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TA CUN - 25000234200020190019000-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190019000-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Controversia: Exclusión de participante en concurso de méritos de la

Procuraduría General de la Nación.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas (Carpeta: “00125000234200020190019000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C002” / Archivo: “25000234200020190019000_C002” / fols. 92-93): 1) Declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº 344 del 8 de julio de 2016, por medio de la cual se establece la lista de elegibles para proveer los cargos de Procurador Judicial II, dentro de la Convocatoria 0072015, en cuanto no incluyó a la demandante, pese a tener derecho a formar parte de la misma; 2)

cargos de Procurador Judicial II, dentro de la Convocatoria 0072015, en cuanto no incluyó a la demandante, pese a tener derecho a formar parte de la misma; 2) declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 358 del 12 de julio de 2016, por medio de la cual se corrigió el acto atrás referido, en cuanto no es cierto que el concurs o se adelantó de conformidad con la Resolución Nº 040 de 2015; 3) como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar la inaplicación de las Resoluciones Nº 078 del 22 de febrero de 2016, por la cual se dispuso la exclusión de la demandante del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de P rocuradores Judiciales, y 203 del 25 de abril, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y contenida en la resolución previamente referida;Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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  1. a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada expedir acto modificatorio de la Resolución Nº 344 de 2016, a través de la cual se determinó la lista de elegibles para proveer los cargos de Procurador Judicial II Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que se

lista de elegibles para proveer los cargos de Procurador Judicial II Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que se incluya a la demandante como elegible; 5) ordenar al Procurador General de la Nación que proceda a nombrar a la demandante en el empleo de Procurador a Judicial II Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por haber superado el concurso abierto mediante la Convocatoria 0072015; 6) ordenar el reconocimiento y pago a favor de la demandante los salarios y prestaciones soci ales correspondientes al cargo de Procurador Judicial II Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, causados desde el momento en que quedó en firme la lista de elegibles y hasta el día en que se haga efectivo su nombramiento para ese empleo, con su respectiva actualización monetaria de acuerdo al IPC; 7) condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho, conforme lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 8) ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos por los artículos los artículos 187, 192 y 195 ibidem.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos , en síntesis (Carpeta: “00125000234200020190019000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C002” / Archivo: “25000234200020190019000_C002” / fols. 93-98): Mediante Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015 la PGN dio apertura y reglamentó la

“C002” / Archivo: “25000234200020190019000_C002” / fols. 93-98): Mediante Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015 la PGN dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer l os cargos de car rera de Procuradores Judiciales, entre los cuales figuraba el cargo de Procurador Judicial II (3PJ-EC) Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Al respecto, indicó que, en virtud de la comentada Resolución N° 040 de 2015, se abrió la Convocatoria 007 de 2015, a través de la cual se ofertaron 45 cargos para el comentado de empleo de Procurador Judicial.

Precisó que la demandante se inscribió a la Convocatoria 007 de 2015, debido a que cuenta con una larga experiencia como Comisaria de Familia, en principio, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, y, posteriormente, sin solución de continuidad, en la secretaria de Integración Social, entidad a la que se trasladaron los cargos de Comisarios de Familia , pero el cargo y las funciones siguieron siendo idénticos al cargo y las funciones que desempeñaba en la Secretaría de Gobierno.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Reseñó que l a demandante superó la prueba de conocimientos , pues obtuvo 82.14 puntos porcentuales, y en la prueba de competencias comportamentales obtuvo 70.37 puntos porcentuales , pese a ello, advirtió que, pese a haberse inscrito, ser aceptada en el concurso y obtener altas calificacione s en las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales, la PGN, sin razón y fundamento legal alguno, expidió la Resolución N° 078 del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual dispuso su exclusión del concurso por "no acreditar los requisitos mínimos al momento de la inscripción", decisión que dicha entidad tomó porque no le dio validez a una certificación laboral expedida por la Secretaría de Integración Social durante el tiempo que laboró como Comisaria de Familia.

Adujo que l a referida Resolución N° 078 de 2016, por ser un acto administrativo de trámite que resuelve una de las etapas del concurso, no concedió ningún recurso, sin embargo, la demandante presentó recurso de reposición, respecto del cual fue resuelto por la PGN mediante Resolución 203 del 25 de abril de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Destacó que, por la violación a sus derechos fundamentales, la demandante presentó acción de tutela contra la PGN , frente a la c ual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho fundamental al debido proceso e impuso a esa entidad el

Destacó que, por la violación a sus derechos fundamentales, la demandante presentó acción de tutela contra la PGN , frente a la c ual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho fundamental al debido proceso e impuso a esa entidad el deber de darle valor a la certificación de experiencia. No obstante, anotó que esa decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia al considerar que existía otro medio judicial de defensa.

Aludió que c omo quiera que la demandante había presentado reclamación contra la calificación de los antecedentes, la demandada expidió la Resolución 1709 del 27 de junio de 2016, mediante la cual recalificó la experiencia acreditada por la demandante y, en consecuencia, le otorgó un puntaje total de 73 puntos, dándole plena validez a la certificación expedida por la Secretaría de Integración Social, como debió hacerlo desde un principio.

Refirió que , posterior al anterior acto en mención , a la demandante no se le dio a conocer ninguna otra decisión, pues la actuación subsiguiente fue la expedición de la lista de elegibles en la que aquélla no fue incluida, pese a haber superado las etapas del concurso y haber obtenido el derecho a ser nombrada.

Por último, i ndicó que la puntuación final obtenida por la demandante la ubica en el puesto 44 de la lista de elegibles y, por ello, debió ser incluida en ese listado , porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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haber adquirido ese derecho y, como consecuencia de ello, debió ser nombrada en el cargo para el cual concursó.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (Carpeta: “00125000234200020190019000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C002” / Archivo: “25000234200020190019000_C002” / fol. 99) los artículos 2, 3, 13, 25, 53, 83, 121, 123, 209, 228 y 279 de la Constitución Política; 7, 45 y 240 del Decreto Ley 262 de 2000; 2 de Ley 909 de 2004; 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011; y 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución N° 040 de 2015; y la Convocatoria 007 de 2015.

Como concepto de violación (Carpeta: “00125000234200020190019000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C002” / Archivo: “25000234200020190019000_C002” / fols.

Como concepto de violación (Carpeta: “00125000234200020190019000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C002” / Archivo: “25000234200020190019000_C002” / fols. 98-104) sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, debido a que la exclusión de la demandante de la lista de elegibles se soportó en que supuestamente aquélla no acreditó los requisitos mínimos para participar en el concurso, según lo exigido en la Resolución N° 040 de 2015, lo cual no es cierto por cuanto aquélla acreditó 18 años de servicios ininterrumpidos en el cargo de Comisaria de Familia, cuyas funciones las asigna la ley.

Agregó que los actos demandados también incurren en desviación de poder, toda vez que en un acto arbitrario se decidió negarle la validez a una certificación mediante la cual acreditaba su experiencia, argumentándose que la aludida certificación supuestamente no indica las fechas de ingreso, porque refiere al momento de expedición del citado documento, siendo esa una conclusión que calificó de absurda, debido a que se realizó una interpretación restrictiva del documento, desconocien do su tenor literal, en tanto ahí se consignaba que “en la actualidad desempeña el cargo de Comisaria de Familia” , todo lo anterior con el único propósito de excluir a la demandante, misma a la que tan solo le faltaba obtener ocho puntos para adquirir el derecho a integrar la lista de elegibles.

Al respecto, manifestó que la conclusión de la PGN en torno a que la certificación de experiencia aportada por la demandante no es válida porque no es clara en cuanto a

derecho a integrar la lista de elegibles.

Al respecto, manifestó que la conclusión de la PGN en torno a que la certificación de experiencia aportada por la demandante no es válida porque no es clara en cuanto a las fechas, los cargos y las funciones, resul ta en una manifestación falsa, toda vez que dicha certificación claramente da cuenta que aquélla se vinculó a la Secretaría de Gobierno el 27 de noviembre de 1996 en el cargo de Comisaria de Familia; mismo que luego fue trasladado a la Secretaria de Integración S ocial a partir del 19 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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setiembre de 2003, señalando esa certificación que la demandante "... es Servidora Pública del Distrito Capital desde el 26 de noviembre de 1996. ..", desempeñando el cargo de Comisaria de Familia.

Refirió que l a Resolución N° 078 del 22 de febrero de 2016 desconoce e inaplica el propio reglamento de la convocatoria, puesto que en el artículo 9 numeral 2.1 literal c) de la Resolución 040 de 2015 quedó establecido que se debe certificar "La relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran" , respecto de lo cual destacó que la certificación aportada no solo da fe de las fechas y del único cargo desempeñado por la demandante como

todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran" , respecto de lo cual destacó que la certificación aportada no solo da fe de las fechas y del único cargo desempeñado por la demandante como "Comisario de Familia" sino que incluye las funciones , y si lo que se cuestiona es que en relación con el lapso comprendido entre 1996 al 2003 no está n expresas las funciones, en aplicación de la disposición en comento, la PGN estaba en el deber de inferir que, si había sido Comisaria de Familia durante el tiempo en que estuvo vinculada a la Secretaría de Gobierno, las funciones eran las mismas a las certificadas por la Secretaría de Integración Social , porque se trataba del mismo cargo; más aún porque las funciones de dicho empleo, como lo indica la certificación, están definidas en el Código del Menor.

Destacó que otro hecho que evidencia la intención dolosa de excluir a la demandante se sustenta en que, con ocasión de la expedición de la Resolución N° 1709 el 27 de junio de 2016, a ella le fue resuelta una reclamación que en lo referente al análisis de antecedentes le fueron asignados 73 puntos porcentuales, mismos que equivalen a una calificación de 14,6, siendo esta una calificación que sumada a las ya obtenid as en las pruebas de conocimientos y comportamentales, le ot organ un total de 77,369 puntos, to do lo cual la ubica en el puesto 44 de la lista de elegibles y , en consecuencia, le otorga el derecho al nombramiento. No obstante, advirtió que la PGN ignoró esa circunstancia y la excluyó sin explicación alguna de la lista de elegibles.

consecuencia, le otorga el derecho al nombramiento. No obstante, advirtió que la PGN ignoró esa circunstancia y la excluyó sin explicación alguna de la lista de elegibles.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. Procuraduría General de la Nación (Carpeta: “00125000234200020190019000

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C002” / Archivo: “25000234200020190019000_C002” / fols. 294-320). Se opuso a las pretensiones de la demanda y, una vez relacionó la normativa aplicable al sub lite, manifestó para el asunto en concreto que en la prueba de análisis de antecedentes sólo se valoran los estudios yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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experiencia acreditada por los concursantes en la fase de inscripción dentro de la fecha, hora y lugares establecidos para el correspondiente concurso, siempre que estén soportados con las exigencias establecidas en la Resolución 040 de 2015. Al respecto, precisó que en esa etapa no se asigna puntaje a los estudios y experiencia profesional exigida como requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos ofertados. De igual manera, indicó que en cualquiera de las etapas del proceso de selección, previa revisión de los documentos aportados por los participantes, si se advierte que no se h an

exigida como requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos ofertados. De igual manera, indicó que en cualquiera de las etapas del proceso de selección, previa revisión de los documentos aportados por los participantes, si se advierte que no se h an cumplido los requisitos exigidos para la respectiva convocatoria, había lugar a la exclusión del participante del proceso de selección, independientemente del estado en el que se encuentre.

Con base en ello, reseñó que, de las certificaciones laborales aportadas por la demandante, dos (2) de ellas no fueron valoradas, entre las cuales se debe destacar la correspondiente a la que es objeto de análisis y la cual consiste en una certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en tanto ese documento no relacionaba los cargos desempeñados, los periodos en que los mismos fueron ejercidos y si desde su ingreso a dicha entidad desempeñó o ejerció el mismo cargo, esto es, el de Comisario de Familia, Código 202, Grado 26, puesto que dicha constancia se limitó en indicar que “en la actualidad desempeña el cargo de Comisario de Familia Código 202 Grado 26, en Carrera Administrativa”.

Al respecto, indicó que al referir ese texto “en la actualidad” hace alusión al momento de expedición del citado documento, lo que no permite establecer la totalidad de los cargos desempeñados o si, desde el principio, ejerció el mismo ni los tiempos de desempeño de cada uno, razón por la cual se resolvió no considerar tal documento, debido a que no cumplía con los requisitos exigidos por el numeral 2.1 del artículo 9 de la Resolución N°

de cada uno, razón por la cual se resolvió no considerar tal documento, debido a que no cumplía con los requisitos exigidos por el numeral 2.1 del artículo 9 de la Resolución N° 040 de 2015, de ahí que la demandada concluyera la exclusión de la demandante de la Convocatoria 007-2015.

Agregó que si bien, en cumplimiento de un fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á el 19 de mayo de 2016, la PGN profirió la Resolución N° 1709 del 27 de junio de 2016, en virtud de la cual se produjo una nueva valoración de la experiencia de la demandante, conforme a la cual podía afirmarse que, en principio, el puntaje dado a aquélla le otorgaba el derecho a integrar la lista de legibles, resaltó que, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2016, se decidió revocar ese fallo de tutela de primera instancia, lo cual desencadenóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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en la pé rdida de ejecutoriedad del acto administrativ o contenido en la comentada Resolución N° 1709 del 27 de junio de 2016.

Anterior situación frente a la cual planteó que no conllevó a la configuración de

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en la pé rdida de ejecutoriedad del acto administrativ o contenido en la comentada Resolución N° 1709 del 27 de junio de 2016.

Anterior situación frente a la cual planteó que no conllevó a la configuración de ninguna situación jurídica consolidada en beneficio de la demandante , puesto que la lista de elegibles de la Convocatoria 007 de 2015 fue expedida el 8 de julio de 2016, mediante la Resolución 344 de 2016, siendo esa una fecha posterior a la sentencia de tutela emanada por el ad -quem, resaltando sobre esa circunstancia que la mera inscripción y participación en un concurso de méritos no genera ningún derecho a los participantes.

Finalmente, r esaltó que las reglas de la convocatoria son inmodificables y obligan tanto a la a dministración como a los participantes, de ahí que deba ser aplicada de manera integral a todos los concursantes en igualdad de condiciones y en procura del debido proceso, motivos por los cuales refirió que se equivoca la demandante cuando afirma que la PGN debió de ducir o inferir de la certificación aportada los cargos desempeñados, funciones y periodos de tiempo en que fueron ejercidos, pues to que, de proceder en ese sentido, se vulneraría el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás concursantes de la Convocatoria 007 de 2015, quienes s í demostraron diligencia en la acreditación de los requisitos mínimos exigidos.

2. Terceros interesados - Germán Márquez Herrera y otros (Carpeta: “00125000234200020190019000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C001” /

2. Terceros interesados - Germán Márquez Herrera y otros (Carpeta: “00125000234200020190019000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C001” / Archivo: “25000234200020190019000_C001” / fols. 34-44). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que aun cuando la demanda omite explicar las razones por las que considera ilegales los actos demandados, la eventual inaplicación del acto que crea la lista de elegibles no conlleva el decaimiento de los actos de nombramiento proferidos como resultado del correspondiente concurso. Al respecto, refirió que el Consejo de Estado ha considerado que la nulidad del acto por el cual se convoca a un concurso de méritos no conlleva a la nulidad de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares , proferidos en el marco do ese concurso. De otra parte, aludió que l a eventual ilegalidad del acto que crea la lista de elegibles excepcionalmente podría afectar la situación jurídica de los nombrados solamente si se demuestra que ellos participaron activamente en la configuración del vicio de ilegalidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

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Como consecuencia de los anteriores planteamientos , aludió que, en el hipotético

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Como consecuencia de los anteriores planteamientos , aludió que, en el hipotético caso de concluirse que los actos acusados son ilegales, habrí a que concluir se que dicha ilegalidad no es imputable a actuación alguna de los vinculados y, por tanto, mal podría invalidarse los actos administrativos subjetivos que crearon para ellos situaciones jurídicas beneficiosas ya consolidadas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 17 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito ( Archivo: “Alegatos - 085Acta No.53 2019 -00190-00 (Audiencia de pruebas documental) ”), término dentro del cual la parte demandante (Archivo: “091img086”), la entidad demandada (Archivo: “087Alegatos de Conclusión_Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez. ”) y los terceros interesados (Archivo: “094Algatos de Conclusión 2019-190”) reiteraron básicamente la argumentación expuesta en la demanda y sus contestaciones, respectivamente.

De otra parte, la Agente del Ministerio Público en su concepto rendido para el presente asunto aludió que en lo referente a la pretensión de la demanda tendiente a la inaplicación de las Resoluciones N° 078 y 203 de 2016, mediante l as cuales se resolvió retirar a la demandante del concurso de méritos de la Convocatoria 0072015, refirió que esos actos fueron los que definieron de manera particular y

resolvió retirar a la demandante del concurso de méritos de la Convocatoria 0072015, refirió que esos actos fueron los que definieron de manera particular y concreta su situación jurídica y , como consecuencia de ello, son los actos que lesionan de manera directa los derechos e intereses cuyo restablecimiento reclama.

Por estos motivos, refirió que los actos en comento sí eran susceptibles de ser cuestionados a tra vés del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 CPACA, es decir , dentro de los 4 meses a su notificación y, en esa medida, no es dable pretender la inaplicación de dichos actos administrativos, mismos que no fueron demandados y se presumen legales.

Así mismo, adujo que no es dable ampararse en la calificación de antecedentes que le fue otorgada a la demandante en virtud de la Resolución N° 1709 del 27 de junio de 2016, pues dicho acto fue profer ido en cumplimiento de un fallo de tutela que posteriormente fue revocado en segunda instancia, para efectos de revivir los términos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, valiéndose de la firmeza de la Resolución N° 344 del 8 de julio de 2016, mediante la cual se estableció la lista de elegibles.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

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Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

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Sin perjuicio de lo previamente expuesto, adujo que, en el evento de concluirse que la última resolución en comento fue el acto que resolvió de manera particular la situación de la demandante y , por ende, sea susceptible de control, refirió que dicho acto fue dictado conforme a los parámetros y lineamientos de la Resolución N° 040 de 2015, a través de la cual la PGN dispuso la apertura de ese proceso de selección de personal.

Al respecto, refirió que el hecho de aprobarse la inscripción de la demandante con sus respectivos soportes, tal situación no era óbice para una revisión posterior habilitada por la propia convocatoria, frente a lo cual recalcó además que las certificaciones y demás documentos debían ser precisos en punto a fechas, períodos laborados, cargos y organizaciones en las que se había adquirido la experiencia y demás elementos.

Con base en ello, recalcó que, para el presente asunto, atendiendo las pruebas allegadas al proceso, la certificación aportada por la demandante desafortunadamente ha venido siendo aclarada o precisada en su alcance con posterioridad a la etapa de inscripción e incluso con posterioridad a la culminación del concurso, lo cual habilitaba su exclusión de ese proceso de selección.

Así entonces, refirió que, de cara al principio de igualdad, las certificaciones y demás documentos aportados para la convocatoria debían tener un trato uniforme y

del concurso, lo cual habilitaba su exclusión de ese proceso de selección.

Así entonces, refirió que, de cara al principio de igualdad, las certificaciones y demás documentos aportados para la convocatoria debían tener un trato uniforme y estandarizado, sin que puedan ser objeto de interpretaciones o inferencias, como las reclamadas por la demandante, pues to que un trato diferente sería desconocer el derecho a la igualdad del que también son titulares los demás concursantes , respecto del cual se requiere una estricta lectura de dichos documentos.

Con sustento en todo lo previamente expuesto, la Agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250002342000-2019-00190-00.

Demandante: Giovanna Alexandra Rodríguez Gómez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Terceros interesados: Germán Márquez Herrera y otros.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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1. Cuestión previa. En forma previa a abordar el fondo del asunto, resulta pertinente dilucidar el argumento formulado por la Agente del Ministerio Público en su concepto consistente en que los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones N° 344 del 8 de julio de 2016, mediante la cual se estableció una lista de

dilucidar el argumento formulado por la Agente del Ministerio Público en su concepto consistente en que los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones N° 344 del 8 de julio de 2016, mediante la cual se estableció una lista de elegibles para la Convocatoria 007-2015, y 358 del 12 de julio de 2016, a través de la cual se corrigió un error, no serían los actos que resulten susceptibles de control, debido a que los que realmente resolvieron su situación jurídica, en el sentido de excluirla de dicha convocatoria, consistieron en las Resoluciones N° 078 del 22 de febrero de 2016, mediante la cual se excluyó a la demandante del referido proceso de selección, y 203 del 25 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra esa decisión, confirmándola en todas sus partes.

No obstante, frente a tal planteamiento, la Sala debe acudir a lo que ya fue resuelto en el presente proceso en audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019 respecto a una excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el apoderado de los terceros interesados con argumentos similares a los planteados por la Agente del Ministerio Público, frente a lo cual se señaló en dicha oportunidad (Carpeta: “00125000234200020190019000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / Subcarpeta: “C001” / Archivo: “25000234200020190019000_C001” / fols. 215-222):

Se puede deducir que si bien es cierto los últimos dos actos administrativos (refiriéndose a las Resoluciones N° 078 del 22 de

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