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TA CUN - 250002342000201900238-00-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201900238-00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – El Despacho procederá a librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, pero no de la forma como lo pretenden la demandante / INTERESES MORATORIOS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ PAGO DE PENSIÓN – Esta liquidación arrojó la suma de $3.200.108.,59 que corresponden a los intereses moratorios causados y no pagados, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo 14 de septiembre de 2016, hasta el día en que se pagó la condena 24 de mayo de 2017.

Problema jurídico: ¿Estudiar la viabilidad de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, interpuesto en contra de la UGPP?

Extracto: “(…) De conformidad con lo anterior, el Despacho procederá a libr ar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, pero no de la forma como lo pretenden la demandante, pues, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para realizar la liquidación correspondiente, la cual se elaboró con soporte en los valores dados por la UGPP en la liquidación aportada ( …) Esta liquidación arrojó la suma de $3.200.108.,59 que corresponden a los intereses moratorios causados y no pagados, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo - 14 de septiembre de 2016 ( …) hasta el día en que se pagó la condena - 24 de mayo de 2017- ( …) respecto a la pretensión del libelo ejecutivo consistente en pagar intereses moratorios sobre los valores anteriores, se im pone

condena - 24 de mayo de 2017- ( …) respecto a la pretensión del libelo ejecutivo consistente en pagar intereses moratorios sobre los valores anteriores, se im pone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad, de un lado, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida y, de otro, reconocer la corrección monetaria para soslayar la devaluación de la moneda. ( …) según el artículo 2235 del Código Civil “Se prohíbe estipular intereses de intereses”, norma que guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 1617 ibidem, el cual dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”. ( …) se resalta que no es oportuno calcular intereses sobre intereses, por cuanto según lo antes dicho resulta improcedente el cobro solicitad o, de ahí que bajo cualquier perspectiva no es posible su cálculo. En consecuencia, no resulta acertado liquidar intereses sobre los intereses debidos. ( …) con relación a las expensas, se tiene en cuenta que la liquidación elaborada por secretaría y aprobada en auto del 12 de enero de 2017 (fl. 21 a 22) arrojó la suma de $50.000 pesos, valor del cual, no existe constancia de pago. ( …) Esta liquidación dio la suma de $ 11.173.578,22 por concepto de agencias en derecho, las cuales corresponden a la orden impartida en el numeral quinto (…) de la parte resolutiva de la sentencia que hace de título judicial. (…) al ser las costas una condena a favor de la parte vencedora del proceso, se

agencias en derecho, las cuales corresponden a la orden impartida en el numeral quinto (…) de la parte resolutiva de la sentencia que hace de título judicial. (…) al ser las costas una condena a favor de la parte vencedora del proceso, se hace consecuente el pago de los intereses moratorios por su pago tardío, por ello, la Contadora de la Sección Seg unda de esta Corporación realizó la liquidación, la cual dio como resultado ( …) La suma de las agencias en derecho y expensas -costas procesalesarroja los siguientes interese s moratorios: (…) Esta liquidación da la suma de $1.570.405,52 que corresponden a los intereses moratorios causados y no pagados, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas - 20 de enero de 2017 (fl.20 a 21)- (...) hasta el día en que se incoó la demanda ejecutiva - 19 de febrero de 2017 (fl.1), conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. (Liquidación que se anexa al final de la providencia) . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Dr. Alberto MontañaPlata, 15 de octubre de 2019, 47001-2333000-2019-00075-01 (63931); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Dr. Ramiro Pazos Guerrero, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), 4400123-33-000-201601291-01 (64239).

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Dr. Ramiro Pazos Guerrero, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), 4400123-33-000-201601291-01 (64239).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: CONSUELO RIVEROS REY

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES-UGPP

Tema: Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de pensión

AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

Corresponde a este Despacho, estudiar la viabilidad de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, interpuesto en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 1-6 fl. 1 a 6)

de pago en el proceso ejecutivo, interpuesto en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 1-6 fl. 1 a 6)

La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago , por la suma de $26.381.407, discriminados así:

“[…] 1. Por TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS ($3.263.115.oo) M/cte., por concepto del capital insoluto contenido en la orden judicial correspondiente a los intereses moratorios del art. 192 del CPACA.

2. Por CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) M/cte., por concepto del capital insoluto contenido en la orden judicial correspondiente a expensas.

3. Por DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($12.690.780.oo) M/cte., por concepto de capital insoluto contenido en la orden judicial correspondiente a agencias en derecho (6% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia).Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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4. Por DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($10.377.512.oo) M/cte., por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas,

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4. Por DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($10.377.512.oo) M/cte., por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal mensual vigente, desde que la obligación se hizo exigible (fecha de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas: 17 de enero de 2017) hasta el 31 de enero de 2019 (fecha de presentación de la demanda ejecutiva)

5. Por los demás intereses moratorios, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal mensual vigente hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación […]”

Pidió condenar en costas a la entidad ejecutada.

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y Competencia (Arts. 104, 156 y 298 ley 1437 de 2011)

Sea en principio indicar, que el artículo 104 del CPACA establece que los procesos ejecutivos conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa deben derivar de las condenas impuestas por la jurisdicción.

Específicamente, establece el numeral 9º del artículo 156 del CPACA, que será competente para conocer de la ejecución de la sentencia el juez que profirió la sentencia respectiva. Regla que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en auto de unificación. Que cita:1

“[…] En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:

“[…] En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:

1. Es especial y posterior en relación con las segundas.

2. Desde una interpretación gramáticas resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.

3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente. […]”

En este orden de ideas, se tiene competencia para conocer del asunto, toda vez que, la providencia que dio origen al título base del recaudo ejecutivo, fue ponencia de este despacho judicial, por lo que, el presente proceso es derivado de una condena impuesta por la Jurisdicción. (fl. 56 a 68)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de octubre de 2019, radicación: 47001-2333-000-2019-00075-01 (63931)Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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2. Oportunidad para demandar (Art. 164 literal k Ley 1437 de 2011)

Bogotá D.C. – Colombia

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2. Oportunidad para demandar (Art. 164 literal k Ley 1437 de 2011)

Debe tenerse en cuenta que el literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A., indica que la acción ejecutiva derivada de providencias judiciales deber ser interpuesta dentro de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho en ella contenida.

En el presente caso se encuentra que la decisión judicial quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2016 (Fl.89 rv), obligación que era exigible vencido el término de diez (10) meses, establecido en el artículo 192 CPACA, es decir, desde el 14 de julio de 2017, por lo cual se encuentran en la oportunidad para demandar, ello debido, a que no ha superado los cinco (5) años antes mencionados.

3. Requisitos de Procedibilidad (Art. 161 numeral 1.º Ley 1437 de 2011)

Así mismo, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial establecido en el artículo 161 numera 1.º de la ley 1437 de 2011, porque, el inciso 2.º del artículo 613 del Código General del Proceso señala que en los procesos ejecutivos cualquiera que sea la jurisdicción no será necesario agotar el requisito de la conciliación.

4. Requisitos Formales

En el proceso se trata de una obligación cuyo título base de recaudo es la copia de la sentencia judicial, que contiene la constancia de ejecutoria consagrada en el artículo 114 del Código General del Proceso y obra del folio 72 a 89 del expediente.

5. Requisitos Sustanciales

copia de la sentencia judicial, que contiene la constancia de ejecutoria consagrada en el artículo 114 del Código General del Proceso y obra del folio 72 a 89 del expediente.

5. Requisitos Sustanciales

Se presentaron copias de las sentencias que hacen las veces de título ejecutivo, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de la ejecutante y a cargo de la entidad demandada, consistentes en pagar cantidades de dinero a las que es posible arribar por operaciones aritméticas que se pueden realizar siguiendo los parámetros dados por la ley. (fl. 72 a 89)

La sentencia de primera instancia que sirve como base de recaudo resolvió: (fl. 72 a 78)

“[…] SEGUNDO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer la pensión gracia a la señora ConsueloRadicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

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4 Riveros Rey, a partir del 15 de enero de 2009, fecha en la cual adquirió el derecho pensional y liquidada con el 75% del sueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad, factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, pero con efectos fiscales partir del 19 de junio de 2009 por prescripción trienal, por las

la prima de vacaciones y la prima de navidad, factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, pero con efectos fiscales partir del 19 de junio de 2009 por prescripción trienal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO.- Se condena en costas a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”

Estableciendo en la parte motiva, respecto a la condena en costas, lo siguiente:

“[…] la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al pago de las expensas causadas en este proceso, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Tribunal, a favor de la señora Consuelo Riveros Rey, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.545.887 de Fosca (Cundinamarca) y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 6% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia […]”

Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de providencia del 1º de septiembre de 2016 (fl. 80 a 89)

Adicionalmente, se encuentra la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría de esta Corporación (fl. 20), la cual fue aprobada a través de auto del 12 de enero de 2017, que indicó:

Adicionalmente, se encuentra la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría de esta Corporación (fl. 20), la cual fue aprobada a través de auto del 12 de enero de 2017, que indicó:

CONCEPTO VALOR Expensas $50.000 (fl. 75) Agencias en derecho El 6% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia

Conjuntamente, la parte ejecutante allegó al expediente copia de la liquidación de la condena elaborada por Colpensiones, donde consta claramente los valores cancelados a la demandante como consecuencia de la reliquidación pensional, así: (fl. 91)

Mesadas Indexación Intereses Descuentos salud Neto a pagar 181.559.842,43 27.846.540,58 0 23.180.079,33 186.226.303,68Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

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6. Otros requisitos

Teniendo en cuenta que se solicitó el inicio del proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, el Despacho considera que, en virtud de lo establecido en el artículo 3062 del Código General del Proceso la señora

Consuelo Riveros Rey no tiene la necesidad de otorgar un nuevo poder al abogado Juan Pablo Gutiérrez Fierro, para iniciar este trámite procesal, por cuanto a él ya le fue reconocida personería para actuar en auto del 12 de enero de 2017. (fl. 21 a 22)

abogado Juan Pablo Gutiérrez Fierro, para iniciar este trámite procesal, por cuanto a él ya le fue reconocida personería para actuar en auto del 12 de enero de 2017. (fl. 21 a 22)

Razón por la cual, el profesional en derecho - Juan Pablo Gutiérrez Fierrotiene las facultades para iniciar, tal como lo hizo, el presente proceso ejecutivo.

7. Mandamiento de pago

De conformidad con lo anterior, el Despacho procederá a librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, pero no de la forma como lo pretenden la demandante, pues, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para realizar la liquidación correspondiente, la cual se elaboró con soporte en los valores dados por la UGPP en la liquidación aportada (fl. 90 a 91). Se transcribe:

Fecha inicial Fecha final Número de días Interés de Mora Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Menos descuento salud Subtotal 14/09/16 30/09/16 17 7,18% 0,01899892% $186.226.303,68 $601.476,83 01/10/16 31/10/16 31 7,09% 0,01876872% $186.226.303,68 $1.083.521,36

01/11/16 30/11/16 30 7,01% 0,01856394% $186.226.303,68 $1.037.128,33 01/12/16 14/12/16 14 6,92% 0,01833338% $186.226.303,68 $477.982,07 15/12/16 31/12/16 17 INTERRUPCIÓN $ 0,00 01/01/17 31/01/17 31 $ 0,00 01/02/17 28/02/17 28 $ 0,00 01/03/17 31/03/17 31 $ 0,00 01/04/17 30/04/17 30 $ 0,00 01/05/17 24/05/17 24 $ 0,00 Total Intereses $3.200.108,59

2 “[…] el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá s olicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el p roceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. […]”Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

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6 Esta liquidación arrojó la suma de $3.200.108.,59 que corresponden a los intereses moratorios causados y no pagados, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo -14 de septiembre de 2016 (fl.89rv) hasta el día en que se pagó la condena -24 de mayo de 2017 - (fl. 15),

fecha de ejecutoria del título ejecutivo -14 de septiembre de 2016 (fl.89rv) hasta el día en que se pagó la condena -24 de mayo de 2017 - (fl. 15), conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. (Liquidación que se anexa al final de la providencia)

Por otra parte, respecto a la pretensión del libelo ejecutivo consistente en pagar intereses moratorios sobre los valores anteriores, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad, de un lado, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida y, de otro, reconocer la corrección monetaria para soslayar la devaluación de la moneda.

Sobre el particular, el despacho considera pertinente mencionar que el Consejo de Estado3 ha señalado que según el artículo 2235 del Código Civil “Se prohíbe estipular intereses de intereses”, norma que guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 1617 ibidem, el cual dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”.

En el caso concreto, se resalta que no es oportuno calcular intereses sobre intereses, por cuanto según lo antes dicho resulta improcedente el cobro solicitado, de ahí que bajo cualquier perspectiva no es posible su cálculo. En consecuencia, no resulta acertado liquidar intereses sobre los intereses debidos.

Ahora bien, con relación a las expensas, se tiene en cuenta que la liquidación elaborada por secretaría y aprobada en auto del 12 de enero de

En consecuencia, no resulta acertado liquidar intereses sobre los intereses debidos.

Ahora bien, con relación a las expensas, se tiene en cuenta que la liquidación elaborada por secretaría y aprobada en auto del 12 de enero de 2017 (fl. 21 a 22) arrojó la suma de $50.000 pesos, valor del cual, no existe constancia de pago.

Respecto a las agencias en derecho, la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación realizó la liquidación, que arrojó:

Tabla Liquidación Agencias en Derecho Capital Liquidado a la Ejecutoria de la Sentencia 186.226.303,68 Porcentaje Reconocido 6.00% Valor Agencias en Derecho $ 11.173.578,22

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 4400123-33-000-2016-01291-01 (64239)Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

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7 Esta liquidación dio la suma de $ 11.173.578,22 por concepto de agencias en derecho, las cuales corresponden a la orden impartida en el numeral quinto4 de la parte resolutiva de la sentencia que hace de título judicial.

Frente a lo anterior, es pertinente señalar que la parte ejecutante, solicitó el

en derecho, las cuales corresponden a la orden impartida en el numeral quinto4 de la parte resolutiva de la sentencia que hace de título judicial.

Frente a lo anterior, es pertinente señalar que la parte ejecutante, solicitó el pago de intereses de las costas procesales, para resolver el Despacho considera necesario citar el Consejo de Estado que en un caso similar indicó:5

“[…] en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios respecto de la condena en costas (…), el despacho observa que la suma correspondiente a este concepto fue reconocida debido a que la parte ejecutante pagó la totalidad de los gastos del proceso (…) Sobre el particular, el despacho estima procedente la liquidación de los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas por concepto de “costas procesales” (…), ya que se trata de una condena a favor de la parte ejecutante, quien asumió unos gastos (…) Así las cosas, por tratarse de una condena es procedente aplicar lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual las cantidades líquidas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”.

Siendo claro lo anterior, se advierte que se procederá a realizar la liquidación de los intereses moratorios relacionado con la condena en costas, cuando se resuelva el cuarto aspecto de la apelación referente al periodo en el cual debieron causarse dichos rendimientos. […]”

En consecuencia, al ser las costas una condena a favor de la parte vencedora del proceso, se hace consecuente el pago de los intereses

apelación referente al periodo en el cual debieron causarse dichos rendimientos. […]”

En consecuencia, al ser las costas una condena a favor de la parte vencedora del proceso, se hace consecuente el pago de los intereses moratorios por su pago tardío, por ello, la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación realizó la liquidación, la cual dio como resultado:

CONCEPTO COSTAS PROCESALES Agencias en derecho $ 11.173.578,22 Expensas $ 50.000,00

TOTAL $ 11.223.578,22

La suma de las agencias en derecho y expensas -costas procesalesarroja los siguientes intereses moratorios:

4 “[…] QUINTO. - Se condena en costas a la Unidad Administrativa Especial D e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, confo rme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 4400123-33-000-2016-01291-01 (64239)Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Interés de Mora Tasa de interés de

Bogotá D.C. – Colombia

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Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Interés de Mora Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Menos descuento salud Subtotal 20/01/17 31/01/17 12 6,94% 0,01838463% $ 11.223.578,22 $ 24.760,96 01/02/17 28/02/17 28 6,78% 0,01797434% $ 11.223.578,22 $ 56.486,20 01/03/17 31/03/17 31 6,65% 0,01764053% $ 11.223.578,22 $ 61.376,86 01/04/17 19/04/17 19 6,53% 0,01733204% $ 11.223.578,22 $ 36.960,22 20/04/17 30/04/17 INTERRUPCIÓN $ 0,00 01/05/17 31/05/17 $ 0,00 01/06/17 30/06/17 $ 0,00 01/07/17 31/07/17 $ 0,00 01/08/17 31/08/17 $ 0,00 01/09/17 30/09/17 $ 0,00 01/10/17 31/10/17 $ 0,00 01/11/17 30/11/17 $ 0,00 01/12/17 31/12/17 $ 0,00 01/01/18 31/01/18 $ 0,00 01/02/18 28/02/18 $ 0,00

01/12/17 31/12/17 $ 0,00 01/01/18 31/01/18 $ 0,00 01/02/18 28/02/18 $ 0,00 01/03/18 31/03/18 $ 0,00 01/04/18 30/04/18 $ 0,00 01/05/18 31/05/18 $ 0,00 01/06/18 30/06/18 $ 0,00 01/07/18 31/07/18 $ 0,00 01/08/18 27/08/18 $ 0,00 28/08/18 31/08/18 4 29,91% 0,07171659% $ 11.223.578,22 $ 32.196,67 01/09/18 30/09/18 30 29,72% 0,07130474% $ 11.223.578,22 $ 240.088,29 01/10/18 31/10/18 31 29,45% 0,07073347% $ 11.223.578,22 $ 246.103,61 01/11/18 30/11/18 30 29,24% 0,07028833% $ 11.223.578,22 $ 236.665,96 01/12/18 31/12/18 31 29,10% 0,07000178% $ 11.223.578,22 $ 243.557,84 01/01/19 31/01/19 31 28,74% 0,06923620% $ 11.223.578,22 $ 240.894,15 01/02/19 19/02/19 19 29,55% 0,07095577% $ 11.223.578,22 $ 151.311,75 Total Intereses $1.570.402,52

01/02/19 19/02/19 19 29,55% 0,07095577% $ 11.223.578,22 $ 151.311,75 Total Intereses $1.570.402,52

Esta liquidación da la suma de $1.570.405,52 que corresponden a los intereses moratorios causados y no pagados, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas -20 de enero de 2017 (fl.20 a 21)- 6 hasta el día en que se incoó la demanda ejecutiva -19 de febrero de 2017 (fl.1) , conforme a lo establecido en los

6 El auto que aprobó la liquidación de costas se profirió el 12 de enero de 2017 y se notificó el 16 de enero de 2017, en consecuencia, en virtud del artículo 302 del CGP, dicha decisión quedó ejecutoriada 3 días después, es decir, el 19 de enero de esa anualidad.Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

9 artículos 192 y 195 del CPACA. (Liquidación que se anexa al final de la providencia)

Por las razones expuestas, se

RESUELVE

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la señora Consuelo Riveros Rey y a cargo de la UGPP, para que, dentro del término de cinco (5) días , contados desde el día siguiente al de la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de TRES MILLONES

Consuelo Riveros Rey y a cargo de la UGPP, para que, dentro del término de cinco (5) días , contados desde el día siguiente al de la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.200.108.,59) por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la señora Consuelo Riveros Rey y a cargo de la UGPP, para que, dentro del término de cinco (5) días , contados desde el día siguiente al de la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) por concepto expensas reconocidos en la sentencia que sirve de título judicial.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la señora Consuelo Riveros Rey y a cargo de la UGPP, para que, dentro del término de cinco (5) días , contados desde el día siguiente al de la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($11.173.578,22) por concepto de las agencias en derecho reconocidas en la sentencia que sirve de título judicial.

CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la señora Consuelo Riveros Rey y a cargo de la UGPP, para que, dentro del término de cinco (5) días , contados desde el día siguiente al de la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de UN MILLÓN

Consuelo Riveros Rey y a cargo de la UGPP, para que, dentro del término de cinco (5) días , contados desde el día siguiente al de la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($1.570.405,52) por concepto de intereses moratorios por las costas procesales.

QUINTO: NEGAR la solicitud de intereses moratorios sobre intereses.

SEXTO: Sobre la solicitud de condena en costas derivadas de la presente ejecución y los intereses moratorios pedidos hasta el cumplimiento de la obligación, se resolverán en la oportunidad procesal pertinente.Radicado: 25000-2342-000-2019-00238-00

Demandante: Consuelo Riveros Rey

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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SÉPTIMO: CONCEDER a la parte ejecutada y al Ministerio Público un término de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del término común de veinticinco (25) días, para que propongan las excepciones de fondo de que trata el numeral 1º del artículo 443 del Código General del Proceso, y soliciten pruebas.

OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a la parte ejecutante, a la parte ejecutada y al Ministerio Público, personalmente -artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011-.

NOVENO: La dirección electrónica a la cual deberá remitirse la información

antes requerida, es:

General del Proceso, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011-.

NOVENO: La dirección electrónica a la cual deberá remitirse la información

antes requerida, es: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

Para consultar el expediente, siga el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er ta80piGZpCgzs5P6fWlpkBqAuaIoEdXB8cGHLMfBLH1g?e=gzKnUc

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

Firmado Por:

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE

CUNDINAMARCA

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