TA CUN - 250002342000201900239-00-(10-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900239-00-(10-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación, registra vinculación como docente interino con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y la cual exige para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreditar (55) años de edad y (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones realizadas a entidades de previsión por laborar en el servicio público, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 29 de marzo de 2015, y prestó sus servicios en el sector público, 29 años, 11 meses y 24 días / LEY 33 DE 1985 - Se ordenará reconocer y pagar la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, liquidada en un 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido del 30 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015, la asignación básica o sueldo y la bonificación decreto.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante, cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la
si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional?
Extracto: “(…) el demandante (…) tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, debido a que registra vinculación como docente interino con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y la cual exige para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreditar (55) años de edad y (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones realizadas a entidades de previsión por laborar en el servicio público. (…) El demandante (...) cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 29 de marzo de 2015, y prestó sus servicios en el sector público, (…) un total de 29 años, 11 meses y 24 días de servicios públicos. (…) acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues acreditó 55 años de edad y 20 años de aportes sufragados con cotizaciones públicas, adquiriendo entonces el estatus de pensionado el 29 de marzo de 2015 cuando cumplió la edad (teniendo más de 20 años de servicios públicos), por lo que la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75 % de los factores devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, (…) del 30 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015, siempre y cuando
liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75 % de los factores devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, (…) del 30 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015, siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) debido a que el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003. (…) obra certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (…) en la que reposa los factores devengados por el accionante (…) dentro del período comprendido del 30 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015, de la siguiente forma: (i) sueldo, (ii) prima de servicios, (iii) bonificación decreto, (iv) prima de vacaciones, y (v) prima de navidad, aclarando que es sobre el sueldo y la prima de vacaciones sobre los cuales se efectúan cotizaciones para seguridad social. (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica o sueldo, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Respecto a la bonificación Decreto se tiene que debe ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación por ser este factor salarial, según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. (…) En
debe ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación por ser este factor salarial, según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. (…) En cuanto a la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Además, la prima de servicios establecida en el Decreto 1545Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 de 2013 (…) es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad (…) con lo cual, queda claro que no tiene efectos pensionales. (…) resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, aclarando que los tiempos prestados como contratista no pueden ser tenidos en cuenta, pues no se generó un vínculo laboral, y que son los nombramientos como docente interino los que le permiten acceder al reconocimiento de la prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985 al ser estos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Además, la pensión de jubilación debe ser liquidada en un 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación decreto. (…) la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, se tiene que adquirió
en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación decreto. (…) la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, se tiene que adquirió el derecho desde el 29 de marzo de 2015, presentó solicitud de reconocimiento el 26 de enero de 2018 y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 20 de febrero de 2019, luego, es fácil concluir que entre la adquisición del derecho y la petición no transcurrieron más de tres años, así como tampoco, entre la petición y la presentación de la demanda, por lo que no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales. (…) quedó probado que los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta pues no se encuentran enmarcados en las causales señaladas en la Ley 715 de 2001 y la sentencia del 6 de febrero del presente año. Sin embargo, se probó que el demandante Carlos Castro Rojas fue nombrado como docente interino con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se encuentra regulada por la Ley 33 de 1985. (…) el demandante (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya únicamente la asignación básica o sueldo y la bonificación decreto, pues el primero se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y el segundo, por ser factor salarial según lo dispuesto en los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. (…) Se probó que no operó la prescripción trienal de las mesadas
el segundo, por ser factor salarial según lo dispuesto en los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. (…) Se probó que no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales y que la efectividad de la prestación no está supeditada al retiro definitivo del servicio al ser compatible con el ejercicio del cargo. (…) está Corporación accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, para declarar la nulidad de la Resolución No. 10772 del 19 de octubre de 2018 proferida por Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia, se ordenará reconocer y pagar la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, liquidada en un 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido del 30 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015, es decir, la asignación básica o sueldo y la bonificación decreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés,
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1566 de 2014; Decreto 1272
de 2015; Decreto 1545 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00
Demandante: Carlos Castro Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento pensión de jubilación docente - Ley 33 de
1985 Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor Carlos Castro Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.436.533 de Bogotá, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Carlos Castro Rojas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 deExpediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación
Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 deExpediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: ⮚ Declarar la nulidad de la Resolución No. 10772 del 19 de octubre de 2018 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. ⮚ Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer la pensión de jubilación del demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. ⮚ Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de la totalidad de las mesadas dejadas de percibir de forma indexada aplicando la variación del índice
pensional. ⮚ Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de la totalidad de las mesadas dejadas de percibir de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: ⮚ El señor Carlos Castro Rojas nació el 29 de marzo de 1960 y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 29 de marzo de 2015. ⮚ El demandante prestó sus servicios en el sector público, de la siguiente manera: 1 Ff. 2 y 3. 2 Ff. 2 a 4.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 Entidad Desde Hasta Banco Popular (trabajador oficial) 22/06/1981 21/11/1996 Docente interino – Resolución No. 5446 del 22 de agosto de 2001 16/07/2001 12/10/2001 Docente interino – Resolución No. 8653 del 29 de noviembre de 2001 16/10/2001 30/11/2001 Docente interino – Resolución No. 1196 del 1 de abril de 2002 12/02/2002 21/02/2002 Docente interino – Resolución No. 2146 del 30 de julio de 2003 08/05/2003 13/05/2003 Docente contratista – CPS No. 3461 del 15 de mayo de 2003
Docente interino – Resolución No. 2146 del 30 de julio de 2003 08/05/2003 13/05/2003 Docente contratista – CPS No. 3461 del 15 de mayo de 2003 15/05/2003 01/07/2003Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 Docente contratista – CPS No. 5473 del 23 de julio de 2003 14/07/2003 05/12/2003 Docente provisionalResolución No. 1181 del 5 de mayo de 2004 18/05/2004 03/12/2004 Docente provisionalResolución No. 288 del 3 de febrero de 2005 07/02/2005 17/06/2005 Docente provisionalResolución No. 3425 del 22 de agosto de 2005 22/069/2005 28/02/2006 Docente provisionalResolución No. 1580 del 4 de mayo de 2006 01/03/2006 15/02/2006 Docente en período de prueba - Resolución No. 5466 del 1 de diciembre de 2016 19/07/2007 11/09/2008Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 Docente en propiedadResolución No. 3569 del 12 de septiembre de 2008 12/09/2008 A la fecha
⮚ El demandante prestó sus servicios en el Banco Popular desde el 22 de junio de 1981, cuando era una entidad de económica mixta de la orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y
12/09/2008 A la fecha
⮚ El demandante prestó sus servicios en el Banco Popular desde el 22 de junio de 1981, cuando era una entidad de económica mixta de la orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de hacienda y crédito público hasta el 21 de noviembre de 1996. ⮚ El demandante ingresó a prestar sus servicios como docente del sector oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, en virtud de la Ley 33 de 1985. ⮚ Actualmente el demandante se desempeña en el cargo de docente en propiedad, vinculado mediante la Resolución No. 3569 del 19 de septiembre de 2008. ⮚ El 26 de enero de 2018 solicitó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación liquidada en un 75 % de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 29 de marzo de 2015. ⮚ Mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2018 la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, requirió al demandante para que aportara el certificado de Colpensiones en el que se determinara las semanas cotizadas por el docente y el certificado CLEP de Cundinamarca. ⮚ El requerimiento fue atendido por el actor mediante oficio No. E-2018certificado de Colpensiones en el que se determinara las semanas cotizadas por el docente y el certificado CLEP de Cundinamarca. ⮚ El requerimiento fue atendido por el actor mediante oficio No. E-2018128870 del 23 de agosto de 2018.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 ⮚ Mediante la Resolución No. 10772 del 19 de octubre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 20053. Consideró que la entidad accionada vulneró los derechos del demandante al no haber tenido en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación la totalidad de los tiempos de servicios prestados como docente oficial, y que datan antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aclaró que el demandante prestó sus servicios como docente interino desde el 16 de julio de 2001 hasta el 13 de mayo de 2003 en la Secretaría de Educación de
antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aclaró que el demandante prestó sus servicios como docente interino desde el 16 de julio de 2001 hasta el 13 de mayo de 2003 en la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo la modalidad de interinidad por períodos fijos y nombrado mediante actos administrativos, generando una relación laboral y reglamentaria entre las partes. De igual forma, sostuvo que los tiempos de servicios prestados como docente a través de contratos de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, pues así lo ha señalado la jurisprudencia. En consecuencia, tiene derecho a que la prestación le sea reconocida en virtud de las disposiciones anteriores, es decir la Ley 33 de 1985, en tanto se encuentran exceptuados del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. Contestación de la demanda 3 Ff. 5 a 14.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.
3. Alegatos de conclusión En audiencia inicial del 18 de septiembre de 2019 4 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales5 manifestando que el régimen
partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales5 manifestando que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales depende de la fecha de ingreso o vinculación al servicio, es decir, si el docente se vinculó antes del 27 de junio de 2003 le es aplicable la Ley 91 de 1989, y si se vinculó a partir del 27 de junio de 2003 la norma aplicable es la Ley 100 de 1993. En el caso del demandante la norma aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio oficial desde el 16 de julio de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, en un 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.2. Parte demandada La parte accionada no hizo uso de su derecho. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. 4 Ff. 65 y 66. 5 Ff. 68 a 70.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00
4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 20 de febrero de 2019 6 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional
4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 20 de febrero de 2019 6 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”7, quien mediante auto del 20 de marzo de 2019 8 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa.
La Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hizo uso de su derecho. Por auto del 29 de julio de 20199 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 18 de septiembre de 2019. La audiencia inicial se celebró en la fecha señalada 10, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.) se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días hábiles contados a partir del 19 de septiembre de 2019.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 10772 del 19 de octubre de 2018 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en nombre y 6 Ff. 2 a 16. 7 F. 48. 8 F. 50. 9 F. 61. 10 Ff. 65 y 66.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, liquidada con los factores salariales devengados durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Carlos Castro Rojas, cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 3.1. Concepto sobre la profesión docente Es pertinente señalar que el concepto de docente se encuentra consagrado en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, que señaló que aquellas personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores, y se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, a su vez, se incluyen a aquellos que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, programación, capacitación, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
La norma en cita estableció el concepto de educadores oficiales y educadores no oficiales, de la siguiente forma:Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00
educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. La norma en cita estableció el concepto de educadores oficiales y educadores no oficiales, de la siguiente forma:Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 “Artículo 3. Educadores oficiales. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. Artículo 4. Educadores no Oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.”. (Destaca la Sala) Así las cosas, se estableció que “docente” es quien desempeña el ejercicio de la enseñanza en las instituciones o planteles educativos designados por el Ministerio de Educación para tal efecto, en otras palabras, se da categoría de tal a aquel que ejerza las funciones de dirección, programación, capacitación educativa, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e
ejerza las funciones de dirección, programación, capacitación educativa, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores y directores de planteles educativos e inspectores de educación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 15 de septiembre de 201611, sostuvo frente al concepto y a la función de la docencia, lo siguiente: “(…) Para mayor comprensión, indica la Sala que el concepto y la función de docencia de cara a la pensión gracia se encuentra delimitado de forma espaciotemporal. Desde el punto de vista espacial, encontramos que las funciones de enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales o no oficiales que hagan parte del sistema educativo nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. … De manera similar, existe un criterio temporal reiterado por la Ley 114 de 1913 y la Jurisprudencia de ésta Corporación, que si bien no delimita ontológicamente quién puede ser considerado por la ley como docente, demarca la operancia y la titularidad de los derechos pensionales en el tiempo, y marca el nacimiento del derecho pensional y el alcance de las expectativas jurídicas. Cabe anotar que como no es éste el objeto de la controversia basta con citar algunas Sentencias donde éste se ha aplicado con observancia a las fuentes formales del derecho12. Finalmente, después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, éste Juez Colegiado observa que el sistema normativo
éste se ha aplicado con observancia a las fuentes formales del derecho12. Finalmente, después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, éste Juez Colegiado observa que el sistema normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste status a otro tipo de 11 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 25000-2342-000-2013-00631-01 (3633-2014). 12 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-19973975-01(IJ-014). Actor: ALICIA GUEVARA DE SABOGAL. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00239-00 funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen. Por ello la Jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin
funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen. Por ello la Jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de
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