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TA CUN - 250002342000201900180-00-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900180-00-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Cumple con las exigencias que contempla la Ley para acceder a la titularidad de la pensión gracia, dispondrá el reconocimiento de una pensión gracia a su favor / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – En cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, es decir del 3 de agosto de 2008 a 3 de agosto de 2009, con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Entre la fecha de adquisición del status 3 de agosto de 2009 y la fecha de presentación de la solicitud de la pensión gracia 27 de septiembre de 2017, transcurrieron más de los tres años, el reconocimiento pensional a que tiene derecho la demandante, se dispondrá a partir del día 27 de septiembre de 2014 por prescripción trienal / INDEXACIÓN – Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Problema jurídico: ¿i) Determinar si le asiste derecho a la señora (…), a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimient o de los requisitos

Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimient o de los requisitos establecidos en las mismas? ¿ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida, la fecha a partir de la cual procedería su pago y si es procedente ordenar el reajuste que reclama de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) el 22 de noviembre de 2001, la demandante cumplió 50 años de edad, pues nació el 22 de noviembre de 1951. (…) con anterioridad a 1980, la actora prestó los siguientes servicios: Como maestra de un grupo urbano del municipio de socorro desde el 14 de mayo de 1973 al 05 de abril de 1978 como docente nacionalizado y desde el 23 de mayo de 1994 en el colegio francisco de Paula San tander como docente territorial hasta el 14 de marzo de 2017, (…) por más de 20 años. (…) Si bien es cierto la actora también laboró como Docente en la escuela Hogar de Vio tá desde el 8 de agosto de 1978 trasladada el 19 de agosto de 1980 al municipio de Villeta y hasta el 22 de mayo de 1994, en tales oportunidades fu e nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, dichos tiempos no se solicitan tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida . (…) por cumplir los requisitos de ley, esta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual

para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida . (…) por cumplir los requisitos de ley, esta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pen sional, es decir del 3 de agosto de 2008 a 3 de agosto de 2009, con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). (…) el factor denominado “prima especial”, se advierte que el mismo, es un factor creado por el Distrito en el artículo 7° -parágrafo 1del Decreto 1242 de 1977, disposición que precisó que dicho emolumento ascendería a la suma de $150,oo mensuales y se cancelaria durante los 12 meses del año, dicha prestación sin perjuicio de que hubiese sido devengada en la relación laboral, no fue creada por Ley, constituyéndose en unaprima extralegal, sin que los entes territoriales tengan tal facultad para ello. (…) no es procedente ordenar el pago de la prima especial reclamada por la actora (…) no existe derecho adquirido alguno, además, porque ello conllevaría una vuln eración y trasgresión de la Constitución anterior y de la actual, que expresamente señalan q ue quien tiene atribuida la facultad de fijar los objetivos y criterios a los cuale s debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es el Congreso de la República. (…) es del todo improcedente incluir la prima especial en el reconocimiento pensional efectuado, en tanto no es permitido a las entidades territoriales el reconocimiento de emolumentos salaria les,

empleados públicos es el Congreso de la República. (…) es del todo improcedente incluir la prima especial en el reconocimiento pensional efectuado, en tanto no es permitido a las entidades territoriales el reconocimiento de emolumentos salaria les, incrementos y en general prestaciones sociales creadas mediante acuerdos, ordenanzas o decretos. (...) la Sala, al encontrar que la señora (…) cumple con las exigencias que contempla la Ley para acceder a la titularidad de la pensión gracia, habrá de declarar la nulidad de los actos acusados y dispondrá el reconocimiento de una pensión gracia a su favor (…) en el presente caso se configura prescripción trienal, toda vez que entre la fecha de adquisición del status (3 de agosto de 2009) y la fecha de presentación de la solicitud de la pensión gracia (27 de septiembre de 2017) transcurrieron más de los tres años que establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y por lo tanto el reconocimiento pensional a que tiene derecho la demandante, se dispondrá a partir del día 27 de septiembre de 2014 por prescripción trienal. (…) Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reco nocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante 27 de septiembre de 2014, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Por tratarse de pagos

certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, pa ra cada incremento pensional comenzando por el primero que se dejó de devengar y para los demás incrementos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-479 de 1998; T-653 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, 27 de enero de 2011, 2008-00221; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018, Nº 25000234200020130468301, Dr. Carmelo Perdomo C uéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP; C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006; 18 de septiembre de 1997, Exp. No.15.1999, Dr.

Javier Díaz Bueno; 15 de abril de 1999, Exp. No.246898. Actor: María Linena Rosas Baquero, Dr. Javier Díaz Bueno.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 1848 de 1969; Ley 43 de 1975; Decreto 1242 de 1977; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 1848 de 1969; Ley 43 de 1975; Decreto 1242 de 1977; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Expediente: 25000-23-42-000-2019-00180-00

Asunto: Reconocimiento pensión gracia

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Carmen Smith Torres Rodríguez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 006539 del 20 de febrero de 2018 y RDP 017576 del 17 de mayo de 2018, por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en

NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 006539 del 20 de febrero de 2018 y RDP 017576 del 17 de mayo de 2018, por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora y resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

Como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se condene a la UGPP a reconocerle pensión gracia de jubilación a partir del 3 de

1 Folios 1 y 2 del expediente.2

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

agosto de 2009, en cuantía de $1.894.196.36 y que sobre dicha prestación la entidad reconozca y pague los reajustes a que tiene derecho la accionante previstos en la Ley 100 de 1993 artículo 14.

De igual forma pretende, que se ordene el ajuste de valor con el índice de precios al consumidor de las sumas adeudadas por la entidad demandada, tal como lo autoriza el artículo 187 y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se ordene el cumplimiento a la sentencia dentro del término allí establecido y el pago de intereses moratorios.

Finalmente, solicita que se condene en costas a la demandada en los términos previstos en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia2 Inicial establecida en el artículo 180 de la

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia2 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1. Que la señora Carmen Smith Torres Rodríguez, nació el día 22 de noviembre de 19513.

2. Que mediante solicitud presentada el 27 de septiembre de 2017 radicada bajo el No.201750052981122 la demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el reconocimiento y pago de una pensión gracia4.

3. Que a través de la Resolución RDP 006539 del 20 de febrero de 2018 la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la demandante, por considerar que la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital5.

2 CD anexo a folio 330 del expediente. 3 Folios 34, 35, 88, 171 del expediente. 4 Folio 167-168 del expediente. 5 Folios 270-274 del expediente.3

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

4. Que mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2018, la parte actora radicó ante la UGPP recurso de apelación frente a la decisión adoptada en la Resolución No. RDP 06539 antes mencionada6 el cual fue resuelto por dicha entidad a través de la Resolución RDP No.017576

actora radicó ante la UGPP recurso de apelación frente a la decisión adoptada en la Resolución No. RDP 06539 antes mencionada6 el cual fue resuelto por dicha entidad a través de la Resolución RDP No.017576 del 17 de mayo de 2018, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido7.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, el 1 de la Ley 24 de 1947, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y los artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, el artículo 54 de la Ley 24 de 1984, el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 el artículo 1, artículo 15 numeral 2, literal a), artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 2,3,4 y 20 del Decreto 196 de 1995 artículo 40,79 artículos 243, 244, 257 del Código General del Proceso.

La parte actora sostiene que los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación, toda vez que, la señora Torres

artículos 243, 244, 257 del Código General del Proceso.

La parte actora sostiene que los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación, toda vez que, la señora Torres Rodríguez laboró durante más de 20 años, primero como educadora Nacionalizada y luego como educadora distrital por lo que la misma si tiene derecho a la pensión gracia y que en esta medida, fueron vulneradas la Ley 114 de 1973 entre otras de orden legal y constitucional.

TRÁMITE

La demanda presentada por la señora Carmen Smith Torres Rodríguez a través de apoderado, fue admitida mediante auto8 del diecinueve (19) de marzo de 2019, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

6 Folios 231-235 del expediente. 7 Folios 278-285 del expediente. 8 Folios 291 y 292 del expediente.4

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por medio del auto9 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2019 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de

artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación10, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la demandante se vinculó como docente del orden territorial cofinanciada por la nación mediante Resolución 516 de 1994, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, los tiempos de servicios desempeñados a partir del 23 de mayo de 1994 son de carácter nacional y por ende no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, pues resulta indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no cumple la accionante.

Audiencia Inicial

En la Audiencia Inicial11, luego de agotada la etapa de saneamiento y de excepciones previas, se fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho a la señora Carmen Smith Torres Rodríguez, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida, la fecha a partir de la cual procedería su pago y si

9 Folio 325 del expediente.

mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida, la fecha a partir de la cual procedería su pago y si

9 Folio 325 del expediente. 10 Folios 305 a 312 del expediente. 11 Folios 106 a 110 C. Principal.5

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

es procedente ordenar el reajuste que reclama de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pruebas de oficio, y se informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

A través de auto12 del dieciocho (18) de febrero de 2020, y en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, se dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión por fuera de término.

La parte demandada alegó de conclusión dentro del término de ley, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público emitió concepto de fondo indicando que, en el

conclusión por fuera de término.

La parte demandada alegó de conclusión dentro del término de ley, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público emitió concepto de fondo indicando que, en el sub lite, se logró probar los cargos de falsa motivación y violación de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, de tal manera que con base en la documental aportada se puede concluir que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia y por tal motivo se desvirtuó la presunción de validez de los actos administrativos censurados, por cuanto contrario a lo sostenido por la entidad demandada la accionante prestó sus servicios por más de 20 años con vinculación de carácter territorial inicialmente en el Departamento de Santander y luego en el Distrito Capital.

Finalmente alude que la cofinanciación no altera o muta la naturaleza del vínculo laboral, debido a que los recursos le pertenecen de forma

12 Folio 394 del expediente.6

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

exclusiva a los entes locales dado que ingresan a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio,

invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si le asiste derecho a la señora Carmen Smith Torres Rodríguez, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida, la fecha a partir de la cual procedería su pago y si es procedente ordenar el reajuste que reclama de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA

La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de

tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”7

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913, consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran, además , los siguientes requisitos:

“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedida s por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)

recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedida s por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)

6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimient o.” (Negrilla por fuera del texto original)

Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicios, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.

A su vez la Ley 37 de 1933, amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de8

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.

Finalmente, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho

mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:

“Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:(…)

2. Pensiones.

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 q ue por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem ás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional d e Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero d e 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a parti r del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prome dio del último año. Estos

cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prome dio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensio nados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año e quivalente a una mesada pensional”.

Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo9

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.

De otra parte, el H. Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:

“… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro

se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE

VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PO LÍTICAS

(Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Munici pal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determ inación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precis os en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.13

Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó:

“(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los do centes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya

manifestó:

“(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los do centes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los ed ucadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi ón gracia no puede

13 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006.10

Actor: Carmen Smith Torres Rodríguez

Radicado No. 2019-00180-00

limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubier en prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicament e para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Depa rtamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los qu e estab

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