TA CUN - 250002342000201900376-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900376-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POST MORTEM – Como la parte actora devengó asignación básica mensual, salario en especie, bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación semestral, bonificación por antigüedad, vacaciones y prima de navidad, tiene derecho a que se incluyan en la liquidación de la pensión, se ordenará la reliquidación con la inclusión de los factores que se indicaron, a partir del 12 de junio de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2015, por prescripción trienal / INCLUSIÓN FACTORES NO CERTIFICADOS EN PROCESO JUDICIAL ANTERIOR – Además de los que ya fueron reconocidos, como son: asignación básica, bonificación por servicios prestados y salario en especie, al factor Prima de Antigüedad, tomando en consideración, que según la norma citada, sobre dicho factor se deben efectuar las cotizaciones al sistema pensional, en caso de que no se hayan hecho los descuentos por aportes al sistema pensional, la entidad deberá proceder a realizarlos / PRESCRIPCIÓN – El causante adquirió su derecho a la pensión el 12 de junio de 1992 y la sustitución a la demandante se hizo a partir del 15 de enero del 2001, presentó solicitud de reliquidación el 21 de febrero del 2018 y la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2019, transcurrieron más de los 3 años, prescribieron las mesadas pensionales anteriores al 21 de febrero de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe mérito para acceder a las pretensiones
años, prescribieron las mesadas pensionales anteriores al 21 de febrero de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reliquidar la pensión reconocida en prin cipio al señor (…), y luego de su muerte, a la accionante, de la cual es beneficiaria por se r su cónyuge supérstite, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios?
Extracto: “(…) Así las cosas, como la parte actora devengó asignación básica mensual, salario en especie, bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación semestral, bonificación por antigüedad, vacaciones y prima de navidad, tiene derecho a que se incluyan en la liquidación de la pensión , además de los que ya fueron reconocidos, como son: asignación básica, bonificación por servicios prestados y salario en especie, al factor PRIMA DE ANTIGÜEDAD, tomando en consideración, que según la norma citada, sobre dicho factor se deben efectuar las cotizaciones al sistema pensional. Ahora bien, en caso de que no se hayan hecho los descuentos por aportes al sistema pensiona l, la entidad deberá proceder a realizarlos. (…) teniendo en cuenta la tesis del Consejo de Estado que se ha manejado desde tiempo atrás, en la cual se ha dicho que al ser reconocidos factores adicionales para la liquidación de la pensión, deben ordenarse los descuentos que por ley deben hacerse al sistema pensional , si no se han realizado. Así lo dijo la Alta Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), radicación número: 2500023-25-000-2009no se han realizado. Así lo dijo la Alta Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), radicación número: 2500023-25-000-200900515-01(0305-12) CP. Gerardo Arenas Monsalve, al analizar un caso aplicando la Ley 62 de 1985 (…) Esta misma posición fue reiterada en una sentencia de tutela de la Sección Cuarta del 14 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-15000-2018-0068301(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, donde se discutió el tema de los descuentos a pensión (…) sobre el factor que se reconocerá para reliquidar la pensión, que corresponde a la prima de antigüedad, la entidad deberá efectuar los descuentos de los aportes a pensión si aún no lo ha hecho. (…) la suma que deberá pagar la entidad condenada, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios a l consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesa dapensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al m omento de la causación de cada una de ellas y el índice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…) Prescripción. Se tiene que el causante adquirió su derecho a la pensión el 12 de junio de 1992 y la sustitución a la demandante se hizo a partir
de esta sentencia. (…) Prescripción. Se tiene que el causante adquirió su derecho a la pensión el 12 de junio de 1992 y la sustitución a la demandante se hizo a partir del 15 de enero del 2001. Se advierte que ella presentó solicitud de reliquidación el 21 de febrero del 2018 con base en la nueva certificación, y la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2019, por lo cual, contado el término de prescripción desde la fecha en que tuvo el derecho a la sustitución pensional, es decir, desde el 15 de enero de 2001, transcurrieron más de los 3 años establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y en consecuencia prescribieron las mesadas pensionales anteriores al 21 de febrero de 2015. Por lo tanto, se ordenará la reliquidación con la inclusión de los factores que se indicaron, a partir del 12 de junio de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2015, por prescripción trienal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda , C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis
del Carmen Guerrero de Montenegro.
Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decre to 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00
Demandante: ROSA TULIA USECHE DE PALACIOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decisión: Accede a las pretensiones Tema: Reliquidación Pensión post Mortem. Inclusión factores no certificados en proceso judicial anterior.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda propuesta por la accionante contra la UGPP, en la cual solicita LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBRREVIVIENTES de la cual es beneficiaria, como consecuencia de la muerte de su cónyuge, con la inclusión de factores certificados por la UGPP, que no fueron tenidos en cue nta en un
solicita LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBRREVIVIENTES de la cual es beneficiaria, como consecuencia de la muerte de su cónyuge, con la inclusión de factores certificados por la UGPP, que no fueron tenidos en cue nta en un proceso judicial anterior, ya que no fueron certificados en ese momento.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante, a través de apoderado judicial, solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 012834 del 12 de abril del 2018 y RDP del 20 de junio de 2018 , por medio de las cuales le negaron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a que: (i) Se reliquide la pensión, con la inclusión de todos los factores que fueron certificados por la UGPP, devengados en vida por el señor ENRIQUE DANIEL PALACIOS FAJARDO (q.e.p.d), atendiendo los criterios fijados en las sentencias que decidieron un proceso judicial anterior, del 17 de julio del 2013, proferida por este Tribunal, confirmada en fallo del 16 de junio del 2016, emitido por el Consejo de Estado; (ii) se cancelen las diferencia s entre la pensión reliquidada y las mesadas que ha venido recibiendo, y que dich as sumas seanExpediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00 2
indexadas de acuerdo con el IPC, con efectividad a partir de 12 de junio de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 21 de febrero del 2015, por prescripción trienal;
2
indexadas de acuerdo con el IPC, con efectividad a partir de 12 de junio de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 21 de febrero del 2015, por prescripción trienal; (iii) sobre esos valores se reconozcan los reajustes de Ley; (iv) cumpla la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 d e 2011; (v) pague los intereses moratorios y (vi) cancelar las costas del proceso.
HECHOS. El apoderado de la actora narra, que el señor ENRIQUE DANIEL PALACIOS FAJARDO trabajó por más de 20 años para el Estado y en consecuencia, por medio de la Resolución No. 14988 del 11 de marzo de 1993 , la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación, ef ectiva a partir del 12 de junio de 1992, con base en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Indica, que el mencionado señor falleció el 14 de enero del 2001 , por lo cual, mediante la Resolución No. 19951 del 21 de agosto del 2001 , CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandant e, en calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 15 de enero del 200 1, en un valor igual al que venía percibiendo el causante.
La actora solicitó ante CAJANAL la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios de su esposo fallecido, ante lo cual la entidad le respondió de forma negativa. Por lo tanto, demandó ante la jurisdicción los actos que así le respondieron, obteniendo
todos los factores de salario devengados en el último año de servicios de su esposo fallecido, ante lo cual la entidad le respondió de forma negativa. Por lo tanto, demandó ante la jurisdicción los actos que así le respondieron, obteniendo sentencia favorable de este Tribunal el 17 de julio de 20 13, confirmada por el Consejo de Estado del 16 de junio de 2016. En dichos fallos se ordenó como factor adicional a lo que le habían reconocido, únicamente el salario en especie , de conformidad con la certificación de haberes devengados que se ha bía allegado al proceso. Por lo tanto, la entidad cumplió la decisión judicial, con la Resolución RDP del 20 de diciembre de 2016, incluyendo ese factor en la pensión.
Afirma, que al requerir nuevamente una constancia de haberes deve ngados al Ministerio de Salud y Protección Social (última entidad en la qu e trabajó el causante), dicho Ministerio expidió certificación del 13 de septiembre de 2016, en la que se observa que el señor ENRIQUE DANIEL PALACIOS FAJARDO, además devengó auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación semestral de junio, bonificación semestral de diciembre, bonificaci ón por antigüedad y prima de navidad.
Así, teniendo en cuenta esta nueva certificación, el 21 de febrero del 2018 le solicitóExpediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00 3
a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de estos factores, con base en lo resuelto en las sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado, petición a la cual la entidad no accedió.
3
a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de estos factores, con base en lo resuelto en las sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado, petición a la cual la entidad no accedió.
Por lo tanto, el apoderado de la actora considera que es evidente que la entidad demandada transgredió el derecho a la seguridad social, porque con las sentencias que decidieron la reliquidación de la pensión, se le otorg ó el derecho a que sea reliquidada con la totalidad de los conceptos devengados en el últi mo año de servicios prestado por el causante, en aplicación de la tesis vigente para ese momento, es decir, cuando fue proferida la providencia del 4 de agosto de 2013. Por lo tanto, aduce que al estar probado que el causante de vengó otros factores distintos al de salario en especie, las consideraciones de los fallos son aplicables y por lo tanto, esos emolumentos adicionales deben incluirse en la liquidación de la pensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló, que los actos administrati vos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedentes d e la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación del IBL, respecto al régimen de transición de la Ley 100. Agrega, que la entidad dio cumplimiento a los fallos del Tribunal y del Consejo de Estado alegados, motivo por el cual la obligación de efectuar una nueva reliquidación es inexistente. Con todo, afirma que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
reliquidación es inexistente. Con todo, afirma que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
Por medio de auto del 13 de agosto de 2020, la Sala negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad. Luego, en providencia de l 17 de noviembre del mismo año, se dispuso que las partes alegaran de conclusión si lo consideraban pertinente, y que en el mismo término el Ministerio Público podría rendir concepto, con el fin de proferir sentencia anticipada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00 4
La parte demandada insistió en los argumentos consignados en la contestación de la demanda, agregando que el criterio sobre el tratamiento del IBL en el régimen de transición fue objeto de unificación en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
El Ministerio Público, por conducto de su representante, considera que en el presente asunto deben concederse parcialmente las pretensiones de la demanda, ya que en su sentir, debe reliquidarse la pensión ten iendo en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron descuentos para aport ar al sistema, en atención a la sentencia del 28 de agosto del 2018. En ese sentido, aseveró, que según la certificación obrante en el proceso, los conceptos que se deben incluir, son la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.
V. CONSIDERACIONES
según la certificación obrante en el proceso, los conceptos que se deben incluir, son la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reliquidar la pensión reconocida en principio al señor ENRIQUE DANIEL PALACIOS FAJARDO , y luego de su muerte, a la accionante, de la cual es beneficiaria por ser su cónyuge supérstite, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
La Sala anticipa que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y que se hará el correspondiente análisis de la prescripción.
2. Marco Normativo aplicable.
2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado , pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes cont inuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la p ensión, si a la entrada en vigencia tuvieren 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00 5
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 199 3 (1º de abril de 1994
5
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 199 3 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, señalando que las pensiones se liquidarán con un equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y en el artículo tercero previó algunos de esos factores salariales.
De su aplicación se exceptúan tres casos: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial en pensiones; ii) los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hubieran cumplido 15 años de servicio, a quienes se les debe aplicar las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad; iii) y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hubieren cumplido los requisitos para obtener pensión de jubi lación, quienes continuarían rigiéndose por las normas anteriores.
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , estableció un régimen de
hubieren cumplido los requisitos para obtener pensión de jubi lación, quienes continuarían rigiéndose por las normas anteriores.
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , estableció un régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia dicha no rma, esto es al 13 de febrero de 1985 (como lo precisó la sentencia C-932 de 2006), tuvieran más de 15 años de servicios, no obstante, la norma conte mpla que el régimen de transición, se refiere a la edad de jubilación, sin hacer mención al tiempo de servicio ni al monto de la pensión. Precisamente, al demandante le fue liquidada la pensión, por haberse encontrado en dicho régimen de transición.
Así las cosas, las personas que se encuentran en el régimen de tra nsición de la Ley 33 de 1985, respecto a la edad, se les debe aplicar las disposiciones que regían con anterioridad, es decir la normatividad consagrada en la Ley 4º de 1966 y en los Decretos 1743/66 y 3135 de 1968, según los cuales, se tendrá derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, si es hombre, y 50 años si es mujer. En cuanto a los factores, se deben tenerExpediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00 6
en cuenta los consagrados en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo
6
en cuenta los consagrados en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ahora bien, se debe precisar que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, invocadas por la entidad demandada, en las cuales se realizó un análisis d el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, señalando que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar la norma anterior respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, pero que para efectos de calcular el IBL, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, ya que este último no fu e un aspecto de la transición, no son aplicables en el presente caso, toda vez que hacen alusión a los beneficiarios del régimen de transición pensional del artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, y como quedó expuesto en párrafos anteriores, el señor ENRIQUE DANIEL PALACIOS FAJARDO venía gozando de su pensión desde el 12 de junio de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , por lo que no es aplicable la citada Ley 100 de 1993.
De otro lado, se debe destacar que el Máximo Órgano de la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas e n los artículos
que no es aplicable la citada Ley 100 de 1993.
De otro lado, se debe destacar que el Máximo Órgano de la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas e n los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, la cual si bien también realizó un a nálisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 10 0/93 y el régimen pensional previsto en la Ley 33/85, considera la Sala que los argumentos expuestos en dicho proveído relacionados con la taxatividad de los facto res a incluir en la liquidación de la pensión, pueden ser tenidos en cuenta como referentes interpretativos para decidir el caso, como quiera que la tesis de incluir sólo los factores sobre los cuales se realizaron aportes, se sustenta en la sostenibilidad del sistema pensional, de manera que los factores a tener en cuenta son los taxativos del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00 7
3. DECISIÓN DEL CASO.
Se tiene acreditado, según lo resuelto en las sentencias que previamente resolvieron la reliquidación de la pensión del señor ENRIQUE D ANIEL PALACIOS FAJARDO (q.e.p.d), que él prestó sus servicios para el Estado por más de 20 años. La última entidad en la que trabajó fue el Instituto d e Fomento Municipal, desde el
FAJARDO (q.e.p.d), que él prestó sus servicios para el Estado por más de 20 años. La última entidad en la que trabajó fue el Instituto d e Fomento Municipal, desde el 16 de noviembre de 1970 al 30 de diciembre de 19 87. El Instituto de Fomento Municipal se encuentra adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, por virtud de la Ley 3178 de 1968.
Como consecuencia de lo anterior, por medio de la Resolución No. 14898 del 1º de marzo de 1993 , CAJANAL le reconoció al mencionado señor, pensión de jubilación, a partir del 12 de junio de 1992, ya que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la liquidó teniendo en cuenta los factores de liquidación básica y bonificación por servicios pres tados. Por lo tanto, se reitera que en el presente asunto no se aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de la muerte del señor PALACIO FAJARDO, CAJANAL, por medio de la Resolución No. 19951 del 21 de agosto d el 2001 , reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 15 de enero de 2001.
Teniendo en cuenta la petición que elevó la accionante a la entidad, esta expidió unos actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, motivo por el cual la demandante acudió a la jurisdicción, obteniendo sen tencia favorable, tanto por parte de este Tribunal, como del Consejo de Estado.
En efecto, en las sentencias del 17 de julio de 2013 emitida por este Tribunal y del
cual la demandante acudió a la jurisdicción, obteniendo sen tencia favorable, tanto por parte de este Tribunal, como del Consejo de Estado.
En efecto, en las sentencias del 17 de julio de 2013 emitida por este Tribunal y del 16 de junio de 2016 por parte del H. Consejo de Estado, en el proceso con radicado No. 25000232500020110124300, se ordenó a CAJANAL que incluyera todos los factores salariales que devengó el señor PALACIOS FAJAR DO en el último año de servicios , que correspondieran a aquellas sumas recibidas de manera periódica y habitual. En el proceso se determinó que, de confo rmidad con la certificación expedida por la entidad, correspond ían a: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y salario en especie , de acuerdo con laExpediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00 8
certificación del 6 de junio de 2007 expedida por el Instituto Nacional de Fomento Municipal, según lo afirmó el Tribunal en ese momento.
Según los falladores de la época, el salario en especie no había sido incluido en la liquidación de la pensión y por lo tanto, ordenó que fue ra tenido en cuenta para recalcular el monto de la pensión , a part ir del 30 de marzo de 2006 , por prescripción. Dicha orden fue cumplida por la entidad, a través de la Resolución No. RDP 049949 del 30 de diciembre de 2016 (fls. 85-94).
De las consideraciones del fallo del Tribunal se extrae lo siguiente:
“De la anterior interpretación se concluye que, han de tenerse en cuenta además de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, todos los
De las consideraciones del fallo del Tribunal se extrae lo siguiente:
“De la anterior interpretación se concluye que, han de tenerse en cuenta además de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, todos los conceptos que constituyen salario y que de acuerdo a la jurisprudencia entre otros están, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos de antigüedad, quinquenios, prima de navidad y vacaciones; estas dos últimas a pesar de ser prestaciones sociales, tienen la connotación de factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como lo señala tal Decreto. Así entonces, quedan excluidas aquellas que cubren los riesgos e infortunios a los que el trabajador se puede enfrentar, como son, la indemnización de vacaciones ya que no es salario ni prestación, pues corresponde a un descanso remunerado; y a la bonificación por recreación por no constituir un factor salarial para efectos prestacionales”. (…)
“vii) conforme a lo expuesto, para liquidar la pensión del causante deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que habitual y periódicamente hubiere percibido el último año de servicios, en estas condiciones sí hay lugar a ordenar la pretendida reliquidación (…).
(…)
“así las cosas, la pensión de sobrevivientes de la deman dante debe ser reliquidada con el 75% del salario promedio devengado entre el 1º de enero al 30 de d iciembre de 1987, con inclusión, además de los factores s alariales tenidos en cuenta (asignación básica y bonificación por servicios prestados) el
reliquidada con el 75% del salario promedio devengado entre el 1º de enero al 30 de d iciembre de 1987, con inclusión, además de los factores s alariales tenidos en cuenta (asignación básica y bonificación por servicios prestados) el salario en especie” (Resalta la Sala).Expediente: 25000-23-42-000-2019-00376-00 9
Y en las consideraciones del fallo del Consejo de Estado se expuso:
“Así, esta Sala en la sentencia de Sección de 4 de agosto de 2010 (…) unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.
(…)
“Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las dire ctrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las p ensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que recibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonifica ción por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado
transporte y alimentación, bonifica ción por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señala ron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado”.
“Sobre el particular es pertinente d ilucidar que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación, esto es, a las primas de navidad y vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salari o para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el Decreto 1045 de 1978”.
(…)
“Con base en lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por el a quo, la actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, que en este caso, son la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el salario en especie”.Expediente: 25000-23-42-000-2019
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.