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TA CUN - 250002342000201900308-00-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900308-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – El reconocimiento se hizo con los factores anteriores a la adquisición del estatus y se ordenó su pago a partir del retiro ocurrido en 1981, aplicando la actualización de la Ley 4 de 1976 desde el estatus hasta el momento en que se haría efectivo el pago, el reconocimiento se hizo conforme al estatus debidamente actualizado, la parte actora debió solicitar en sede administrativa y judicial el reajuste de la pensión con los factores y valores devengados al retiro del servicio y no la indexación de la primera mesada como erróneamente lo entendió / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – En el presente asunto no hay lugar a la indexación de la primera mesada toda vez que la petición de reconocimiento se presentó el 6 de febrero de 1975 cuando ya tenía adquirido el estatus pensional, pero había continuado laborando.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…), tiene derecho a que se indexe su primera mesada pensional, teniendo en cuenta que adquirió el status p ensional el 28 de junio de 1970, se ordenó el reajuste de la pensión a partir del 7 de febrero de 1972, su retiro se produjo el 3 de marzo de 1981 y se tuvieron en cuenta los salarios devengados entre el 29 de junio de 1969 y el 28 de junio de 1970?

Extracto: “(…) En el presente asunto, la señora (…) solicita la nulidad parcial de las Resoluciones 01717 de 27 de septiembre de 2017 y 1946 de 27 de octubre de 2017,

Extracto: “(…) En el presente asunto, la señora (…) solicita la nulidad parcial de las Resoluciones 01717 de 27 de septiembre de 2017 y 1946 de 27 de octubre de 2017, en lo concerniente a la negativa de la autoridad demandada en acced er a la indexación de su primera mesada pensional. (…) De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se advierte que la demandante devenga pensión reconocida por la Caja de Previsión de Bogotá, en la cual se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios: (…) Departamento de Boyacá: Del 12 de agosto de 1936 al 31 de julio de 1959 (…) Departamento de Cundinamarca: Del 2 de marzo de 1960 al 31 de diciembre de 1969 (…) Bogotá -Distrito Especial: Del 1 de enero de 1970 al 30 de junio de 1974 (…) La demandante adquirió su estatus pensional el 28 de junio de 1970, se tomó como último año de servicios el comprendido entre el 29 de junio de 1969 y el 28 de junio d e 1970 y solicitó el reconocimiento pensional el 6 de febrero de 1975. (…) La pensión a nterior fue reajustada conforme la Ley 4 de 1976 año por año desde el 1 de enero de 1976 hasta el 2 de marzo de 1981 y se reconoció a partir del 3 de marzo de 1981, teniendo en cuenta que se retiró del servicio oficial el 3 de marzo de 1981 fecha para la cual se desempeñaba como maestra. (…) La parte actora solicitó el 22 de septiembre de 2017, la indexación de su primera mesada teniendo en cuenta que su retiro se

en cuenta que se retiró del servicio oficial el 3 de marzo de 1981 fecha para la cual se desempeñaba como maestra. (…) La parte actora solicitó el 22 de septiembre de 2017, la indexación de su primera mesada teniendo en cuenta que su retiro se produjo el 3 de marzo de 1981 y que se tomaron en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 50 años, es decir, entre el 29 de junio de 1969 y el 28 Junio de 1970. (…) Tal y c omo se anotó en el marco legal y jurisprudencial analizado en precedencia, en el evento de que el retiro del servicio se produzca antes de que el empleado cumpla la edad requerida p ara adquirir su derecho pensional, es indudable que por efecto del paso del tiempo los salarios que han de integrar el ingreso base de liquidación han perdido su poder adquisitivo, siendo por ello procedente la indexación de la primera mesada, aun de manera oficiosa por parte de la administración. (...) En el caso de la demandante el reconocimiento se hizo al estatus ajustada conforme la Ley 4 de 1976, pero efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio que se produjo el 3 de marzo de 1981, según se establece de la Resolución Nº 170 de 12 de marzo de 1982. (…) Advierte la Sala que en el presente asunto no hay lugar a la indexación de la primera mesada toda vez que la petición de reconocimiento se presentó el 6 de febrero de 1 975 cuando ya tenía adquirido el estatus pensional, pero había co ntinuado laborando.

la Sala que en el presente asunto no hay lugar a la indexación de la primera mesada toda vez que la petición de reconocimiento se presentó el 6 de febrero de 1 975 cuando ya tenía adquirido el estatus pensional, pero había co ntinuado laborando. Por ello, el reconocimiento se hizo con los factores anteriores a la adquisición delestatus y se ordenó su pago a partir del retiro ocurrido en 1981, aplican do la actualización de la Ley 4 de 1976 desde el estatus hasta el momento en que se haría efectivo el pago. En suma, el reconocimiento se hizo conforme al esta tus debidamente actualizado. (…) En ese orden de ideas, la parte actora debió solicitar en sede administrativa y judicial el reajuste de la pensión con los factores y valores devengados al retiro del servicio y no la indexación de la primera mesada como erróneamente lo entendió. (…) En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés púb lico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de confo rmidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las exp ensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derech o. (…) En el caso de autos, dado que la parte actora resultó vencida, la sala la condenará en costas. Se considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($ 500.000) (…) Las costas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

condenará en costas. Se considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($ 500.000) (…) Las costas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU168 de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2013-027 05-01, feb. 20/2019. M.P Carmelo Perdomo Cueter; Sec. Segunda, Sent. 2014-00170-01(281415), oct. 10/2018. M.P Carmelo Perdomo Cueter; Sec. Segunda, Sent. 2014-0225001(0181-18), mar. 14/2019. M.P William Hernández Gómez ; Sec. Segunda, Sent. 2013-02705-01, feb. 20/2019. M.P Carmelo Perdomo Cueter.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 171 de 19 61; Ley 4 de 1976; Ley 100 de 1993; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 054

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 054

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342 000-2019-00308-00

DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES – FONCEP

TEMAS: INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA en contra de l a FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls.

ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 1,2 y 47):

“PRIMERO Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución Nº. 0170 del 12 de marzo de 1982 emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial que reconoció Pensión de jubilación con causación en el año 1970 a la dem andante;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000-2019-00308-00

2 además declare la Nulidad de las Resoluciones números 01717 del 27 de septiembre de 2017 y 1946 del 27 de octubre de 2017 emitidas por FONCEP que negaron la indexación solicitada, por ser contrarios a la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que se declare a título de restablecimiento del Derecho que la mesada inicial de la demandante BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA debe indexarse de conformidad con la fórmula de corrección monetaria establecida por las altas cortes, teniendo en cuenta para el promedio de los salarios del último año de causación del derecho, el índice de precios al consumidor inicial y final de los años 1970 y 1982 respectivamente, o los que sean comprobados en juicio.

PRETENSIONES CONDENATORIAS

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, solicito al Honorable Tribunal:

PRIMERO: CONDENAR al Foncep a expedir un nuevo acto administrativo que ordene

PRETENSIONES CONDENATORIAS

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, solicito al Honorable Tribunal:

PRIMERO: CONDENAR al Foncep a expedir un nuevo acto administrativo que ordene la indexación de la mesada pensional inicial de la demandante, tomando como base los índices de precios al consumidor inicial y final de los años 1970 y 1982, o los que sean comprobados en juicio, respecto del promedio salarial resultante de la sumatoria de los sueldos devengados en el ÚLTIMO AÑO anterior a la causación del Derecho, es decir el periodo laborado entré Junio 29 de 1969 y 28 Junio de 1970 incluyendo todos los factores salariales percibidos y acreditados dentro del lapso ya citado, aplicándole un monto del 75%.

SEGUNDO: CONDENAR al Foncep, a realizar los reajustes legales correspondientes a las: mesada pensional inicial indexada de BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA, de conformidad con la normatividad legal aplicable y hasta la fecha.

TERCERO: CONDENAR al Foncep a pagar a favor de la señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA de manera vitalicia, la Pensión de Jubilación, junto con las diferencias pensionales resultantes por concepto de indexación y la reliquida ción pensional deprecada, desde la fecha en que adquirió su estatus jurídico de pensionada.

CUARTO: CONDENAR a Foncep al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA a favor de la señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA, teniendo en cuenta que tales diferencias pensionales han tenido pérdida de poder

CUARTO: CONDENAR a Foncep al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA a favor de la señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA, teniendo en cuenta que tales diferencias pensionales han tenido pérdida de poder adquisitivo, al no ser pagadas oportunamente.

QUINTO: CONDENAR a Foncep al pago de los intereses comerciales y moratorios a favor de la señora BLANCA NIEVES PEREZ DE VALENZUELA como lo ordena el artículo 95 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR a Foncep a pagar las costas y agencias en derecho causadas con ocasión de presente proceso.

SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada al cumplimiento de la sentencia a favor de la señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.C.A.”

El 8 de mayo de 2019 (fls . 44-48), la demandante presentó escrito de subsanación en el que modificó el numeral primero de las pretensiones d e la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 01717 de 27 de septiembre de 2017 y 1946 de 27 de octubre de 2017 emitidas por el Foncep, por ser contrarios a la constitución y la ley, a través de las cuales se negó la indexación de la pensión de jubilación reconocida por Resolución N° 0170 de 12 de marzo de 1982 emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pensión de jubilación reconocida por Resolución N° 0170 de 12 de marzo de 1982 emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000-2019-00308-00

3 1.2. HECHOS (fls. 2-4)

  • La señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA nació el 28 de junio de 1920 y cumplió 50 años en 1970. La demandante cotizó y trabajo al secto r público por más de 35 años entre 1936 y 1981, con algunas interrupciones.
  • La demandante adquirió su estatus jurídico de pensionada el 28 de junio de 1970 y se retiró del servicio a partir del 3 de marzo de 1981.
  • El 6 de febrero de 1975, la señora Blanca Nieves Pérez de Valenzuela solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, al acreditar 20 años de servicios de naturaleza pública y la edad de 50 años.
  • Mediante Resolución N° 0170 de 12 de marzo de 1982 se resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación y su reliquidación, pero omitió actualizar los salarios del año inmediatamente anterior a la causación del derecho, a e fectos de determinar el ingreso base de liquidación.
  • La Entidad reconoció en la Resolución N° 0170 de 12 de marzo de 1982 la pensión con el 62.5% como consta en la parte considerativa y no el 75% como lo afir mó en

de determinar el ingreso base de liquidación.

  • La Entidad reconoció en la Resolución N° 0170 de 12 de marzo de 1982 la pensión con el 62.5% como consta en la parte considerativa y no el 75% como lo afir mó en la parte resolutiva.
  • El 22 de septiembre de 2017, la demandante solicitó al Foncep la indexación de la primera mesada en atención a las sentencias de unificación N° 1073 de 20 12, 131 de 2013, 415 de 2015 y 168 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional.
  • A través de la Resolución N° SPE 1717 de 27 de septiembre de 2017, se negó la solicitud de indexación bajo el argumento que el retiro del servicio y el reconocimiento de la mesada se realizó el mismo día (3 de marzo de 1981), por lo que no se observa la pérdida de poder adquisitivo.
  • La indexación de todas las pensiones sin discriminar su origen y fecha de causación constituye precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento y la actualización del salario base es un derecho de índole constitucional.

1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

- CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículos 1, 2, 3, 13, 25 48 y 53.

  • LEGALES: Ley 6 de 1945, Ley 100 de 1993, Decreto 3135 de 1968, Código Sustantivo del Trabajo Arts. 16 y 21 y ley 1437 de 2011.

Los actos acusados infringen las normas citadas en la modalidad de aplicación indebida, al dejar de reconocer beneficios pensionales a pesar de tener acreditados

Sustantivo del Trabajo Arts. 16 y 21 y ley 1437 de 2011.

Los actos acusados infringen las normas citadas en la modalidad de aplicación indebida, al dejar de reconocer beneficios pensionales a pesar de tener acreditados los requisitos exigidos por la normatividad aplicable y que la indexación de la baseMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000-2019-00308-00

4 salarial constituía una medida aplicada y dada a conocer por la Corte S uprema de Justicia desde 1981.

Como fundamento de sus peticiones, la parte actora trae a colación la sentencia de unificación 1073 de 12 de diciembre de 2012 proferida por la Corte Constitucional sobre la actualización de la mesada pensional, que demuestra que le asiste el derecho a la actora a que se declare la nulidad de los actos acusados y se ordene a la entidad la corrección monetaria de la los salarios del año anterior a la causación del derecho, aplicando una tasa del 75% del promedio de lo devengado en el último año.

El Foncep, como entidad nominadora, debe aplicar los principios constituciona les de justicia, equidad, igualdad real y material, así como la prevalencia del de recho sustancial sobre el procesal. En ejercicio de la función garantista del Estado debe aplicar los principios orientadores en materia laboral para lograr la indexación de la primera mesada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la dema ndante se

primera mesada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la dema ndante se retiró del servicio el 3 de marzo de 1981 y el reconocimiento de la mesada pensional se realizó en la misma fecha, razón por la cual la prestación no se prorrogo en el tiempo, sino que por el contrario para su liquidación se tomó el salario deven gado al momento del retiro, cancelándose la pensión a partir del día siguiente.

Afirma que el reconocimiento de la pensión sanción se hizo con base en la liquidación efectuada en las sentencias proferidas por el juzgado laboral que señaló el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual operaría el reconocimien to, de conformidad con la Ley 171 de 1961 la cual deja en suspenso la prest ación hasta cumplir el requisito de la edad.

Sostiene que la actualización de la mesada se llevó a cabo conforme las fórmulas establecidas para el IPC de cada uno de los años, de conformidad con las sentencias que la ordenaron y sin lugar a reconocer intereses moratorios pues estos se pagan a las pensiones regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el vínculo laboral de la actora terminó el 3 de marzo de 1981, que cumplió la edad de 50 años el 28 de junio de 1970 y por orden judicial se dispuso el reconocimiento de pensión sanción a partir del 10 de noviembre de 1994 por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de1 961 se le reconoció lo

reconocimiento de pensión sanción a partir del 10 de noviembre de 1994 por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de1 961 se le reconoció lo devengado en el último año de servicios y desde allí se ha venido reajustando año a año con el IPC, por lo que el IBL ni la pensión se vieron afectadas por el fenómeno de la inflación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000-2019-00308-00

5 Manifiesta que la indexación opera en aquellos casos en que, cumpli do el tiempo de servicios, la persona debe esperar a llegar a la edad requerida, mientras que en el caso en estudio, el IBL se determinó con el último año de servicios por cuanto ya había acreditado el requisito de la edad, por lo que a partir del m ismo retiro es que se ordena el pago.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: “ausencia de devaluación o afectación inflacionaria del ingreso base de liquidación”, “prescripción de las mesadas pensionales”, “pago y compensación” y “excepción genérica”.

III. TRÁMITE DE INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada en aquello s procesos de puro derecho o donde no fuere necesario practicar pruebas, se profirió auto de 19 de octubre de 2020 en el cual se ordenó incorporar las prue bas documentales aportadas por las partes y correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión. (fl.117)

auto de 19 de octubre de 2020 en el cual se ordenó incorporar las prue bas documentales aportadas por las partes y correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión. (fl.117)

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE: Reitera los hechos y pretensiones de la demanda en tanto afirma que la pensión fue reconocida mediante Resolución N° 0170 d e 12 de marzo de 1985 teniendo en cuenta los salarios devengaos entre e l 29 de junio de 1969 y el 28 de junio de 1970, año anterior a la fecha de a dquisición del estatus y la reliquidación desde el 7 de febrero de 1972. La entidad no actualizó lo salarios y tampoco aplicó de forma correcta la tasa de reemplazo pues no aplico el 75% sino el 62.5%. (fls. 121 y 122)

La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en la oportunidad respectiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

VALENZUELA en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000-2019-00308-00

6 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora BLANCA NIEVES PÉREZ DE VALENZUELA, tiene derecho a que se indexe su primera mesada pensional, teniend o en cuenta que adquirió el status pensional el 28 de junio de 1970, se ordenó el reajuste de la pensión a partir del 7 de febrero de 1972, su retiro se produjo el 3 de marzo de 1981 y se tuvieron en cuenta los salarios devengados entre el 29 de junio de 1969 y el 28 de junio de 1970.

3. TESIS DE LA SALA

No hay lugar a la indexación de la primera mesada como quiera que entre el retiro y la fecha en que empezó a devengar la prestación no hay diferencia, en tanto está acreditado que la pensión se le reconoció desde el momento en que cumplió e l derecho pensional y siguió laborando, pero empezó a devengarse desde el mismo 3 de marzo de 1981 cuando fue desvinculado, ajustando los valores confo rme lo ordenado por la Ley 4 de 1976.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3 de marzo de 1981 cuando fue desvinculado, ajustando los valores confo rme lo ordenado por la Ley 4 de 1976.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

La indexación de la primera mesada pensional constituye un mecanismo p revisto para garantizar la actualización del salario base de liquidación, aplicable cu ando al producirse el retiro del servicio el interesado no cuenta con la edad prevista para adquirir el derecho, pues en tales condiciones, la entidad de previsión que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, debe procurar que es ta conserve su poder adquisitivo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior.

En lo que respecta al derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión, el Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reciente e n los siguientes términos1:

“Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para e l reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación

1 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2013-02705-01, feb. 20/2019. M.P Carmelo Perdomo Cueter.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000-2019-00308-00

7 de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de j usticia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimien to sin

7 de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de j usticia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimien to sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el est atus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.

En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el r espeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de qui en ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación.

Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del

cancelado en tiempo su obligación.

Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.”

De acuerdo a lo anterior, la prerrogativa en comento constituye un beneficio con el que se busca evitar el detrimento del valor de la pensión, pues en los ev entos en que la adquisición del estatus pensional se produce luego del retiro del servicio, la entidad de previsi ón debe procurar porque la base de liquidación pensional conserve su poder adquisitivo, por ser este el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral a fin de garantizar su subsistencia en el momento qu e su capacidad productiva se vea reducida.

En consonancia con lo expuesto, la sala considera pertinente señalar que según las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación d e la primera mesada pensional resulta procedente para quienes se pensionaron en vige ncia de dicha norma, en los siguientes términos:

“ART. 21.- Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimien to de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensione s de invalidez o de sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variac ión del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo

índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado ha sido enfatiza en señalar que la indexación de la primera mesada pensional es un beneficio que no solo se predica de aquellas prest aciones reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, sino q ue dado su carácter de derecho universal, debe ser reconocido a todos los pensionados, siendo por ello irrelevante la fecha de causación del derecho.

2 Ver entre otras, la Sentencia SU-168 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T5.736.901, en donde la Corporación en cita señaló: «el ejercicio del derecho fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un t rato diferenciado en esta situación carecería de justificac ión constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.»MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342 000-2019-00308-00

8 Sobre el particular, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo puntualizó:

“Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un

servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores , derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo

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