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TA CUN - 250002342000201900215-00-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201900215-00-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2019-00215-00

Demandante: JOAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir sobre la demanda presentada por el señor Joan Sebastián Rodríguez Moreno en contra de la Subred Integrada de Servicios de

Salud Centro Oriente E.S.E.

I. ANTECEDENTES El señor Joan Sebastián Rodríguez Moreno, a través de apoderado, instauró demanda ante la Jurisdicción Ordinaria -Especialidad Laboral-, sin embargo, mediante decisión proferida el 1° de noviembre de 2018, en la etapa de saneamiento, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá por escapar del ámbito de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, declaró la falta de jurisdicción y ordenó enviarla a esta jurisdicción1.

Ahora, como quiera que lo pretendido por el demandante es la declaratoria de la existencia de una relación laboral de un empleado de una ESE, la competencia del

laboral, declaró la falta de jurisdicción y ordenó enviarla a esta jurisdicción1. Ahora, como quiera que lo pretendido por el demandante es la declaratoria de la existencia de una relación laboral de un empleado de una ESE, la competencia del asunto recae en esta jurisdicción, por lo que con la finalidad de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por auto del 20 de marzo de 20192 como petición previa, se solicitó al apoderado del demandante adecuar la demanda a la jurisdicción contencioso administrativo. Transcurrido el término judicial concedido, la parte demandante no allegó escrito de adecuación de la demanda. Así las cosas, mediante auto del 8 de julio de 20193, se inadmitió la demanda de la referencia, indicándole a la parte demandante los defectos que debía subsanar, para lo que se le otorgó un término de diez (10) días, según lo establecido en el artículo 170 del CPACA, decisión que se notificó por estado del 9 de julio de 2019, tal y como consta en el sello obrante en el folio 267 vuelto del expediente. El apoderado de la parte demandante, con memorial del 9 de julio de 2019 radicó incidente de nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. Por auto del 31 de julio del año en curso, se rechazó de plano la solicitud de nulidad por no 1 F. 241. 2 F. 250. 3 Ff. 266 y 267.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00215-00

encontrarse fundada en ninguna de las causales de nulidad dispuestas en el

1 F. 241. 2 F. 250. 3 Ff. 266 y 267.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00215-00

encontrarse fundada en ninguna de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Es necesario resaltar que el señor Joan Sebastián Rodríguez Moreno interpuso Acción de Tutela en contra del Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá y de este Despacho sustanciador, el conocimiento de la acción le correspondió al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado 11001-02-05-0002019-01306-00. El 26 de agosto se profirió el fallo de primera instancia negando la tutela. Por auto del 9 de septiembre se concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 y el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Sala es competente para decidir sobre el rechazo de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala decidir sobre el rechazo de la demanda, teniendo en cuenta que pese a haber sido inadmitida no fue subsanada en ningún sentido.

3. REQUISITOS FORMALES Y EFECTOS DE LA INADMISIÓN Todas las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben cumplir el lleno de los requisitos que exigen los artículos 161, 162 y

Todas las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben cumplir el lleno de los requisitos que exigen los artículos 161, 162 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la consecuencia del incumplimiento de estos presupuestos procesales, faculta al juez para que inadmita la demanda, de conformidad con el artículo 170 ibídem. Las consecuencias de la inadmisión de la demanda pueden ser, si se llegara a subsanar en debida forma, su admisión, y en el caso contrario, de no subsanarse como se requirió o fuera del término legal, devendría su rechazo. Así las cosas, es imperativo para el juez que realiza el estudio de admisión evidenciar esta clase de falencias desde el principio del proceso, con la finalidad, de evitar fallos inhibitorios y de esta forma hacer nugatorio el derecho al acceso de la administración de justicia.

4. CASO CONCRETO En el presente caso, el Magistrado Ponente realizó un estudio de los requisitos exigidos para ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al considerar que la demanda de la referencia no los cumplía a cabalidad, con auto del 8 de julio de 2019 la inadmitió, indicando los defectos que debía subsanar y para ello se le otorgó a la parte demandante un término de 10 días para corregirlos.

2Expediente: 25000-23-42-000-2019-00215-00

debía subsanar y para ello se le otorgó a la parte demandante un término de 10 días para corregirlos. 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-00215-00

En el auto del 8 de julio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, se le solicitó a la parte que adecuara: i) las partes y sus representantes, ii) se expresara con claridad lo que pretendía, de un lado las pretensiones de nulidad del acto o actos administrativos demandados y del otro, las pretensiones sobre el restablecimiento. De intentar acumular pretensiones, debería asegurarse que se cumplieran los requisitos del artículo 165 del CPACA, iii) exponer de forma clara, cronológica e individualizada los hechos u omisiones que dieron origen a la demanda, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, v) solicitar las pruebas necesarias, vi) estimar razonadamente la cuantía con base en los lineamientos señalados en el artículo 157 del CPACA y, vii) proporcionar la dirección de las partes y sus representantes. Además de los requisitos formales, se le requirió informar frente a los de procedibilidad: i) el agotamiento de los recursos en sede administrativa, ii) agotamiento de requisito de procedibilidad para demandar. Finalmente, dentro de los anexos se le solicitó allegar: iii) copia completa de la reclamación administrativa, iv) copia de la constancia de notificación o comunicación del acto o

los anexos se le solicitó allegar: iii) copia completa de la reclamación administrativa, iv) copia de la constancia de notificación o comunicación del acto o actos administrativos demandados, v) copia íntegra del acto o actos administrativos demandados y, vi) nuevo poder conforme lo establece el artículo 74 del C.G.P. Este es un caso especial, pues la demanda había sido radicada ante la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, por lo que previo a proferir el auto inadmisorio, el ponente requirió a la parte demandante adecuar la demanda 4, sin embargo, ante su inactividad, se inadmitió la demanda para que fuera adecuada en su integridad, pues la que reposa dentro del expediente no se ajusta a los requisitos previos y formales que se requieren en esta jurisdicción. Como la demanda fue inadmitida, la parte contaba con el término de 10 días para subsanar los defectos, término que empieza a contarse desde el día siguiente a la notificación por estado. El auto inadmisorio se profirió el 8 de julio de 2019 y fue notificado por estado del 9 de julio del mismo año, según consta en el sello obrante en el folio 267 vuelto del expediente, por lo que en principio el término de los 10 días otorgados para subsanar los defectos debían contabilizarse desde el 10 de julio, sin embargo, como el apoderado del demandante radicó solicitud de nulidad que se decidió el 31 de julio de 2019 5, auto que se notificó el 1 de agosto, el término para subsanar la demanda se contabiliza desde el día siguiente a la

nulidad que se decidió el 31 de julio de 2019 5, auto que se notificó el 1 de agosto, el término para subsanar la demanda se contabiliza desde el día siguiente a la notificación por estado del auto que rechazó la solicitud de nulidad. Así las cosas, los 10 días se deben contabilizar del 2 al 16 de agosto de 2019, sin embargo, el término transcurrió sin que la parte subsanara la demanda. De acuerdo con lo anterior, y en atención al numeral 2 del artículo 169 del CPACA, la Sala procederá al rechazo de la demanda, en razón a que a pesar de haber sido inadmitida, no fue subsanada en ningún sentido. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Subsección se expidan las copias que requiere el apoderado de la parte demandante6. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, RESUELVE: 4 F. 250, auto del 20 de marzo de 2019. 5 F. 275. 6 F. 282.

3Expediente: 25000-23-42-000-2019-00215-00

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por el señor Joan Sebastián Rodríguez Moreno en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., porque pese a haber sido inadmitida no fue subsanada. SEGUNDO.- DEVUELVASE los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. TERCERO.- EJECUTORIADO este proveído, archívese el expediente.

SEGUNDO.- DEVUELVASE los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. TERCERO.- EJECUTORIADO este proveído, archívese el expediente. CUARTO.- Por Secretaría de la Subsección expedir las copias solicitadas por el demandante en el folio 282 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 4

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