TA CUN - 250002342000201900330-00-(08-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900330-00-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA / DECLARO IMPROCEDENTE EL AMPARO INCOADOPor regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente - Esta regla no es de carácter absoluto y procede para preservar los derechos fundamentales en un ámbito restringido, resultaría procedente cuando lo resuelto por el fallador se observe radicalmente contrario a los principios rectores consagrados en la Constitución Política y en los valores en que ella se funda, que tal decisión sea ostensiblemente trasgresora de los derechos fundamentales, lo que devendría en una real vía de hecho.
Problema jurídico: ¿Aduce la parte actora que le han sido vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado de la referencia el pasado 20 de febrero de 2019 , en la que resolvió no reponer el auto que libró mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2018 “a favor del Departamento de Cundinamarca y cargo del Municipio de Gutiérrez…” de una suma de dinero, por concepto de liquidación unilateral de un convenio interadministrativo, dentro del medio de control ejecutivo No.2018-00278-00, en tanto consideró el despacho que para acudir a la acción ejecutiva, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial?
Extracto: “(…) es de precisar que por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente , (…) esta regla no es de carácter
agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial?
Extracto: “(…) es de precisar que por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente , (…) esta regla no es de carácter absoluto y procede para preservar los derechos fundamentales en un ámbito restringido. (…) resultaría procedente cuando lo resuelto por el fallador se observe radicalmente contrario a los principios rectores consagrados en la Constitución Política y en los valores en que ella se funda, (…) que tal decisión sea ostensiblemente trasgresora de los derechos fundamentales, lo que devendría en una real vía de hecho. (…) el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, dispone que “ La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.” Por su parte, el artículo 613 del C.G del P, señaló entre otras cosas que, no se exigirá el requisito de conciliación prejudicial entre otras excepciones, “cuando quien demande sea una entidad pública.”. (…) la Sentencia C-533 de 2013, (…) respecto de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de procesos ejecutivos contra municipios, indicó que no vulnera el acceso a la justicia ni la igualdad, salvo en el caso del cobro ejecutivo de acreencias laborales a favor de los trabajadores. La Juez titular del despacho
acceso a la justicia ni la igualdad, salvo en el caso del cobro ejecutivo de acreencias laborales a favor de los trabajadores. La Juez titular del despacho consideró que si bien es cierto que la sentencia referida declaró exequible el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, no lo es menos que “de ninguna manera concluyó que en los eventos en que la demandante sea otra entidad pública, le era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial)” interpretó que la exigencia “no debe predicarse cuando el demandante sea otra entidad pública, que, se reitera, busca igualmente fines legítimos e imperiosos constitucionalmente, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 613 del CGP que señala que no es obligatorio este requisito cuando quien demandante sea una entidad pública”. (…) que la ley 1551 de 2012, “no puede considerarse norma especial en este caso, pues esta ley nada reguló sobre un proceso ejecutivo entre dos entidades públicas”. (…) que “por lo anteriormente expuesto, y realizando una interpretación finalista (…) de las normas se concluye que si bien se declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, en los procesos ejecutivos entre dos entidades públicas debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 613 del CGP”. (…) no queda duda que enAccionante: José Martín Castañeda Rodríguez
Expediente A.T. 2019-00330-00 el caso concreto se trata de la presunta indebida interpretación con respecto a la aplicación de las mencionadas disposiciones jurídicas ; (…) para la a quo, dado que la naturaleza de la parte ejecutante es publica -concretamente otra entidad territorialencuentra que debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 613 del CGP, en tanto que, ni la Ley 1551 de 2012, ni la Corte Constitucional se pronunció al respecto bajo este supuesto, luego entonces, indica que en el caso concreto, la mencionada ley no funge como norma especial. (…) Si bien no se indicó en el escrito tutelar, conforme la lectura de la acción de tutela se trataría entonces de un eventual defecto sustantivo por presunto yerro por interpretación o aplicación irregular de normas jurídicas, (…) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales. (…) la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, que la Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar . “[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el
jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, que la Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar . “[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. (…) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. (…) Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales . (…) Con base en la jurisprudencia que antecede y teniendo en cuenta “ no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas” la acción incoada se torna improcedente, pues, la Juez titular del despacho sustentó su decisión amparada en una disposición normativa vigente la cual interpretó que debía aplicarse en el caso concreto por las razones ya indicadas, no es posible llegar a concluir que el despacho accionado haya
titular del despacho sustentó su decisión amparada en una disposición normativa vigente la cual interpretó que debía aplicarse en el caso concreto por las razones ya indicadas, no es posible llegar a concluir que el despacho accionado haya “forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico” vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora. (…) ésta Sala procederá (…) a DECLARAR IMPROCEDENTE la protección a los derechos fundamentales incoados por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-533 de 2013; C-543 de 1992; C-054 de 2016; T-453/17; T-156 de 10; Consejo de Estado Sentencia Radicado No. 11001-03-15-000-2011-00244-00 (AC) 28 de
abril de 2011 MP. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1551 de 2012 (Art. 47); CGP (Art. 613).
2Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: JOSÉ MARTÍN CASTAÑEDA RODRÍGUEZ
Accionado: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ D.C.
Radicación No. 25-000-23-42-000-2019-00330-00
Asunto: SENTENCIA Procede la Sala de decisión a resolver la presente acción en la que el señor JOSÉ MARTÍN CASTAÑEDA RODRÍGUEZ (apoderado del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), persigue tutelar su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado de la referencia el pasado 20 de febrero de 2019, en la que resolvió no reponer el auto que libró mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2018 “a favor del Departamento de Cundinamarca y cargo del Municipio de Gutiérrez…” una suma de dinero por concepto de liquidación unilateral de un convenio interadministrativo, dentro del medio de control ejecutivo No.2018-00278-00, en tanto consideró el despacho que para acudir a la acción ejecutiva, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó que el 21 de noviembre de 2018, el juzgado accionado dentro del expediente 2018-00278, libró mandamiento de pago en contra del municipio de Gutiérrez, teniendo como demandante el Departamento de Cundinamarca.
expediente 2018-00278, libró mandamiento de pago en contra del municipio de Gutiérrez, teniendo como demandante el Departamento de Cundinamarca. Que recurrió en reposición tal decisión, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 –norma que señaló ser de aplicación preferente de acuerdo a la Corte Constitucionalla cual estableció como requisito de 3Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00 procedibilidad la conciliación prejudicial en tratándose de entes territoriales, conforme a lo señalado en la sentencia C-533 del 15 de agosto de 2013. Mediante el auto del 20 de febrero de 2019, al desatar el recurso interpuesto indicó que el despacho no tuvo en cuenta los fundamentos antes señalados, amparando su decisión en el artículo 613 del C.G.P PETITUM Con base en lo anterior, solicitó se ordene al despacho accionado resolver el recurso de reposición dando aplicación al precepto jurisprudencial que señala la sentencia C-533 de 2013
TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto del veintiocho (28) de enero de la presente anualidad 1, en el que se ordenó notificar al Presidente de la República y a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgándoles el término de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los
de la notificación del auto admisorio para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción.
CONTESTACIÓN
JUZGADO 37 ADMINISTRATATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C2
La Juez titular del despacho, en primer lugar, destacó que el auto del 20 de febrero de 2019 no presenta vicio alguno en tanto: i) fue proferido por autoridad competente, ii) fue proferido dentro del marco del procedimiento establecido en la ley garantizando el derecho de contradicción, iii) no carece de apoyo probatorio, iv) la decisión no es resultado de un error inducido, v) la decisión tiene los fundamentos fácticos y jurídicos que la motivan vi) la providencia no desconoce el precedente alegado y, vii) la decisión no incurre en violación directa de ninguna norma constitucional y se ha garantizado el debido proceso. Con base en lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción. En subsidio, solicitó se denieguen las pretensiones de la acción en razón a que, si bien la disposición presuntamente inobservada indica que la 1 Folio 10 2 Folio 14 al 17 4Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00 conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos
1 Folio 10 2 Folio 14 al 17 4Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00 conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se adelanten contra los municipios, el artículo 613 del CGP señala que no se requiere agotar el requisito de procedibilidad cuando quien demanda es una entidad pública. Que la sentencia C-533 de 2013 declaró exequible el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, pero de ninguna manera concluyó que en los eventos en que la demandante sea otra entidad pública, le era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad; que por el contrario, en la sentencia se señaló que el requisito de procedibilidad en las demandas ejecutivas contra los municipios busca fines legítimos e imperiosos constitucionalmente “así la cosas, ante un proceso ejecutivo entre dos entidades públicas, se debe concluir que estos fines legítimos, se deben predicar de ambas entidades” Señaló que imponerle dicha carga a una entidad pública que demande un municipio, resulta desproporcional y desconocería los fines constitucionales de la entidad territorial demandante. Consideró que la Ley 1551 de 2012 no puede considerarse norma especial en el caso concreto pues esta ley nada reguló sobre proceso ejecutivo entre dos entidades públicas.
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA3
La apoderada del departamento señaló que, al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del auto que ordenó librar mandamiento de pago, precisó que el artículo 613 del CGP dispuso que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos
recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del auto que ordenó librar mandamiento de pago, precisó que el artículo 613 del CGP dispuso que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, entre otros, cuando quien demande sea una entidad pública. Que en tal sentido, no le asiste razón al actor cuando exige el cumplimiento del artículo 47 de la ley 1551 de 2013 pues si bien es cierto que Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2013, declaró exequible los partes acusados de la disposición, también lo es que no hizo pronunciamiento alguno en los eventos en que la parte ejecutante sea una entidad pública, que, a la luz del artículo 613 en reseña, no es obligatorio el requisito de agotar la conciliación prejudicial. Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del municipio de Gutiérrez. COMPETENCIA 3 Folio 25 al 27 5Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00 La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal
los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURIDICO Aduce la parte actora que le han sido vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado de la referencia el pasado 20 de febrero de 2019 4, en la que resolvió no reponer el auto que libró mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2018 “a favor del Departamento de Cundinamarca y cargo del Municipio de Gutiérrez…” de una suma de dinero, por concepto de liquidación unilateral de un convenio interadministrativo, dentro del medio de control ejecutivo No.2018del Departamento de Cundinamarca y cargo del Municipio de Gutiérrez…” de una suma de dinero, por concepto de liquidación unilateral de un convenio interadministrativo, dentro del medio de control ejecutivo No.201800278-00, en tanto consideró el despacho que para acudir a la acción ejecutiva, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Solicitó se ordene al despacho accionado resolver el recurso de reposición dando aplicación al precepto jurisprudencial que señala la sentencia C-533 de 2013; lo cual demanda, en caso de prosperar sus pretensiones, dejar sin efectos o declarar la nulidad de la providencia acusada, esto es, el auto del 20 de febrero de 2019. 4 Folios 3 al 5 6Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00 Vistas las pretensiones de la acción, es de precisar que por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, ello, tiene su génesis con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 (tutela contra sentencias) del Decreto Extraordinario 2591 de
19915. Sin embargo, esta regla no es de carácter absoluto y procede para preservar los derechos fundamentales en un ámbito restringido . En suma, resultaría procedente cuando lo resuelto por el fallador se observe radicalmente contrario a los principios rectores consagrados en la Constitución Política y en los valores en que ella se funda, es decir, que tal
resultaría procedente cuando lo resuelto por el fallador se observe radicalmente contrario a los principios rectores consagrados en la Constitución Política y en los valores en que ella se funda, es decir, que tal decisión sea ostensiblemente trasgresora de los derechos fundamentales, lo que devendría en una real vía de hecho. La parte actora –quien actúa como apoderado del municipio en el proceso ejecutivoconsidera que el auto que resolvió no reponer la providencia que ordenó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Gutiérrez vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 “ por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” ni lo señalado en la sentencia C-533 de 2013 “ amparando su decisión…únicamente en lo establecido en el artículo 613 del C.G del P. Ley 1564 de 2012”. Dicho lo que antecede, es de anotar que, con respecto al caso en concreto, el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, dispone que “La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. ” Por su parte, el artículo 613 del C.G del P, señaló entre otras cosas que, no se exigirá el requisito de conciliación prejudicial entre otras excepciones, “cuando quien demande sea una entidad pública.”.
Por su parte, el artículo 613 del C.G del P, señaló entre otras cosas que, no se exigirá el requisito de conciliación prejudicial entre otras excepciones, “cuando quien demande sea una entidad pública.”. En la Sentencia C-533 de 2013, la Corte Constitucional con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa respecto de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de procesos ejecutivos contra municipios, indicó que no vulnera el acceso a la justicia ni la igualdad, salvo en el caso del cobro ejecutivo de acreencias laborales a favor de los trabajadores. La Juez titular del despacho consideró que si bien es cierto que la sentencia referida declaró exequible el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, no lo es menos que “de ninguna manera concluyó que en los eventos en que la demandante sea otra entidad pública, le era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial)” interpretó que la exigencia “no debe predicarse cuando el demandante sea otra entidad pública, que, se reitera, busca igualmente fines legítimos e imperiosos constitucionalmente, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 613 del CGP que señala que no es obligatorio este 5 Sentencia C-543 de 1992 MP. José Gregorio Hernández Galindo 7Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00 requisito cuando quien demandante sea una entidad pública”. Consideró que la ley 1551 de 2012, “no puede considerarse norma especial en este caso, pues esta ley nada reguló sobre un proceso ejecutivo entre dos
requisito cuando quien demandante sea una entidad pública”. Consideró que la ley 1551 de 2012, “no puede considerarse norma especial en este caso, pues esta ley nada reguló sobre un proceso ejecutivo entre dos entidades públicas”. Precisó que “por lo anteriormente expuesto, y realizando una interpretación finalista6 de las normas se concluye que si bien se declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, en los procesos ejecutivos entre dos entidades públicas debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 613 del CGP”. Se destaca Visto lo anterior, no queda duda que en el caso concreto se trata de la presunta indebida interpretación con respecto a la aplicación de las mencionadas disposiciones jurídicas; pues, para la parte actora debe agotarse el requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial) al tratarse de un proceso ejecutivo en contra de un municipio; mientras que para la a quo, dado que la naturaleza de la parte ejecutante es publica -concretamente otra entidad territorialencuentra que debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 613 del CGP, en tanto que, ni la Ley 1551 de 2012, ni la Corte Constitucional se pronunció al respecto bajo este supuesto, luego entonces, indica que en el caso concreto, la mencionada ley no funge como norma especial. Pues bien, planteado lo anterior, el H. Consejo de Estado 7 recogiendo la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que en lo que tiene que ver con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, lo siguiente:
reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que en lo que tiene que ver con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, lo siguiente: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, Se trata de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, por presuntamente no haberse dado aplicación a la disposición normativa que regula lo relacionado con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en procesos ejecutivos que se adelantan en contra de los municipios. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada, Se interpuso el recurso que fuera otorgado por la juez titular del despacho 6 Citó la Sentencia C-054 de 2016, ponencia del Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 7 Sentencia Radicado No. 11001-03-15-000-2011-00244-00 (AC) del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) MP. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 8Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00 accionado, esto es, reposición. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, El auto se profirió el 20 de febrero de 2019 y la acción de tutela el 27 de los mismos. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y
El auto se profirió el 20 de febrero de 2019 y la acción de tutela el 27 de los mismos. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, Se trata de vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, por presuntamente no haberse dado aplicación a una disposición normativa. Es de resaltar que, la providencia sobre la cual se interpuso el recurso de reposición que a la postre fuera negado, si es determinante o decisiva, en tanto ordenó librar el mandamiento ejecutivo en contra del municipio y en favor del departamento de Cundinamarca e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, Se encuentra igualmente satisfecho dicho requisito en tanto la parte actora precisó el hecho que genera la vulneración que alega, esto es, la presunta inobservancia del artículo 47 de la ley 1551 de 2012 en concordancia con la sentencia C-533 de 2013. f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, o de acciones populares de grupo o de cumplimiento. Se trata de un auto proferido dentro del marco de un proceso ejecutivo. Señaló igualmente la Corte que, Adicionalmente, si la queja constitucional puesta contra la providencia judicial supera las causales anteriores, el juez
Señaló igualmente la Corte que, Adicionalmente, si la queja constitucional puesta contra la providencia judicial supera las causales anteriores, el juez constitucional para poder revocar dicho fallo, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 8 : a) 8 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto : Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo : Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el 9Accionante: José Martín Castañeda Rodríguez Expediente A.T. 2019-00330-00 Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h)
fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (…)”
Si bien no se indicó en el escrito tutelar, conforme la lectura de la acción de tutela se trataría entonces de un eventual defecto sustantivo por presunto yerro por interpretación o aplicación irregular de normas jurídicas, el cual se pasa a analizar acto seguido. Con respecto al defecto sustantivo, producto de una presunta irregular interpretación o aplicación de normas en un caso sometido a juez, la Corte Constitucional en Sentencia T-453/17 con ponencia de la Magistrada Dra. Diana Fajardo Rivera, expresó: “(…) se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela [33]. Debe por tanto, tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales [34]. De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales [35].” Se destacadistintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales [35].” Se destacaYa en la Sentencia T-156 de 10 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Alta Corporación ya había indicado que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales “ cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales”, veamos: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional [21] según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de
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