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TA CUN - 250002342000201900186-00-(04-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900186-00-(04-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN GRACIA – Los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema / DESCUENTOS PARA SALUD – No habrá lugar a la devolución de las sumas reconocidas a favor de la señora ( …), en cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto fueron recibidas de buena fe por parte de ella, producto de una decisión judicial y no obran dentro del expediente pruebas en contrario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión de Bogotá del 12 de noviembre de 2010, procediendo a emitir la sentencia de reemplazo.

Problema jurídico: Determinar ¿A la pensión gracia de la señora ( …) deben efectuarse descuentos, en cuantía no mayor al 5% de la mesada pensiona l, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud?

Tesis: “(…) En conclusión, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen

Tesis: “(…) En conclusión, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 (…) postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional (…) como el Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y co mo consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión de Bogotá del 12 de noviembre de 2010, procediendo a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. (…) Dentro del proceso se encuentra probado que, la señora (…) obtuvo el derecho a la pensión gracia mediante la Resolución Nº 17352 del 9 de junio de 199 8 (…) efectiva a partir del 18 de enero de 1998 (02 64-66). (…) A la pensión gracia reconocida por CAJANAL se le venía practicando para la época, un descuento po r concepto de salud del 12% y posteriormente del 12.5%. (02 44-48) (…) En atención al análisis del marco normativo que se realizó en líneas que antecede n, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada

sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en s alud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 20 07, en la medida que tal regla no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de dicha retribución. (...) En conclusión, al tenor de lo dispuesto en el literal a) d el numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 (…) la docente Irma Inés Torres Daza, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 (…) Sobre la devolución de las sumas reconocidas a favor de la señora (…) se advierte que el Consejo de Estado ha indicado: (…) “[…] Conforme al artículo 83 superior, la buena fe de los particulares se presume 38 y este evento no se ha desvirtuado, por cuanto el reintegro de los valores descontados “mes por mes a la pensión gracia (…), con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2006, por prescripción trienal(…)”, fue ordenado por sentencia de 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo

Administrativo de descongestión de Bogotá. En esa medida, y al no ser probada por quien echa de menos la buena fe (…) sin desconocer que se trata de recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en salud y a su sostenibilidad, se tiene que dicha presunción permanece incólume, motivo por el cual, en aplicación del artículo 136 del CCA, hoy 164 del CPACA, no se ordenará el reintegro de las mencionadas sumas pagadas. […]” (…) En consecuencia, no habrá lugar a la devolución de las sumas reconocidas a favor de la señora (…) en cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado S éptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto fueron recibidas de buena fe por parte de ella, producto de una decisión judicial y no obran dentro del expediente pruebas en contrario. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila un asunto de interés público, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia contra la entidad demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C835 de 2003 ; T-115 de 2018 ; T-010 de 2017 ; C-341 de 2014 ; C835 de 2003 ; C461/95; T-659 de 2009 ; T-546/14; T-517-12; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Dra. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 11001-0315-000-2016-02022-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19 Dr. William Hernández Gómez, 4 de junio de 2019, Recurso extraordinario de revisión, 11001-03-15-000-2014-02449-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). 11001-03-25-000-201301136-00(2687-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13); Subsección B. 26 de enero de 2017. 63001-23-33-0002014-00239-01. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección A, 5 de septiembre de 2013, 25000 23 25 000 2011 00805 01, 2090 -2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 1.º de septiembre de

Vélez; Sección Segunda, Subsección A, 5 de septiembre de 2013, 25000 23 25 000 2011 00805 01, 2090 -2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 1.º de septiembre de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 2500023-25-000-201100609-02 (3130-13).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 1250 de 2008; Decreto 2353 de 2015; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Demandado: IRMA INÉS TORRES DAZA

Tema: Descuentos para salud – pensión gracia

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Demandado: IRMA INÉS TORRES DAZA

Tema: Descuentos para salud – pensión gracia

SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Nº 0107

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el recurso de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-UGPP contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010 proferida por Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda nulidad y restablecimiento del Derecho

La señora Irma Inés Torres Daza presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E en liquidación – CAJANAL-, con el fin de que se declarara nulo el Oficio GN-5822 del 6 de marzo de 2009, por el cual se negó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud en la mesada de pensión gracia.Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento solicitó ordenar a la Caja de Nacional de Previsión Social E.I.C.E suspender y abstenerse de hacer las deducciones que se vienen efectuando en cada mensualidad de la

Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento solicitó ordenar a la Caja de Nacional de Previsión Social E.I.C.E suspender y abstenerse de hacer las deducciones que se vienen efectuando en cada mensualidad de la pensión gracia con destino al FOSYGA por concepto de descuentos para salud. Así mismo se condene a la entidad al reintegro de lo indebidamente descontado desde el momento del reconocimiento de la pensión gracia.

1.2. El fallo recurrido (02 756-168)

El Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, encontró que la señora Torres Daza es beneficiaria de la pensión gracia, sobre la cual se viene practicando el descuento del 12% y posteriormente del 12.5% por concepto de salud.

Señaló que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo, esta ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta el 12%.

No obstante, la Ley 100 de 1993 previó en el artículo 279 excepciones de aplicación entre los que se menciona la pensión gracia , por ello, resulta inaceptable la incorporación Integral de Seguridad Socia l a los beneficiarios de dicho emolumento, pues tiene una naturaleza especial que lo impide –“dadiva del Estado que no tiene causa en cotización alguna”-, y fueron sujetos de exclusión por la Ley.

1.3. Recurso extraordinario de revisión. (03 1-22)

que lo impide –“dadiva del Estado que no tiene causa en cotización alguna”-, y fueron sujetos de exclusión por la Ley.

1.3. Recurso extraordinario de revisión. (03 1-22)

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior , invocando como causal , la prevista en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por considerar que el derecho reconocido se obtuvo con violación al debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley.

La recurrente solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segundapor cuanto es evidente la irregularidad que se presentó por parte del a-quo, en el fallo que ordenó reintegrar a la señora Irma Inés Torres Daza, los valores referentes a los descuentos efectuados a la pensión gracia por concepto de salud y la cesación de los mismos, toda vez que dicho descuento se encuentra establecido enRadicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 los preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que, no efectuarlo constituye un desequilibrio frente a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud que genera afectación al erario público.

II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Admisión

constituye un desequilibrio frente a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud que genera afectación al erario público.

II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Admisión

El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 22 de septiembre de 2020 (14 1-5) en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El auto fu e notificado a la parte recurrida el 22 de septiembre de 2020 (27 1-3).

2. Contestación al recurso

2.1. Recurrida - Irma Inés Torres Daza

Guardó silencio.

2.2. Ministerio Público

No hubo pronunciamiento por parte del ministerio público

3. Pruebas

A través de auto de fecha 13 de abril de 2021 , se resolvió tener como pruebas las aportadas por la parte recurrente junto a la demanda como se observa en el archivo “16 SubsanacionRecurso ” dado que la parte demandada no aportó material probatorio , y al igual que el Ministerio Público, no solicitó la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

2. Problema Jurídico

Se precisa que el problema jurídico se limita a determinar

1. ¿ Está probada la causal el revisión contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, pues existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda?

2. ¿Se configura la causal de revisión contenida en el el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, respecto de la providencia del 2 de noviembre de 2010 proferida por Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ya que se ordenó que a la pensión gracia se le efectúen los descuentos, en cuantía no mayor al 5% de la mesada pensional, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud.?

3. Fundamentos jurídicos

3.1. Características generales del recurso extraordinario de revisión

Este procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales

3. Fundamentos jurídicos

3.1. Características generales del recurso extraordinario de revisión

Este procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.1 Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.

La jurisprudencia2 ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es un mecanismo de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales taxativas y de interpretación restringida falta algo en la argumentación.

1 Artículo 248 del CPACA 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19

Magistrado ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 4 de junio de 2019, Referencia: Recurso extraordinario de revisión, Radicación: 11001-03-15-000-2014-02449-00Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia se discute en este, sino que debe considerarse un mecanismo excepcional, en el que su procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario y en el cual sus instancias ya se encuentran agotadas.3

Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.

4. Primer problema jurídico

4.1 Análisis de la causal - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso -. (literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003)

El literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala

“[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo4 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el

cualquier tiempo4 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001 -03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 4 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida j usticia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades

el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.»Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo 5 por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […]”

El derecho al debido proceso ha sido definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.6 Algunas de las garantías del debido proceso son:7

“[…] (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico,

5 Ibídem. 6 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 7 Sentencia C-341 de 2014Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

5 Ibídem. 6 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 7 Sentencia C-341 de 2014Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]”

4.2. Solución al primer problema jurídico

Precisa la parte actora que en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiv a respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era esta la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la seguridad social en salud.

Al respecto, advierte la Sala que el Oficio GN -5822 del 6 de marzo de 2009, acto administrativo acusado de nulidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la docente Torres Daza, fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), razón por la cual, era ésta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que en los asuntos en que se discute los descuentos para salud de las pensiones gracia reconocidas por CAJANAL, es ella la

demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que en los asuntos en que se discute los descuentos para salud de las pensiones gracia reconocidas por CAJANAL, es ella la llamada a ser la parte adversarial. Se cita:8

“[…] Al respecto, encuentra esta Subsección que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

Siendo ello así, y como el acto administrativo que se acusó, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el docente Cifuentes Mayorga, fue expedido por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), era ésta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Luego, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias9, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendado en su momento, a la Caja Nacional

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B , Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01136-00(2687-13)

ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01136-00(2687-13) 9 El aporte en salud constituye una cotización obligatoria para los pensionados y jubilados, al t enor de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo 279 ibídem.Radicado: 25000-2342-000-2019-00186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 510, del Decreto 65 de 200411.

Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la C aja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisió n respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […]”

En consecuencia, resulta impróspero el primer cargo formulado por la UGPP.

5.1. Análisis de la causalcuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables -. (literal y b del artículo

UGPP.

5.1. Análisis de la causalcuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables -. (literal y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003)

El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, preceptúa:

“[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo 12 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

10“5. Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley…” 11 “Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión So cial, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado”.

ley…” 11 “Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión So cial, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado”. 12 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C - 835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

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