TA CUN - 250002342000201900309-00-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900309-00-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INCREMENTO DE SALARIO Y PRESTACIONES CON EL IPC PARA PERSONAL EN ACTIVIDAD – No era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante conforme al IPC, para dichas anualidades, el actor percibía una asignación básica superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, su salario fue aumentado año tras año de conformidad con la escala salarial, de conformidad con el régimen al cual se encontraba vinculado, aumento que refleja la movilidad o progresividad de su salario, el derecho al reajuste no fue desconocido, para los años reclamados por el actor, su salario básico fue aumentado de conformidad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales comparados con el IPC del año inmediatamente anterior, no refleja una vulneración a su derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, pues el porcentaje de aumento no fue inferior al 50% de la inflación, y solo para los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004 el IPC fue superior.
Problema jurídico: ¿Determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía en actividad, debe ser objeto de reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y de contera todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, no conforme al principio de oscilación y como consecuencia de ello , al reajuste de su asignación de retiro?
y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, no conforme al principio de oscilación y como consecuencia de ello , al reajuste de su asignación de retiro?
Extracto: “(…) Así las cosas, para la Sala es claro, que la H. Corte Constitucional, si bien, continuó con las premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000, relacionadas con el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y que fue invocada por el demandante, también lo es que se apartó, en lo r elativo a que para fijar el aumento salarial las autoridades competentes no solo contaban con un a fórmula, esto es, la indexación con base en la inflación del año anterior, pue s existen otros factores como la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras, que puede n influir en esta materia. (…) en los fallos C1017 de 2003 (…) y C-1433 de 2000, la Corte Constitucional, indicó que el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos, (…) la Sentencia C-931 de 2004 reiteró que el derecho al mantenimient o del poder adquisitivo no puede ser desconocido, pero que admite limitación, aunque d ebe ser progresivo y a su vez precisó que los servidores que devenguen salarios bajos su reajuste o incremento debe ser igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, mientras que, para los salarios medios o altos, dicho reajuste inclusive puede ser inferior al IPC. (…) De los pronunciamientos jurisprudenciales citados, se extrae que el Alto Tribunal precisó que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no
anterior, mientras que, para los salarios medios o altos, dicho reajuste inclusive puede ser inferior al IPC. (…) De los pronunciamientos jurisprudenciales citados, se extrae que el Alto Tribunal precisó que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, que si bien no se puede desconocer, si pue de ser limitado y como quiera que existen diferentes grupos de trabajadores que se diferencian po r la categoría o monto de su salario, ya que unos cuentas con ingresos mínimos y otros pueden tener un salario mayor, la restricción al mencionado derecho tiene que atender a dicho aspecto. (…) respecto a los salarios bajos, el mantenimiento del poder adquisitivo es innegable y debe efectuarse conforme al IPC y respecto a los servidores que devenguen salarios medios o altos dicho ajuste puede limitarse, pero respetándose el principio de progresividad. (…) se extrae de las sentencias citadas, que no es obligación del Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y qu e este no es la única fórmula de reajuste. (…) solo obran en el expediente los salarios devengados por el actor en el año 2012, 2014 y 2018, anualidad es para las cualesdevengó una asignación mensual superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) no era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante conforme al IPC, ya que para dichas anualidades, el actor perci bía una asignación básica superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vige ntes, y adicional a ello, su salario fue aumentado año tras año de confor midad con la escala salarial, de conformidad con el régimen al cual se encontraba vinculado, aumento que
asignación básica superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vige ntes, y adicional a ello, su salario fue aumentado año tras año de confor midad con la escala salarial, de conformidad con el régimen al cual se encontraba vinculado, aumento que refleja la movilidad o progresividad de su salario, pues en todo caso el derecho al reajuste no fue desconocido. (…) para los años reclamados por el actor, su salario básico fue aumentado en los siguientes porcentajes, de conformidad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales comparados con el IPC d el año inmediatamente anterior, no refleja una vulneración a su derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, pues el porcentaje de aumento no fu e inferior al 50% de la inflación, y solo para los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004 el IPC fue superior, (…) es claro que, por un lado, en las anualidades analizadas, el de mandante se encontraba ubicado en los grados pertenecientes a la línea de Oficiales de alto rango y su salario básico era superior a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en esa medida el ajuste de su asignación era susceptible de ser limitado en una proporción mayor respecto a quienes devengan salarios más bajos, y por otro lado, el incremento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue superior al IPC del año inmediatamente anterior con excepción de los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, lo cual evidencia que la asignación básica si aumentó progresivamente manteniendo el derecho al poder adquisitivo. (…) Por las anteriores consideraciones, considera la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar. (…)”.
2003 y 2004, lo cual evidencia que la asignación básica si aumentó progresivamente manteniendo el derecho al poder adquisitivo. (…) Por las anteriores consideraciones, considera la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU995/99; C-475 de 1997; C-1433 de 2000; C-1064 de 2001 ; C1017 de 2003; C931 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", 26 de noviembre de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-2015-0605001(3602-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. 29 de en ero de 2018. 2500023-36-000-201500405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: D Ley 547 de 1999; Decreto 62 de 1999; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA ANTICIPADA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2019-00309-00
Demandante: JIMMY ALEXANDER HALMAD ROJAS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Incremento de salario y prestaciones con el IPC para personal en actividad y reajuste de la asignación de retiro. Coronel del Ejército.
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por el señor JIMMY ALENXANDER HALMAD ROJAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20183172120011 del 31 de octubre de 2018 (fls. 10), por medio del cual la demandada negó la reliquidación de la asignación básica, cesantías y demá s prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la
demandada negó la reliquidación de la asignación básica, cesantías y demá s prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Exp: 250002342000-2019-00309-00 2 asignación básica desde 1997 y hasta la fecha de su retiro, y del acto ficto negativo producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reliquidación de la asignación de retiro con el ajuste del sueldo básico, elevada el 26 de octubre de 2018 (fl.11-15). Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a las entidades demandadas, a: (i) reajustar, año por año, la asignación básica, adicionando los porcentajes del índice de precios al consumidor reconocido por el Gobierno Nacional y certificado por el DANE, para los años 1997 y siguientes, hasta la fecha de retiro del servicio, lo cual ocurrió en el año 2018; (ii) que dicho incremento a su vez se vea reflejado en la liquidación d e la asignación de retiro reconocida a favor del demandante; (iii) reliquidar las primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha d e pago, así como para los factores computables en la asignación de retiro; (iv)
vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha d e pago, así como para los factores computables en la asignación de retiro; (iv) cancelar los valores adeudados con la indexación respectiva; (v) Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artí culos 176 a 178 (sic) del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Señaló, que prestó sus servicios al Ejército durante 26 años, 1 mes y 13 días, siendo retirado por solicitud propia el 20 de noviembre de 2018, con el grado de Coronel . Que le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 19549 de 9 de octubre de 2018.
Expresó, que desde el año 1997 los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, y por ende, las entidades demandadas han omitido reajustar su salario básico c on los porcentajes de aumento del IPC, los cuales tampoco han sido computados a la asignación de retiro.
El 26 de octubre de 2018, solicitó a las entidades demandadas la reliquidación y pago de las diferencias para la asignación básica mensual y las demás prestaciones, que realmente le corresponde con la inclusión de los porcentajes del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde 1997 hasta el retiro, así como la incidencia en la asignación de reti ro, sin embargo, fue resuelto desfavorablemente a través de los actos acusados.Exp: 250002342000-2019-00309-00 3
así como la incidencia en la asignación de reti ro, sin embargo, fue resuelto desfavorablemente a través de los actos acusados.Exp: 250002342000-2019-00309-00 3
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Artículos 2, 4, 13, 48 y 53.
Violación de normas legales. Leyes 4/1992, artículo 2 y 13, 238/95 y 100/93.
Señaló, que si bien es cierto los miembros de las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial y que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 10 0/93 están excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social general, también lo es que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el p arágrafo 4 del mencionado artículo, es jurídicamente posible aplicar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100/93 a los servidores que se rijan por un régimen especial, en el s entido de reajustar las pensiones con la variación del índice de precios del consumidor p ara mantener el poder adquisitivo constante. Bajo ese entendido, es procedente reajustar la asignación de retiro, que se asimila a las pensiones de jubilación, como lo ha señalado el Consejo de Estado, con los porcentajes del IPC, para los añ os en que este haya sido superior, con relación al principio de oscilación.
De igual forma, expresa que la actualización del salario o el incremento anual salarial, se realiza con la finalidad de que no ocurra el fenómeno de pérdid a del valor adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, y que tal obligación correspo nde,
De igual forma, expresa que la actualización del salario o el incremento anual salarial, se realiza con la finalidad de que no ocurra el fenómeno de pérdid a del valor adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, y que tal obligación correspo nde, tanto al Legislador como al Gobierno, por lo cual con la expedición de la Ley 4 de 1992, se dispuso que el Gobierno fijaría los regímenes salarial y prestacional d e la fuerza pública, para lo cual debía establecerse una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración del personal activo y el retirado, lo cual se materializó con e l Decreto 107 de 1996, norma que dispuso que el sueldo básico de los ofici ales y suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, correspondería a u n porcentaje asignado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de General.
Refiere, que por mandato constitucional el Estado tiene el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, vital y móvil, y para ello debe atenderse igualmente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433 de 2000, según la cual, se debe reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del sa lario de todos los servidores públicos, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, conforme al índice acumulado de inflación.
Por lo tanto, tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los añosExp: 250002342000-2019-00309-00 4 1997 a 2004 se reajuste conforme al IPC, siempre que este resulte más fav orable
Por lo tanto, tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los añosExp: 250002342000-2019-00309-00 4 1997 a 2004 se reajuste conforme al IPC, siempre que este resulte más fav orable respecto al efectuado por el Gobierno, acrecentamiento que a su vez deb e reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 58-65). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que la entidad ha reajustado la asignación de retiro del demandante con las disposiciones que regulan la materia, es decir, que la asignación de retiro se ajustó anualmente de acuerdo con las variaciones que se introdujeron en las asignaciones pagadas a los militares en servicio activo, de acuerdo con cada grado.
Agregó, que el principio de oscilación asimilable por su finalidad al principio de mantenimiento de del poder adquisitivo de pensiones, es aplicable únicamente a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía, y su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal respecto del personal activo, cuyos salario s son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
Señaló, que al actor se le reconoció la asignación de retiro en el año 2018, es decir, que con anterioridad a esa fecha el actor no ostentaba la calidad d e retirado y por ello, no era acreedor del beneficio que pretende, y que si el demand ante estaba inconforme con los salarios que devengaba en servicio activo, debe demandar los decretos respectivos.
ello, no era acreedor del beneficio que pretende, y que si el demand ante estaba inconforme con los salarios que devengaba en servicio activo, debe demandar los decretos respectivos.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fls. 87-94). Se opuso igualmente a las pretensiones, en consideración a que durante el tiempo que estuvo en la institución, siempre liquidó y pagó los salarios y demás prestaciones a las que tuvo derecho el demandante, conforme a lo fijado en cada anualidad por el Gobierno Nacional, por lo tanto, en la actualidad no le adeuda dinero alguno.
Señaló, que los salarios del personal de las Fuerzas Militares se ajustaron a la ley, marco que fijó el Congreso y en el porcentaje que determinó el Gobierno, en razón a que el régimen especial con el que cuentan estos funcionarios, que además les permite disfrutar de primas y otros beneficios como el régimen especial de retiro, en materia salarial tiene como referencia la escala gradual que fije el Gobierno, la cual se sujeta al incremento del resto de empleados de la Rama Ejecutiva del Ord en Nacional.Exp: 250002342000-2019-00309-00 5 Que teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestaciones es especial y se desarrolla en el ejercicio de una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Presidente de la República, la entidad tuvo en cuenta los salarios fijados por los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, incremento que, tanto para el caso del actor, como para todos los miembros de la fuerza pública, correspondió a un porcentaje de lo que devenga un General en a ctividad como lo ordenan las normas aplicables, y por lo tanto, el actor no puede pretender un ajuste diferente.
correspondió a un porcentaje de lo que devenga un General en a ctividad como lo ordenan las normas aplicables, y por lo tanto, el actor no puede pretender un ajuste diferente.
Expresó, que en materia pensional, dicho personal se regirán por el sistema de oscilación, principio que se encuentra consagrado en el Decreto 4433/04, y q ue consiste en un mecanismo para incrementar los sueldos de retiro del personal militar y policial, en el mismo porcentaje que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado.
Finalmente, manifestó que las variaciones del IPC, no tienen injerencia para ajustar los salarios devengados en actividad, pues la norma que permite el ajuste de las pensiones con el IPC, no es aplicable al personal en actividad, ya que fue e l legislador a través de la Ley 238/95, el que dispuso que dicho aumento aplica única y exclusivamente para pensionados y en consecuencia, si no estaba de a cuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional, debió iniciar las acciones que considerara pertinentes, contra los decretos que en cada anualidad establecieron el salario al cual tuvo derecho.
IV. TRAMITE.
Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, se señaló, que teniendo en cuenta que el proceso se encontraba para programar fecha para audiencia inicial, no existían excepciones previas por resolver, toda vez que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CREMIL fue resuelta en auto de 20 de agosto de 2020 y la excepción de prescripción es de fondo, ya que al recaer sob re las mesadas pensionales y el reajuste del salario, debía decidirse en la sentencia, si se acreditaba el derecho reclamado, y que no se requería la práctica de pruebas
de 2020 y la excepción de prescripción es de fondo, ya que al recaer sob re las mesadas pensionales y el reajuste del salario, debía decidirse en la sentencia, si se acreditaba el derecho reclamado, y que no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 d el Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatosExp: 250002342000-2019-00309-00 6 de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fls. 114-115).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante y las entidades demandas guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto, pese a que fueron notificados en de bida forma, como consta a folio 116 vlto del plenario.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía en actividad, debe ser objeto de reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y de contera todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, no conforme al principio de oscilación y como consecuencia de ello, al reajuste de su asignación de retiro.
2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el
desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, no conforme al principio de oscilación y como consecuencia de ello, al reajuste de su asignación de retiro.
2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el reajuste de la asignación básica para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y de Policía en actividad, se realiza conforme a los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional , sumado a que no era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante con el IPC, conforme lo señaló la Corte Constitucional , como quiera que en las anualidades pretendidas, el actor percibió una asignación básica superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, el actor adquirió la asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433/04, que implementó el principio de oscilación como mecanismo de reajuste.
3. Marco normativo aplicable. 3.1 Régimen Salarial y Prestacional del Personal de las Fuerzas Militares.
La Constitución Política de 1991 dejó en cabeza del Congreso de la República la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)Exp: 250002342000-2019-00309-00 7
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
(...)Exp: 250002342000-2019-00309-00 7
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
(...)” (Negrillas fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, el artículo 217 ibídem, estableció:
“ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (Negrillas fuera de texto).
Igualmente, el artículo 217 inciso 3º ibídem, establece, que “(…) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
En atención a ello, el Congreso de la República, expidió la Ley 4 de 1992 2, en la que delegó en cabeza del Gobierno Nacional, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerz a
En atención a ello, el Congreso de la República, expidió la Ley 4 de 1992 2, en la que delegó en cabeza del Gobierno Nacional, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerz a Pública, así:
“TÍTULO I
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública. (…)” (Negrillas fuera de texto)
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Exp: 250002342000-2019-00309-00 8 De igual forma, fijó los parámetros dentro de los cuales deberían ser reajustados y aumentados anualmente los ingresos de los empleados que son sujeto de aplicación de la mencionada Ley, en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados
“Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. ParágrafoNingún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional. Artículo declarado EXEQUIBLE dentro de los condicionamientos previstos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1999, excepto el texto subrayado que fue declarado INEXEQUIBLE.” (Negrillas fuera de texto)
En cumplimiento de la referida norma, el Presidente de la República ex pidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , el cual, consagró en su artículo 1° lo siguiente:
la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , el cual, consagró en su artículo 1° lo siguiente: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90%Exp: 250002342000-2019-00309-00 9 Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 16.40% Mayor 15.40% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% (…)” (subraya fuera de texto original) A partir de la expedición del Decreto antes citado, el Gobierno Nacional cada año ha expedido los Decretos de reajuste salarial (122 de 1997; 058 de 1998 ; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004…), mediante los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía, con sujeción a la escala gradual porcentual, es decir, tomando como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. En dichos
mediante los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía, con sujeción a la escala gradual porcentual, es decir,
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