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TA CUN - 250002342000201900406-00-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900406-00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que a la accionante la prestación sólo fue concedida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional hasta el 9 de agosto de 2018 / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DEMÁS PRESTACIONES DEVENGADAS EN ACTIVIDAD CON APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE 1997 A 2004 – La Sala encuentra improcedente el incremento de la asignación básica y demás prestaciones sociales que reclama el actor, pues el mismo se realiza conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC, el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho a al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro?

Extracto: “(…) Tal y como se expuso la Sala encuentra improcedente el incremento de la asignación básica y demás prestaciones sociales que reclama el actor, pues

sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro?

Extracto: “(…) Tal y como se expuso la Sala encuentra improcedente el incremento de la asignación básica y demás prestaciones sociales que reclama el actor, pues el mismo se realiza conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC. (…) De igual forma, resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que a la accionante la prestación sólo fue concedida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional ha sta el 9 de agosto de 2018, a través de la Resolución No. 4267 del 13 de julio del mismo año (…) Además, el Consejo de Estado señaló que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que así lo ha indicado la jurisprudencia, la norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado p ara superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) En suma, los argumentos de la demanda deben ser negados,

superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) En suma, los argumentos de la demanda deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, el actor no tenía reconocida la prestación.(…) Advierte la Sala que la nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional propuso como excepciones las que denominó “acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley” e “inexistencia del derecho reclamado”; por su parte la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía formuló la excepción que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, las cuales se entienden analizadas con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999; C-815 de 1999; C-1064 de 2001; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, 25000-23-420002012-00845-01(0772-15), Actor: Humberto Navarro Figueroa, Demandado: Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana; Sección Segunda de 19 de abril

2012-00845-01(0772-15), Actor: Humberto Navarro Figueroa, Demandado: Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana; Sección Segunda de 19 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14); 7 de febrero de 2013 radicado No. 05001-23-31-000-2003-01998-01, actor José Gabriel Pérez Moreno; Sección Segunda Subsección A, 10 de agosto de 2017, 1100103-15-000-2017-0152100(AC) Actor: Luis Hernando Ramos de Moya; Sección Segunda Subsección B, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17) actor: Ariel José Lozano Lozano; 16 de enero de 2020, 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC) actor: Leonidas Mueses Inagan; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Ley 238 de 1995 ; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 547 de 1999 ; Ley 848 de 2003 ; CPACA;

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Ley 238 de 1995 ; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 547 de 1999 ; Ley 848 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Sergio Ernesto Reyes Sánchez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional Expediente 250002342000201900406-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Sergio Ernesto Reyes Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Sergio Ernesto Reyes Sánchez, a través de apoderada judicial, solicita:

“PRIMERA: Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes Oficios 1) No. S2018-050084/ANOPA – GRULI-1.10, de fecha 19 de septiembre de 2018, emitida por el (…) como Jefe de área de

en los siguientes Oficios 1) No. S2018-050084/ANOPA – GRULI-1.10, de fecha 19 de septiembre de 2018, emitida por el (…) como Jefe de área de personal activo de la Policía Nacional 2) Oficio No. E-1524-201820778CASUR de fecha 08 de octubre de 2018, proferido por (…) CASUR, donde niegan solicitud de reliquidación de conformidad con el IPC, solicitada mediante derecho de petición a favor del señor SERGIO ERNESTO REYES

SÁNCHEZ.

SEGUNDA: Que consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, el reajuste de los salarios del señor SERGIO ERNESTO REYES SÁNCHEZ,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00

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a partir del año 2001 de conformidad con el IPC, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha que se reconozcan los derechos precitados, con las incidencias que corresponda de manera sucesiva para el pago de las vigencias subsiguientes.

TERCERO; Que una vez ordenado el reajuste solicitado en la pretensión anterior solicito su señoría a título de restablecimiento de derecho se ordene a la POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA el pago del

anterior solicito su señoría a título de restablecimiento de derecho se ordene a la POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA el pago del reajuste de los salarios del señor SERGIO ERNESTO REYES SÁNCHEZ, a partir del año 2001, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron exigibles, y de la asignación de retiro hasta la fecha que se reconozcan y paguen efectivamente los derechos precitados, con las incidencias que corresponde de manera sucesiva para el pago de las vigencias subsiguientes.

CUARTA: Así mismo, a título de restablecimiento del derecho se orden a la demandada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante con el fin de que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NAICONAL – CASUR incremente como corresponde la asignación de retiro de mi representado y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de dichos valores.

QUINTA: Una vez sea realizada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante, y modificada del valor de la asignación de retiro por parte de CASUR solicito, que como RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se ordene a CASUR, el pago de los excedentes dejados de pagar por dicha entidad desde la fecha en que le reconoció la asignación de retiro a mi representado y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de dichos valores.

SEXTA: De igual forma, se solicita que las respectivas condenas sean actualizadas en la forma prevista del artículo 187 y 189 del CPACA”

2. Hechos

valores.

SEXTA: De igual forma, se solicita que las respectivas condenas sean actualizadas en la forma prevista del artículo 187 y 189 del CPACA”

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó al servicio de la Policía Nacional el 10 de febrero de 1997 hasta el 15 de abril de 2018, cuando fue retirado por solicitud propia mediante la Resolución No. 2382 de esa fecha, habiendo cumplido 21 años y 23 días de servicios, siendo su último grado Mayor.

Indica que CASUR le reconoció la asignación de retiro, efectiva a partir del 9 de agosto de 2018, mediante la Resolución No. 4267 de 13 de julio de 2018.

Señala que a partir del año 1997 hasta el 2004, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública con el principio deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00 Pág. No. 3

oscilación estuvieron por debajo del IPC consolidado por el DANE, contrariando la Constitución. Anota que “al incrementarse los salarios a mi poderdante durante los años 2001 a 2004, por debajo del IPC, se le generó un detrimento salarial de once punto tres por ciento (11.3%), así como su asignación de retiro” (f. 3)

Indica que “con ocasión al retiro del servicio activo de mi r epresentado, se le liquidaron las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario básico del último año de servicios, que fue aumentado desde el año 2001, por debajo del IPC”

Sostiene que se afectó su salario pues no se ajustó de acuerdo con el IPC

liquidaron las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario básico del último año de servicios, que fue aumentado desde el año 2001, por debajo del IPC”

Sostiene que se afectó su salario pues no se ajustó de acuerdo con el IPC durante los años 2001 a 2004 perdiendo el poder adquisitivo y vulnerándose los derechos mínimos.

Señala que el 19 de julio de 2018 solicitó a la Policía Nacional el reajuste del sueldo y las prestaciones teniendo en cuenta el IPC; y el 27 de septiembre del mismo año, pidió a la CASUR el reajuste de la asign ación de retiro; pero mediante los actos demandados las Entidades negaron lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 218 y 220 de la Constitución Política; 4 y 13 de la Ley 4 de 1992, 279 de la Ley 100 de 1993; Leyes 238 de 1995, 446 de 198 y 640 de 2001.

Afirma que el Gobierno Nacional le corresponde la e xpedición de los decretos de aumento de los salarios y prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, “teniendo como obligación que los incrementos que se hagan año a año por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC ) del año inmediatamente anterior” (f. 8). Anota que no obstante a partir del año 1997 hasta 2004, “ los aumentos anuales decretados para estos servidores , por el principio de oscilación establecidos para el personal de la Fuerza Pública aumentó el sueldo básico por debajo

aumentos anuales decretados para estos servidores , por el principio de oscilación establecidos para el personal de la Fuerza Pública aumentó el sueldo básico por debajo del IPC con un detrimento del “19.15%” porcentaje en el cual se debe incrementar el sueldo básico y demás prestaciones” (f. 8)

Alega que el Gobierno Nacional desconoce la intenc ión del Legislador al crear un régimen especial para la Fuerza Pública, y con mayor razón el incremento salarial anual, al considerar el incremento por el principio de oscilación, para esteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00 Pág. No. 4

régimen y para el régimen general, incrementado de acuerdo al IPC. Pues desconoce que la intención de este régimen era que fuera más favorable debido al riesgo en el que se encuentra inmerso” (f. 9).

4. Contestación de la Demanda

4.1. Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. (f. 87)

El apoderado de la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Anota que los integrantes de la Fuerza Pública tienen un régimen salarial y prestacional especial, que tiene fundamento en la Constitución; y es el Gobierno Nacional que año tras años fija el salario mensual de los miembros de la Fuerza Pública.

Señala que el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional fue el que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, por lo tanto, en la actualidad no exist en mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios.

el que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, por lo tanto, en la actualidad no exist en mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios.

Indica que la pretensión encaminada a que se incremente el salario tomando como base el IPC de años anteriores, es inconstitucional e ilegal, ya que al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional estuvo sujeto a la reglamentación en materia salarial.

Propuso las excepciones:

  • Acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley. Indica que el acto administrativo proferido por la Policía Nacional no incurre en ninguna vulneración, dado que esta Institución ha actuado en acatamiento de las normas legales que establecieron en cada año el incremento salarial del accionante.
  • Inexistencia de los derechos reclamados. Afirma que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores reclamados, debido a que la Entidad siempre canceló los salarios de acuerdo con lo estipulado en los Decretos que fijaron en cada año los aumentos salariales de los miembros de la Policía Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00

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  • Prescripción extintiva. Sostiene que la Policía Nacional no está en la obligación constitucional ni legal de reconocer mayores valores por concepto de salarios al accionante, se considera oportuno invocar la presente excepción de prescripción extintiva del valor reclamado.

4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f. 71 s.)

de salarios al accionante, se considera oportuno invocar la presente excepción de prescripción extintiva del valor reclamado.

4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f. 71 s.)

La apoderada de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación.

Manifiesta que la Ley 100 de 1993 estableció un reajuste de las pensiones del sistema general, que se realiza con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero dicha norma en su artículo 279 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública.

Señala que desde la vigencia de la Ley 238 de 1995, los grupos de pensionados excluidos de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones sean reajustadas teniendo en cuenta el I PC, pero la aplicación de dicho reajuste fue por los años 1996 a 2004, ya que en adelante el principio de oscilación es más favorable.

Anota que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con el IPC, pues para los años en que se estuvo aplicando se encontraba en servicio activo.

Propuso la excepción:

  • Inexistencia del Derecho. Señala que conforme a la historia laboral del actor, este se retiró del servicio el 9 de agosto de 2018, la asignación de retiro se reconoció mediante la Resolución No, 4267 del 13 de julio de 2018, por lo

actor, este se retiró del servicio el 9 de agosto de 2018, la asignación de retiro se reconoció mediante la Resolución No, 4267 del 13 de julio de 2018, por lo que es claro que no le asiste el derecho al demandante de reclamar el reajuste de la prestación conforme a lo establecido en los artículos 14 y 279 de la L ey 100 de 1993, puesto que los mismo solo son atribuibles a los Policiales que ostentaron la calidad de retirados con derecho al goce de asignación de retiro antes del 31 de diciembre de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00 Pág. No. 6

5. Trámite

En la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2020 (f. 131) en torno a la excepción de prescripción extintiva, se indicó que la solicitud de reajuste del salario fue presentada dos meses y 18 días después de haberse retirado del servicio, por lo que no se configuró la excepción propuesta, ya que no omitió el deber de reclamar sus derechos dentro del término de los 4 años que estableció el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. En cuanto a las excepciones denominadas “acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley” e “inexistencia del derecho reclamado”; y CASUR formuló la denominada “inexistencia del derecho reclamado” se indicó que no tienen calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto, por lo que, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas con los demás argumentos de las contestaciones de las demandadas. (f. 210)

por lo que, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas con los demás argumentos de las contestaciones de las demandadas. (f. 210)

6. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 134 vto.), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

6.1. Parte demandante (fls. 168s.).

indica que, si bien los miembros de la Fuerza Pública tienen una norma especial en materia prestacional, también lo es que en materia de seguridad social se debe aplicar la situación más favorable al actor; y en el presente caso es más beneficioso reajustar la asignación de retiro con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Anota que “se evidencia la discriminación, hacia mi poderdante, en materia salarial, pese a que estas remuneraciones se encuentran protegidas por la constitución nacional, pues se debe hacer un análisis con relación a la normatividad que se debe aplicar en este caso” (f. 169)

Señala que se debe ordenar a la Policía Nacional reliquidar el sueldo, primas legales y convencionales y demás prestaciones incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha efectiva del pago; para que luego CASUR reajuste la asignación de retiro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00 Pág. No. 7

6.2. NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional. (f.145 s.) Indica que el actor de forma errónea considera que se le debe aplicar un

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6.2. NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional. (f.145 s.) Indica que el actor de forma errónea considera que se le debe aplicar un aumento salarial totalmente distinto a los otros uniformados de la Policía. Anota que al personal de la Fuerza Pública en actividad no se le aplica la Ley 238 de 1995.

6.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (f. 166 s)

La apoderada de la CASUR señala que no es procedente realizar el reajuste pretendido por el actor, teniendo en cuenta que al momento de liquidar la prestación se efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, en la que se indicó las partidas computab les conforme a la norma vigente para la fecha. Manifiesta que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el art ículo 14 de la Ley 100 de 1993, por remisión de la Ley 238 de 1995 para los años 1997 a 2004 por ser más favorable que el establecido por el Gobierno Nacional; y a partir del 1 de enero de 2005 se volvería a la aplicación del principio de oscilación; por lo tanto, al haberse reconocido la prestación con posteriorid ad al año 2004, no tiene derecho al reajuste con el IPC.

6.4. El Ministerio Público

El Procurador 21 Judicial para asuntos Administrativos mediante concepto (f. 151 s.) luego de resumir las pretensiones, hechos, contestaciones de la demanda y la sentencia de primera instancia, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si “el señor Sergio Ernesto Reyes

(f. 151 s.) luego de resumir las pretensiones, hechos, contestaciones de la demanda y la sentencia de primera instancia, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si “el señor Sergio Ernesto Reyes Sánchez, tiene derecho a que se le reajuste la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del índice de precios al consumidor desde el 2001 al 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro” (f. 158)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00 Pág. No. 8

Indica que la asignación de retiro conforme lo indicado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado es similar con la pensión de jubilación. Anota que para el régimen general la pensión se reajusta con la variación porcentual IPC; y para el personal de la Fuerza Pública la asignación de retiro con el sistema de oscilación.

Señala que la Ley 100 de 1993, excluyó del régimen general de seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo, a partir de la Ley 238 de 1995, extendió el beneficio de reajuste con el IPC y la mesada adicional consagrados en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, al personal excluido, entre ellos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía.

Manifiesta que el actor ingresó al servicio el 10 de febrero de 1997 hast a el 16 de abril de 2018, cuando se retiró por solicitud propia; que mediante

Policía.

Manifiesta que el actor ingresó al servicio el 10 de febrero de 1997 hast a el 16 de abril de 2018, cuando se retiró por solicitud propia; que mediante Resolución No. 4267 de julio de 2019 (sic), se le reconoció asignación de retiro. Anota que a partir del año 1997 hasta 2004, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública por el principio de oscilación, estuvieron por debajo del índice de precios al consumidor, consolidado por el DANE.

Sostiene que “es viable lo solicitado por el demandante, toda vez que el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, en el entendido que este emolumento se garantizó en el sistema de reajuste pensional aleatorio, el cual es superior al sistema que se aplica en el régimen general, por que mantiene en mejor forma el poder adquisitivo de la mesada pensional, pues siempre aplicará un porcentaje a un salario actual y actualizado” (f. 163)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00 Pág. No. 9

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, tiene

Radicación: 250002342000201900406-00

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1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho a al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:

1. Régimen Salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201900406-00 Pág. No. 10

Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los

2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:

“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)

(…)

56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en

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