TA CUN - 250002342000201900219-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900219-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante NANCY CATALINA PITA ÁVILA Demandada: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Tema: Declaratoria de vacancia por abandono del cargo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0065 Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por NANCY CATALINA PITA ÁVILA contra el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare nula la Resolución Número: 424 del 17 de marzo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de la alcaldía Mayor de Bogotá, Dra. MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ, mediante la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo a la docente NANCY CATALINA PITA AVILA, en el cargo de docente de Lenguas Modernas Español-Inglés. SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando,
Modernas Español-Inglés. SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, sin solución de continuidad y con retroactividad al día veinte (sic) seis (26) de junio de 2009, fecha del supuesto abandono del cargo.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a reconocer y pagar a la actora, o quien represente sus derecho, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de insubsistencia o abandono, hasta cuando sea incorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia o abandono. CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la insubsistencia o abandono hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. QUINTA: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando se retiró de su puesto o fue desvinculada hasta cuando se efectivamente reintegrada. SEXTA: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que mediante la Resolución No. 2641 del 20 de junio de 2005, la demandante ingresó a la Secretaría de Educación Distrital como docente temporal de humanidades y lengua castellana en el colegio León de Greiff, en la jornada nocturna y que al mismo tiempo prestaba sus servicios en el colegio privado Andrés Escobar, el cual tenía convenio con la mencionada secretaría. Manifestó que cuando la señora Pita laboró en el Colegio Andrés Escobar, tuvo conocimiento de unos supuestos abusos sexuales por parte del coordinador de la institución, los cuales informó a la Defensoría del Pueblo, quien a su vez remitió la
tenía convenio con la mencionada secretaría. Manifestó que cuando la señora Pita laboró en el Colegio Andrés Escobar, tuvo conocimiento de unos supuestos abusos sexuales por parte del coordinador de la institución, los cuales informó a la Defensoría del Pueblo, quien a su vez remitió la denuncia al Coordinador de la Fiscalía delegada de delitos contra la honra y el pudor sexual, correspondiéndole el conocimiento de la misma al fiscal 230. Señaló que, con ocasión a la denuncia presentada, la actora recibió amenazas anónimas, razón por la cual, el 20 de enero de 2005, solicitó el traslado ante la Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación Distrital, el cual le fue aprobado para el Colegio Rodrigo Lara Bonilla, en la jornada de la tarde. Expresó que el 5 de julio de 2005, la mentada secretaría le comunicó a la demandante que había aprobado el concurso de méritos convocado medianteRadicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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la Resolución No. 5701 de 2004 y le indica que debe continuar prestando sus servicios en la Institución Rodrigo Lara Bonilla; luego, a través de la Resolución No. 3569 del 12 de septiembre de 2008, fue nombrada en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá y el 22 de julio de 2008 quedó inscrita en el escalafón docente, en el grado dos. Expuso que luego del nombramiento en propiedad, la señora Pita continuaba recibiendo amenazas anónimas en contra de su vida lo que la llevó a tener episodios de depresión, razón por la que tuvo que ser internada en clínicas especializadas en tratar su patología, el tratamiento duró más de 4 años, desde el 2006 hasta el 2009, resaltando que la atención médica siempre la recibió de parte de la EPS Médicos Asociados S.A. Narró que en el 2009, la accionante solicitó traslado nuevamente y fue reubicada en el Colegio Marruecos y Molinos, pero que al finalizar las vacaciones de mitad de año no pudo regresar a la institución por temor de que su vida corriera peligro, por consiguiente, el 17 de septiembre de 2009, decidió presentar una denuncia ante la Fiscalía General, dando a conocer la persecución, acoso y amenazas de muerte de la que venía siendo víctima, así como también, tal situación la puso en conocimiento de la mencionada secretaría, mediante numerosas peticiones que no fueron resueltas por dicha entidad. Señaló que la Secretaría de Educación del Distrito, expidió la Resolución No. 424 del 17 de marzo
de 2017, “Por la cual se declara la vacancia por abandono del cargo a la docente Nancy Catalina Pita Ávila”, notificada personalmente el 27 de marzo del mismo año. Contra la anterior decisión, el 7 de abril de 2017, la demandante interpuso el recurso de reposición. Destacó que, debido a la falta de decisión del recurso de reposición, el 25 de agosto de 2017, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se resolviera el mismo. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juez Noveno (9º) Penal Municipal, el cual, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la entidad en el trámite de la misma, resolvió el recurso de reposición rechazándolo por extemporáneo. Resaltó que como el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición no le fue notificado, presentó varias solicitudes ante la entidad demandada para que procediera a notificarla, así, a través del Oficio S-2018-61015 del 4 de abril de 2018, la jefe de oficina de personal, informa que, una vez analizados los soportes del referido recurso, estos dan cuenta que el mismo no fue presentado por fuera del término previsto para el efecto. Así entonces, fue solo hasta la expedición de la Resolución No. 903 del 23 de mayo de 2018, que la entidad demandada resolvió el mismo.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, preámbulo y artículos 6, 29 y 209 - Decreto 1950 de 1973 - Decreto 2400 de 1968 - Ley 734 de 2002 - Resolución 1240 de 2010 Indicó, que los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso, habida cuenta que la entidad no brindó un proceso sumario para declarar el abandono del cargo, desconociendo que las razones por las cuales la demandante no asistió más a su trabajo se deben a un constreñimiento sistemático y al miedo causado por personas que la amenazaban de muerte. Resaltando que el proceso que inició el 14 de septiembre de 2015, por hechos ocurridos en el 2009, no cumplió con las garantías procesales, pues, la demandante nunca fue notificado del mismo. Señaló que a pesar de que la accionante informó a la entidad sobre lo que estaba ocurriendo, así como también denunció tal situación ante las autoridades correspondientes, nunca recibió apoyo por parte de estas, contrario a ello, la Secretaría de Educación Distrital consideró que la señora Pita había incurrido en abandono del cargo, violándole los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Aseguró que los actos adolecen de nulidad por haber sido expedidos con falsa motivación, pues desconoce la Resolución No. 1240 de 2010, en tanto que no llevó a cabo comité especial para la atención de Educadores Estatales Amenazados y no realizó acciones inmediatas. Insistió que la Resolución No.
424 del 17 de marzo de 2017, le endilgó una responsabilidad disciplinaria a la docente, aduciendo que la misma no justificó validamente su inasistencia a la institución; no obstante, considera que no se encuentran configurados los tres elementos presupuestales como los son: la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, toda vez que la señora Pita actuó bajo la insuperable coacción ajena, denunció ante la entidad las razones por las que temía volver a la institución donde prestaba el servicio y porque finalmente su comportamiento no se rigió por la voluntad y mucho menos con dolo, dado que la omisión en sus funciones se debió al temor que sentía por su vida. Finalmente, expuso que la facultad disciplinaria de la entidad se encontraba caducada para declarar la vacancia por abandono del cargo, ello en razón a que el abandono se pregona del 26 de junio de 2009 y el acto administrativoRadicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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que así lo declaró fue proferido el 17 de marzo de 2017, esto es, fuera de los 3 años establecidos en el artículo 52 del CPACA. 4. Contestación de la demanda La entidad demanda contestó la demanda (08 1 a 14), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que está demostrado dentro del proceso que la señora NANCY CATALINA PITA ÁVILA no se presentó a laborar por tres o más días hábiles consecutivos, sin que mediara permiso o alguna otra autorización que justificara su ausencia, lo que conllevó a la configuración del abandono del cargo. Indicó que previo a la declaratoria de abandono del cargo, la entidad solicitó a la docente que justificara el motivo de su inasistencia a la institución y pudiera demostrarlo con pruebas; sin embargo, la demandante solo después de un año puso en conocimiento de la Secretaría de Educación Distrital, las circunstancias que la llevaron a tomar esa determinación. Señaló que, el trámite administrativo que se adelantó para declarar la vacancia por abandono del cargo es autónomo e independiente del proceso disciplinario, pues, basta con que se compruebe la inasistencia por 3 días al lugar de prestación del servicio, para que, por ministerio de la ley, pueda decretarse la vacancia por abandono del cargo, recalcando que el pronunciamiento de la administración es meramente declarativo. Por último, destacó que el abandono del cargo no deriva siempre en la aplicación de una sanción disciplinaria precedida del procedimiento previsto para ello, habida cuenta que esta es una figura que constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración para proceder al retiro de la docente y a su vez designar su reemplazo, evitando traumatismos en la prestación del servicio, de manera que tiene la categoría suficiente para hacer viable la separación del cargo. 5. Actuaciones procesales. Una vez
de la cual puede disponer la administración para proceder al retiro de la docente y a su vez designar su reemplazo, evitando traumatismos en la prestación del servicio, de manera que tiene la categoría suficiente para hacer viable la separación del cargo. 5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de esta, el Despacho en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y mediante auto del 26 de enero de 2021, prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto. 6. Alegatos de conclusiónRadicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (14 1 a 34), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, asegura que quedó demostrado en el expediente que la entidad demandada conoció de las amenazas de muerte de las que fue víctima la docente, desde el 2004 y 2005, por lo que no es de recibo que la entidad niegue que estaba al tanto de dicha situación, máxime si se tiene en cuenta que no hizo nada para protegerla. Resaltó que la Secretaría demandada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante con la Resolución No. 424 de 2017, habida cuenta que no le brindaron un proceso administrativo que le garantizara la oportunidad material y jurídica de aportar pruebas, controvertir las existentes y poder defenderse. Arguyó que la entidad no puede despedir a sus empleados sin llevar a cabo exámenes de egreso o por lo menos de asegurarse de las condiciones físicas y mentales de los mismos, pues, ello desconocería los principios constitucionales de igualdad. Así mismo, resaltó que el desconocimiento del término para contestar las solicitudes y para resolver los recursos, demuestran que la entidad solo quiere evadir su responsabilidad de resolver de fondo la situación y de manera expedita. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (13 1 a 5), reiterando exactamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones de la misma. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo acusado, que declaró la vacancia por
procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo acusado, que declaró la vacancia por abandono del cargo que desempeñaba la docente Nancy Catalina Pita Ávila, en el Colegio Marruecos y Molinos – IED, fueRadicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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expedido con infracción de las normas superiores en que debían fundarse y falsa motivación. En caso de prosperar la nulidad que se solicita, determinar si hay lugar a reintegrar a la docente en la planta de la Secretaría de Educación del Distrito y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de carrera del Personal Docente; ii) De la protección de los docentes amenazados; y (iii) El caso concreto. 2.1. Régimen de carrera del Personal Docente. Las competencias constitucionales para fijar el régimen de carrera, salarial, prestacional, de ingreso y retiro de los servidores públicos, se encuentran consagradas en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, que en lo pertinente preceptúan: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…). ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El
sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Es así como la Constitución Política impone como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y deberán ser provistos, previa realización de concurso público de méritos, a menos que se trate de aquellos que por su naturaleza sean de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que expresamente determine la Ley, mencionando también que el retiro de los mismos, se efectuará por calificación insatisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás que establezca la Constitución y la Ley. En desarrollo de los postulados constitucionales, el Congreso de la República promulgó la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, preceptuando en el artículo 1º que su objeto consiste en regular el sistema de empleo público y establecer los principios básicos orientadores del ejercicio de la gerencia pública, para quienes prestan sus servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, que hacen parte de la función pública, entre los cuales tenemos: i) Empleos públicos de carrera, ii) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción, iii) Empleos de período fijo y iv) Empleos temporales. Por su parte, el numeral 2º del artículo 3º de la Ley ibidem, dispone que se aplicará de forma supletoria, es decir, que solo ante los vacíos legales que se presenten se deberá acudir a ésta, como lo son las carreras administrativas especiales1 de origen Constitucional que rigen para: i) La Rama Judicial del 1 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C
es decir, que solo ante los vacíos legales que se presenten se deberá acudir a ésta, como lo son las carreras administrativas especiales1 de origen Constitucional que rigen para: i) La Rama Judicial del 1 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C – 1230 del 29 de noviembre de 2005 M.P. RODRIGO ESCOBAR GÍL Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ Expediente D - 5791, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, concluyó: “La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley. Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador "sistemas específicos de carrera administrativa" Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función
pública y, particularmente, a la carrera administrativa. En efecto, a través de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cuál es el ámbito de competencia del legislador en el campo de la regulación del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución Política, aquél se encuentra habilitado para establecer regímenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como sistemas específicos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades extraordinarias. Así las cosas, reiterando la doctrina constitucional sobre la materia, encuentra la Corte que el primer cargo formulado por el demandante contra la norma acusada no está llamado a prosperar, toda vez que el mismo parte de un presupuesto totalmente errado: que el Congreso de la República no tiene competencia para crear "sistemas específicos de carrera administrativa". Según quedó explicado, con fundamento en los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, el Legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimenRadicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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Poder Público, ii) Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, iii) Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, iv) Fiscalía General de la Nación, v) Entes Universitarios Autónomos, vi) Personal regido por la carrera diplomática y consular, vii) Personal docente y viii) Personal de carrera del Congreso de la República. Así las cosas, frente al personal docente, el Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales. Posteriormente, se expidió la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994 y frente al régimen de carrera docente, en el artículo 115, contempló: “Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley (…). (Destacado de la Sala). Luego, el Acto Legislativo 01 de 30 de julio de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política sustituyendo la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación, esto es el situado fiscal, por el sistema general de participaciones a través del cual, se buscó garantizar la financiación de la prestación de los servicios de salud y educación, que se encontraran a cargo de las entidades territoriales.
Teniendo en cuenta lo anterior el legislador expidió la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, mediante la cual, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2001, al tiempo que se adoptaron disposiciones tendientes a organizar la prestación de los servicios de educación y salud en el país. Frente a los cargos docentes, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001, precisó que se establecerían las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, municipios y distritos, necesarios para la oportuna y eficaz prestación del servicio público educativo y el artículo 38 ibidem, trajo consigo la previsión de que el personal docente que a 1º de noviembre de 2000 se encontraba contratado mediante órdenes de prestación de servicios podía vincularse al servicio docente de manera provisional, en las nuevas plantas de personal, y que su incorporación definitiva quedaba condicionada al cumplimiento de los requisitos de la carrera docente. general de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta y específica implemente el legislador -ordinario o extraordinariopara cada una de las entidades descritas en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).Radicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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A su turno, en el artículo 111 ibidem, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias. En ejercicio de las facultades extraordinarias, mediante el Decreto 1278 del 20 de junio de 2002, se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-208 de 2007 y aplicable a los educadores que se vincularan a partir de su vigencia para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. El capítulo III de la referida norma, respecto a carrera y el escalafón docente, dispuso: “CAPITULO III Carrera y escalafón docente Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará
a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.” (Subraya de la sala) De los artículos citados se extrae que la carrera docente garantiza el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, donde el mérito constituye el elemento principal para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio,Radicado: 25000-23-42-000-2019-00219-00 Demandante: Nancy Catalina Pita Ávila
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ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política que establece que por regla general los empleos públicos son de carrera. El mencionado Decreto 1278 del 20 de junio de 2002, en relación con las causales de retiro de los docentes en carrera, dispuso. Artículo 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por obtención de la jubilaci
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