TA CUN - 250002342000201900287-00-(24-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900287-00-(24-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 25000 23 42 000 2019 00287 00
Accionante: YANERIS MARCELA DÍAZ CHAVERRA
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Acción: TUTELA
Controversia: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO Procede esta Sala a resolver la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por la señora Yaneris Marcela Díaz Chaverra, a nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES La señora Díaz Chaverra promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de elegir y ser elegido, en razón a que la primera de las autoridades, a través de la Resolución núm. 5361 de 30 de septiembre de 2019, dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía realizada en el municipio de Los Palmitos
– Sucre. Hechos y pretensiones La tutelante señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, y que se consideran relevantes para resolver, los siguientes:
– Sucre. Hechos y pretensiones La tutelante señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, y que se consideran relevantes para resolver, los siguientes:
1. Desde hace varios años viene ejerciendo su derecho al voto en el municipio de Los Palmitos – Sucre, lugar en el que tiene ubicado su lugar de residencia.
2. El 8 de octubre de 2019, consultó la página del Consejo Nacional Electoral y se enteró que mediante Resolución núm. 5361 de 2019, dicho ente, declaró nula la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Los Palmitos, al parecer, por no haber acreditado su residencia electoral en ese lugar.
Conforme con lo anterior solicitó: 1. “Suspender los efectos de la Resolución 5361 de 2019 mediante la cual se me notificó de la nulidad de la inscripción de mi cédula en el centro de votación de mi lugar de residencia por supuesta trashumancia electoral y por la cual me encuentro en la imposibilidad de ejercer mi derecho a elegir en las elecciones del 27 de octubre del año corriente.
2. En concordancia con lo anterior, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, la suspensión temporal de dicho acto y la realización de las2
Rad. 25000 23 15 000 2019 00287 00
Demandante: Yaneris Marcela Díaz Chaverra acciones necesarias para proteger mi derecho a elegir en las elecciones que se realizarán el 27 de octubre del presente año”.
1.2 Contestación. 1.2.1 Consejo Nacional Electoral [CNE) La accionada inició por señalar que, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política en las votaciones que tienen por objeto la elección de autoridades locales, sólo podrán
1.2 Contestación. 1.2.1 Consejo Nacional Electoral [CNE) La accionada inició por señalar que, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política en las votaciones que tienen por objeto la elección de autoridades locales, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Así, con el objeto de garantizar dicho postulado, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 prevé que mediante procedimiento breve y sumario el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción realizada para esos efectos, cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio; entendiendo por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo (art. 183 de la Ley 136 de 1994). Es enfático en afirmar que el procedimiento a través del cual el CNE decidió respecto de la validez de la inscripción de la cédula de la accionante es de naturaleza policiva y no está sometido a las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, y por el contrario, se rige por la reglamentación especial expedida por ese organismo, contenida en la Resolución núm. 2857 de 30 de octubre de 2018. Asevera que esa autoridad cotejó la información suministrada por la accionante en el momento de la inscripción de su cédula en el municipio de Los Palmitos, con la contenida, entre otras, en las bases de datos del ADRES y el SISBEN, empero dicha prueba no permite afirmar que la ciudadana tenga en dicho lugar su residencia electoral; situación que permitió desvirtuar la
las bases de datos del ADRES y el SISBEN, empero dicha prueba no permite afirmar que la ciudadana tenga en dicho lugar su residencia electoral; situación que permitió desvirtuar la presunción que se cernía sobre la información suministrada al momento de realizar el registro. Pone de presente que el derecho a elegir y ser elegido, se encuentra salvaguardado, ello por cuanto la Resolución 5361 de 30 de septiembre de 2019, que declaró sin valor la inscripción, ordenó incorporar a la demandante al censo electoral del municipio en el que estuvo inscrita en la elección anterior, el cual corresponde al municipio de Unguía – Chocó. Finalmente informa que el procedimiento administrativo de trashumancia prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 5361 de 30 de septiembre de 2019, no obstante, la accionante no hizo uso del mismo. Conforme lo anterior, solicita que el mecanismo de amparo sea declarado improcedente (fs. 44 a 46) 1.2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad fue debidamente notificada, y de ello dan cuenta las comunicaciones que obran a folios 36 a 39, sin embargo no rindió el informe solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico
Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en la presente acción se presentan dos problemas jurídicos por resolver: i. Dilucidar si la acción de tutela presentada por la señora Yeneris Díaz Chaverra para obtener la suspensión del acto administrativo que dejó sin valor la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Los Palmitos, es procedente, ya sea de manera definitiva o transitoria, y ii. Determinar si las
administrativo que dejó sin valor la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Los Palmitos, es procedente, ya sea de manera definitiva o transitoria, y ii. Determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora en el proceso administrativo adelantado.3 Rad. 25000 23 15 000 2019 00287 00
Demandante: Yaneris Marcela Díaz Chaverra En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela. 2.2. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia inmediatamente, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia inmediatamente, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.2.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el de elegir y ser elegido. 2.2.2 Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados e interpuso la acción de manera directa. 2.2.3 Legitimación por pasiva: el Consejo Nacional Electoral [CNE] fue la entidad que profirió el acto administrativo que se acusa como presuntamente trasgresor de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.4 Subsidiariedad: para resolver este asunto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha
concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”2. ii. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”3, como quiera que si la 1 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4 Rad. 25000 23 15 000 2019 00287 00
Demandante: Yaneris Marcela Díaz Chaverra misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”4. iii. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”5.
Así pues, habrá de señalarse que, el carácter subsidiario de la acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando estas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la solicitud de amparo constitucional. El carácter suplementario del mecanismo en estudio, indica pues que la tutela solo procede “cuando el afectado no cuente con los medios de defensa judicial” 6 e igualmente el de transitoriedad que conlleva implícito que en la acción que se impetra se encuentre probado
“cuando el afectado no cuente con los medios de defensa judicial” 6 e igualmente el de transitoriedad que conlleva implícito que en la acción que se impetra se encuentre probado que ella se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-719 de 2010 esta Corporación, afirmó: "(…) Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. (…) Así, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Luego, ante la existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando con ella se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se entiende que existe siempre que se configuren los siguientes hechos: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"7 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado. Expediente No. AC – 030 13 de febrero 1992. 7 Sentencia T-956/135 Rad. 25000 23 15 000 2019 00287 00
Demandante: Yaneris Marcela Díaz Chaverra Así, el Tribunal concluye que en situaciones como la que nos ocupa, en las que se pretende obtener por vía de la acción de tutela la suspensión del acto administrativo que dejó sin
Demandante: Yaneris Marcela Díaz Chaverra Así, el Tribunal concluye que en situaciones como la que nos ocupa, en las que se pretende obtener por vía de la acción de tutela la suspensión del acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción en el registro del censo electoral de la demandante en el municipio de Los Palmitos - Sucre, el mecanismo de amparo constitucional resultaría procedente únicamente si la interesado demuestra haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por ello, o la circunstancia misma que ellos no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional.
Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria. - Caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que mediante Resolución núm. 2857 de 30 de octubre de 2018 , el Consejo Nacional Electoral atendiendo las facultades expresamente conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, estableció los lineamientos procesales a los que deben estarse ese organismo y los ciudadanos, en el procedimiento orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Siguiendo el trámite allí previsto, el 30 de abril de 2019, el Consejo Nacional Electoral profirió auto que admitió a trámite el procedimiento administrativo tendiente a establecer la posible irregularidad en la inscripción de cédulas de ciudadanía, entre otros, en el municipio de Los Palmitos – Sucre.
profirió auto que admitió a trámite el procedimiento administrativo tendiente a establecer la posible irregularidad en la inscripción de cédulas de ciudadanía, entre otros, en el municipio de Los Palmitos – Sucre. Resultado del procedimiento anterior, el 30 de septiembre de 2019 , el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución núm. 5361 , que resolvió en su artículo primero “ dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía inscritas en los municipios de Buenavista, Los Palmitos, San Pedro y Tolú, Departamento de Sucre, para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República del año 2014, indicadas en el archivo magnético adjunto (…), el que hace parte integral de la presente decisión”. Una vez consultado el documento anexo, se encuentra que el mismo relaciona, entre otros documentos de identidad, la cédula de ciudadanía núm. 1.074.712.646 que corresponde a la señora Yaneris Marcela Díaz Chaverra, de donde se sigue que efectivamente, la inscripción de su documento de identidad en esa localidad quedó afectado por la medida dictada por la autoridad administrativa. Ahora bien, en acatamiento de lo dispuesto en la Resolución núm. 2857 de 30 de octubre de 2018, la anterior decisión fue notificada siguiendo el contenido normativo previsto en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en la forma prevista para los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar registros públicos, cuya publicidad se entiende satisfecha el día en que se efectúa la correspondiente anotación. En forma concomitante, la decisión de la administración fue publicada el día 4 de octubre de 2019, en
realizados por las entidades encargadas de llevar registros públicos, cuya publicidad se entiende satisfecha el día en que se efectúa la correspondiente anotación. En forma concomitante, la decisión de la administración fue publicada el día 4 de octubre de 2019, en la página de la Registraduría General Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, y de su contenido tuvo conocimiento la peticionaria, quien así lo infirmó en el escrito contentivo de la solicitud de amparo8. Conviene preciar que el artículo 12 de la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, dispone que, “contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”; medio de impugnación cuya existencia se puso de presente a los interesados en el artículo segundo de la Resolución 5361 de 2019, que se pretende sea suspendida. En efecto, el mencionado numeral señala “contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo duodécimo de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”. Es dable concluir que el procedimiento administrativo orientado a establecer la existencia de una posible trashumancia electoral, no solo consagra el recurso de reposición contra el acto 8 Ver numeral 2º del acápite de hechos.6 Rad. 25000 23 15 000 2019 00287 00
Demandante: Yaneris Marcela Díaz Chaverra definitivo, sino que además, el acto administrativo, presuntamente transgresor de los
Rad. 25000 23 15 000 2019 00287 00
Demandante: Yaneris Marcela Díaz Chaverra definitivo, sino que además, el acto administrativo, presuntamente transgresor de los derechos constitucionales de la señora Díaz Chaverra, así lo informó a sus destinatarios, a efectos de que estos pudieran ejercerlo en la oportunidad debida.
Pese a lo anterior, y aun cuando la peticionaria tuvo oportunidad de impugnar ante al Consejo Nacional Electoral la decisión de la cual deriva la vulneración de sus derechos, lo cierto es que no lo hizo, y así lo informó la accionada, al dar respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado Ponente. En efecto, en el documento que obra a folio 44 a 46, se pone de presente a este Corporación, que la señora Díaz Chaverra no hizo uso del recurso. En este punto conviene recordar que, el recurso de reposición como medio de impugnación consagrado en el procedimiento administrativo, tiene como finalidad que la autoridad que profirió al decisión la revise nuevamente, y en tal virtud podrá aclararla, modificarla, adicionarla e incluso revocarla; por lo que puede afirmarse que su previsión en el trámite seguido ante la administración está diseñado para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de los ciudadanos, de suerte que ante la posibilidad de su ejercicio, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela, en el caso de autos está supeditada a que para su ejercicio se hubieren agotado por la señora Díaz Chaverra los recursos con los que
Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela, en el caso de autos está supeditada a que para su ejercicio se hubieren agotado por la señora Díaz Chaverra los recursos con los que contaba para la protección de sus derechos, empero, ello no ocurrió, cercenando con ello la oportunidad de que la entidad accionada volviera sobre el conocimiento de su situación particular y con ello la imposibilidad que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada. La Sala debe insistir que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, se han previsto los recursos administrativos y las acciones judiciales pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. En el sub iúdice la Corporación advierte que una vez conocida la decisión de la administración contenida en la Resolución 5361 de 30 de septiembre de 2019, la accionante se decantó por solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a través de la tutela, cuando lo procedente era acudir ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que conocedora de las circunstancias fácticas que dieron origen al acto administrativo por ella expedida y vista la proximidad del certamen electoral hubiese podido resolver con suficiencia y en término oportuno, el asunto.
expedida y vista la proximidad del certamen electoral hubiese podido resolver con suficiencia y en término oportuno, el asunto. Así pues, probada la incuria en que incurrió la accionante, en la interposición del recurso de reposición, no queda para el Tribunal cosa distinta que declarar la improcedencia del amparo solicitado. Ahora bien, si en gracia de discusión se acepta que el juez constitucional está habilitado para estudiar la ocurrencia de la vulneración del derecho al debido proceso y el de elegir y ser elegido, habría que señalarse que tal transgresión no se halla probado. Lo anterior es así, en razón a que i. El trámite administrativo por trashumancia electoral, tiene establecido en su artículo 7º que dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del auto que asume el conocimiento, los ciudadanos relacionados en la actuación podrá presentar y solicitar la práctica de pruebas; de esta suerte, la señora Díaz Chaverra, bien pudo aportar ante la Consejo Nacional Electoral las pruebas documentales que pretende hacer valer en esta instancia. Para la Corporación no resulta plausible desvirtuar, a través de la acción de tutela, el contenido de un acto administrativo con medios de convicción de los que no se dio cuenta en el momento procesal oportuno; y ii a ello deberá sumarse que la señora Díaz Chaverra tiene garantizado el ejercicio del derecho al voto, en el lugar en que
con anterioridad a la inscripción de su cédula de ciudadanía en el año 2014, sufragó.7 Rad. 25000 23 15 000 2019 00287 00
Demandante: Yaneris Marcela Díaz Chaverra Puestas en este contexto las cosas, y como quiera que no está acreditado los requisitos de procedencia, se impone para la Corporación así declararlo.
2.3 Decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARÁSE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneris Marcela Díaz Chaverra contra el Consejo Nacional Electoral y la Registrauría Nacional del Estado Civil , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado