligaciónde pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas lascesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria laPrevisora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientestérminos:
“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones: Lo) 3.- Cesantias
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente aun mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de añolaborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tresmeses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólocon respecto a las cesantias generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promediode captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalnacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normasgenerales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías de los docentes afiliadosal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció asi:
1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizadosvinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés,para los docentes que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 (sean
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00171-00 nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados conanterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas apartir del 1° de enero de 1990. Disposición que fue reiterada en la Ley 60 de 1993 asi: “Artículo 6°.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos,señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personaldocente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativossin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa,respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorialadopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere esteartículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de laresponsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales onacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sinsolución de continuidad y tas nuevas vinculaciones será el reconocido por laLey 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles conpensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente devinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional dePrestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de larespectiva entidad territorial.”
En similar sentido lo indica la Ley 344 de 1996, que sobre el particular señala: “Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado enla Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que sevinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen decesantías. a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por laanualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse enfecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lodispuesto en el literal a) del presente artículo.” Finalmente y en concordancia, el Consejo de Estado ha señalado en recientesentencia!: “Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 dediciembre de 1989, mantendrian el régimen prestacional previsto en la normativa vigente dela entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (li) a_los docentes nacionalesy alos vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 [lo que según la definicióncontenida en los artículos 1.° y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales quepor cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entrenacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para losempleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías,sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018, Exp 54001-23-33-000-2015-00413-01(0592-17). C. P. William Hernández Gómez. 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00171-00 Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacionalaplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantasdepartamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones,será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distritaly municipal? sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se lesrespetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto. la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales ymunicipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgiócon el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.” determinó que se debía respetar elrégimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conformea lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantias y los intereses sobre lasmismas. quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. (.) Asi las cosas, como lo ha señalado esta subsección en asuntos similares, no obstante, lademandante fue nombrada por el secretario de educación del departamento de Nortede Santander, como docente del municipio de Villa del Rosario en el año de 1990, estenombramiento se realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975,que inició el 1. de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esamedida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del ordennacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos losdocentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculacionesalas plantas departamentales y distritales a partir del 1. de enero de 1990. ii} Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9. de la Ley 29 de 1989 a los alcaldesy gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar elpersonal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales onacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio de EducaciónNacional De igual manera. no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionalesde docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellosque conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, quelos docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unasprevisiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones,independientemente de su condición de empleado público.
Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docentevinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que lascesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el articulo 13 de la Ley344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley91 de 1989, esto es, a partir del 1° de enero de 1990.
En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó (el 19 defebrero de 1990) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, elreconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleadospúblicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad ysujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.” Expuesto lo anterior, procede la sala a resolver el caso concreto. Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del articulo 10 de la Ley 43 de 1975, estoes. en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidadterritorial. 8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00171-00
5. CASO CONCRETO A través del presente medio de control, la demandante pretende que se condenea laautoridad accionada al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parcialesde manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de suvinculación como docente, liquidándolas sobre el último salario devengado.
Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: La señora DANIELA DEL PILAR BARACALDO BARACALDO se vinculó como docente enpropiedad el 8 de febrero de 1993 (fl. 18), cargo para el que fue nombrada segúnResolución No. 202 de 1° de febrero de 1993, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá(fl. 13 a 15).
El día 18 de octubre de 2018 (Radicado N° E-2018-158403), la demandante solicitó alFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento, liquidación y pagode sus cesantías, aplicando el régimen de retroactividad, petición que fue resuelta demanera negativa a través del Oficio N S-2018-179844 de 22 de octubre de 2018,proferido por el Profesional Especializado de la Dirección de Talento Humano de laSecretaría de Educación de Bogotá, bajo el argumento de que para los docentesvinculados a partir del 1° de enero de 1990 se debe aplicar el régimen anualizado (fl.25). De conformidad con lo anterior, la demandante se encuentra dentro del supuesto dehecho contemplado en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,pues está sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad ycon reconocimiento de intereses, toda vez que se trata de una docente vinculada conposterioridad al 1° de enero de 1990. En ese orden de ideas, es claro que las pretensiones de la demanda no estánllamadas a prosperar como quiera que la precitada norma no hizo distinción algunarespecto a docentes territoriales y en esa medida, al haberse vinculado la demandanteen propiedad el 8 de febrero de 1993, necesariamente se concluye que no tienederecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva.
En todo caso, el hecho de que el acto administrativo de nombramiento haya sidoexpedido por el representante legal de una entidad territorial -en este caso, por partedel Alcalde Mayor de Bogotá- no significa que la actora pueda considerarse comodocente territorial -en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989%- pues segúnlas previsiones de los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989, corresponde a los 3 Ley 91 de 1989, artículo 1°.- "Para los efectos de la presente Ley, fos siguientes términos tendrán el alcance indicado acontinuación de cada uno de ellos: (...)3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir det 1 de enero de1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”“Ley 29 de 1989, artículo 9: “Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá. y a los alcaldes municipales, lasfunciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de losestablecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadasadicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelanteel Congreso y el Gobierno NacioÑal, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de persona! que apruebe el GobiernoNacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes (...). 9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 250002342000 2019-00171-00
alcaldes municipales —y a los gobernadores cuando financiera y/o administrativamenteun municipio no pudiera asumir tal responsabilidadel nombramiento y administracióndel personal docente de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados,ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el GobiernoNacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En consecuencia, se concluye que las cesantias de la demandante deben serliquidadas en forma anualizada y con reconocimiento de intereses y en esa medida,la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada,debiendo por ello permanecer incólume en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.
6. COSTAS PROCESALES El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interéspúblico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, deconformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se componen dela totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y porlas agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, queaunque el art. 188 del CPACA adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto esque su imposición depende de su causación y asi lo ha dejado claro el H. Consejo deEstado?.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fuerondespachadas en forma desfavorable, la sala condenará en costas a la parte actora,para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientosmil pesos ($ 500.000), cuya liquidación se realizará siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 366 del CGP.
V. DECISIÓN
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora DANIELADEL PILAR BARACALDO BARACALDO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE Artículo 10% - Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el articuloanterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad”$ Cfr. Consejo de Estado. providencia del 16 de abril de 2015, Exp. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01, C.P. Dra. GUILLERMOVARGAS AYALA$ Dado que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2019 (fl. 28) se aplica el Acuerdo fo. PSAA16-10554 del 5 de agosto de2016. que sobre el particular establece: “Art. 5. 1) “Procesos declarativos en general. En primera instancia. Por la cuantía. Demayor cuantia: entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.250002342000 2019-00171-00
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, secondena en costas a la parte demandante según lo señalado en precedencia; para talesefectos se fija como agencias en derecho el valor de quinientos mil pesos ($500.000M/L).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria LIQUÍDESE YDEVUÉLVANSE los remanentes del proceso. Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE elexpediente dejando las constancias del caso.
Fallo discutido y aprobado en sesión de sala de la misma fecha. E, COPIESEY CÚMPLASETT > enedRADA BRAVOetThanAusente conFermisoRAMIRO IGNACIO DUEÑASGUADA
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