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TA CUN - 250002342000201900249-00-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201900249-00-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EN

LA MODALIDAD DE LESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandada: ALDEMAR ANTONIO CALLE RUIZ

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación

AUTO REMITE A JURISDICCIÓN ORDINARIA

Encontrándose el expediente para proferir sentencia anticipada, se advierte que el asunto de la referencia no corresponde al conocimiento de esta jurisdicción, por las siguientes razones:

I. ANTECEDENTES

La entidad demandante, a través de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretende:

1. “Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 218827 del 28 de agosto de 2013 a través de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor

CALLE RUIZ ALDEMAR ANTONIO.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de

218827 del 28 de agosto de 2013 a través de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor

CALLE RUIZ ALDEMAR ANTONIO.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento

de l a pensión de vejez a favor del señor CALLE RUIZ ALDEMAR ANTONIO de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 792 de 2003, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo y e l monto de laRadicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 mesada pensional.”

Del contenido de la Resolución GNR 218827 del 28 de agosto de 2013 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Aldemar Antonio Calle Ruiz se extrae que el demandado prestó sus servicios en el sector privado.

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA Vivero la Floresta 1970-03-18 1970-04-16 Hacienda Vanegas 1971-11-25 1971-12-16 Tecnelec Ltda 1977-03-01 1979-06-10 Tecnelec Ltda. 1985-09-27 1989-09-19 Ingenio La Caba A Ltda 1989-10-02 1992-11-01

Tecnelec Ltda 1977-03-01 1979-06-10 Tecnelec Ltda. 1985-09-27 1989-09-19 Ingenio La Caba A Ltda 1989-10-02 1992-11-01 Ingenio La Caba A Ltda 1992-12-07 1994-06-30 Ingenio La Caba A Ltda 1994-07-01 1994-12-31 Ingenio La Caba A Ltda 1995-01-01 1997-05-31 Ingenio La Caba A Ltda 1998-03-01 1999.09-21 Ingenio La Caba A Ltda 1999-10-01 2003-03-29 Ingenio La Caba A Ltda 2003-04-01 2010-03-31 Ingenio La Caba A Ltda 2010-06-01 2010-07-31

Precisado lo anterior, este despacho estima necesario, efectuar las siguientes

II. CONSIDERACIONES

El Consejo de Estado 1, frente a los conceptos de jurisdicción y competencia, ha señalado:

“(…) La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse d e conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de l os supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.).

quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de l os supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.).

(…) Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Auto de 3 de agosto de 2006, Radicación No. 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499).Radicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 misma según las di versas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación.

En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones 2, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.3

Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento e n los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las

Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento e n los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las con troversias sometidas a consideración de la administración de justicia.

(…) Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específ icamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial (…)” (Destacado de la Sala)

2.1. El objeto de la Jurisdicción en la Ley 1437 de 2011 en materia laboral.

El artículo 104 del C.P.A.C.A consagra unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción.

2 El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura. 3 “Sin embargo, la práctica ha generalizado el empleo del vocablo jurisdicción para referirse a las más importantes ramas del ordenamiento jurídico, a través de las que realiza el Estado la actividad jurisdiccional, y es así como se habla de jurisdicción civil, jurisdicción penal, laboral, contencioso-administrativa, de familia, agraria, constitucional, indígena, de paz, etc., terminología en la que el vocablo jurisdicción se emplea como sinónimo de competencia por ramas; lo técnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicción no hay sino una.“ LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupré, 2002, Pág. 130.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

El texto del artículo 104 prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 104 La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo

Bogotá D.C. – Colombia 4

El texto del artículo 104 prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 104 La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. (Subrayado de la Sala)

Seguidamente enfatiza sobre los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo 4 que “(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. No obstante, el ordinal 4º del artículo 105 ibidem, excluye expresamente del objeto de esta jurisdicción, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

A su turno, la parte segunda del CPACA, específicamente en el numeral 2º de los artículos 152 y 1555 establece que los tribunales y juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocen de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo6. Es decir, que toda aquella discusión originada directa o indirectamente en un contrato de

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocen de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo6. Es decir, que toda aquella discusión originada directa o indirectamente en un contrato de trabajo (del sector público o privado) está excluida del objeto de esta jurisdicción.

2.2. Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

La Ley 712 de 2001, por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Laboral, dispone:

4 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5 Modificados por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, respecto a la vigencia el artículo 86, consagra: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 5(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad(…). 6(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato

de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad(…). 6(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad(…).Radicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 “ARTÍCULO 2o. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla fuera de texto).

La norma regula que, aquella jurisdicción tiene el conocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00040-01(4246-16), en providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), al respecto dijo:

“Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de

en providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), al respecto dijo:

“Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación pre stacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.

En similares términos se pronunció la subsección A, al precisar que «La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del cpaca», es decir, que «[…] si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de unRadicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de unRadicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

De igual modo, esta subsección dijo que «[…] las demandas que versan sobre el reconocimiento de pensiones de jubilación, para efectos de establecer sobre quien recae la competencia para su estudio, lo determina la relación labora l que tenga el empleado al momento en que se produce el retiro […]» (subraya la Sala).

3. Caso concreto

Al revisar el contenido de la demanda encuentra el Despacho que en el sub examine se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de vejez al señor Aldemar Calle Ruiz, quien prestó sus servicios en el sector privado y sus últimas cotizaciones fueron efectuadas en esa condición.

De conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcritas precedentemente, se tiene que esta jurisdicción solo conoce de los litigios atañederos a la seguridad social suscitados entre un empleado público y una entidad de previsión social de carácter oficial, por lo tanto, no es dable continuar con el trámite del proceso, pues l a demandada carece de tal condición.

Adicional a lo expuesto, en providencia del 28 de marzo de 2019 7 el

una entidad de previsión social de carácter oficial, por lo tanto, no es dable continuar con el trámite del proceso, pues l a demandada carece de tal condición.

Adicional a lo expuesto, en providencia del 28 de marzo de 2019 7 el Consejo de Estado aclaró que es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que se generen “sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo ”, y agregó que de no entenderse la norma en los citados términos “se perdería el efecto útil las normas de competencia de las controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o de conflictos de la seguridad social entre trabajadores oficiales y las entidades administradoras del sector público (…), por la sencilla razón de que prevalecería un criterio formal, en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo ineludiblem ente sería la competente para conocer de todas las controversias, puesto que al tratarse de entidades públicas solo pueden y deben decidir o manifestar su voluntad por medio de actos administrativos”8.

7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 1100103-25-000-2017-00910-00 (4857). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Demandado: Héctor José Vázquez Garnica.Temas: Acción de lesividad, falta de jurisdicción, recurso de

03-25-000-2017-00910-00 (4857). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Demandado: Héctor José Vázquez Garnica.Temas: Acción de lesividad, falta de jurisdicción, recurso de

reposición. Magistrado: William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 28 de marzo de 2019. 8 En idéntico sentido se puede consultar la siguiente sentencia de la Sala: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 76001 -23-31-000-2010-0125102(2144-17). Actor: Empresas Municipales de Cali -EMCALI. Demandado: Rafael Antonio Henao Claros .Radicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Ahora bien , de conformidad con el artículo 16 del Cód igo General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, que estableció: “Artículo 16 . Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria

por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”, significa que una vez determinada la falta de jurisdicción, en este caso, lo actuado conservará validez.

En consecuencia, este Despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 68 de la Ley 1437 de 2011, se impone remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto, advirtiendo que lo actuado hasta ahora conserva plena validez.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda

incoada por COLPENSIONES contra el señor ALDEMAR ANTONIO CALLE RUIZ, advirtiendo que lo actuado hasta ahora conserva plena validez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTANSE en forma inmediata, las presentes diligencias en el estado en que se encuentra a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 9 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público

CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 20 de noviembre de 2019.Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Modificado por el Artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00249-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

CUARTO: Por Secretaría déjense las constancias respectivas y cúmplase a la mayor brevedad lo aquí dispuesto, previas las anotaciones a que haya lugar.

Para consultar el expediente ingrese al siguiente link temporal: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Et pWARWC-FVGh1M9hDHXo2IByzLH4-aAx4PhY3P0CLow6Q?e=H6TgvE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada AB/AE

Firmado Por:

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA

AB/AE

Firmado Por:

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA

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