TA CUN - 250002342000201900416-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900416-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Tiene derecho a acceder a la pensión gracia por haber tenido una vinculación como docente oficial antes del 1.º de enero de 1981, y cumplir con los requisitos contemplados de 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada y tener más de 50 años de edad, a partir del 21 de marzo de 2013 / LIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se liquidará en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, que para el caso concreto se encuentra comprendido entre el 22 de marzo de 2012 y el 21 de marzo de 2013 / PRESCRIPCIÓN – El derecho pensional se causó a partir del 21 de marzo de 2013 y la petición para que la misma le fuera reconocida fue elevada el 22 de marzo de 2016, la fecha de presentación de la demanda fue el 7 de marzo de 2019, el demandante tenía hasta el día siguiente hábil en que se cumplieron los tres años para presentar la petición, debido a que el 21 de marzo de 2016 fue festivo – En consecuencia, no hay lugar a declarar la prescripción.
Problema jurídico: ¿Establecer si, el señor (…) tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias q ue prevé el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?
Extracto: “(…) no existe argumento legal o prueba alguna que respalde el dicho de la
no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?
Extracto: “(…) no existe argumento legal o prueba alguna que respalde el dicho de la entidad demandada, en cuanto a que el tiempo laborado por e l actor a partir del 16 de julio de 1991 es de carácter nacional, pues además del nombramiento reali zado por parte del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (…) teniendo en cuenta las vinculaciones de la parte accionante que deben ser consideradas para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, se verifica que cumplió los 7.200 días de servi cios, equivalente a veinte (20) años, el 21 de marzo de 2013, fecha en la q ue cumplió cincuenta (50) años de edad y tenía más de veinte (20) años de servicios (…) uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con la ley 114 de 1913 es ser maestro de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor a veinte (20) años (…) el demand ante tiene derecho a acceder a la denominada pensión gracia por haber tenido una vinculación como docente oficial antes del 1.º de enero de 1981, de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y cumplir con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, esto es, veinte (20) años de servicio con vinculación territo rial o nacionalizada y tener más de cincuenta (50) años de edad. (…) Este último requisito se refiere a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo que no se encuentra desvirtuado por la demandada en el expediente. Ad icionalmente, el
refiere a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo que no se encuentra desvirtuado por la demandada en el expediente. Ad icionalmente, el demandante aportó en la actuación administrativa la declaración extra proceso rendida ante la Notaría 17 del Circulo de Bogotá donde afirmó tal circunstancia (…) Se concluye que el demandante cumple cabalmente con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, y que consoli dó el estatus jurídico de pensionado el 21 de marzo de 2013, fecha en la qu e cumplió cincuenta (50) años de edad, toda vez que a dicha calenda ya contaba con más de veinte (20) años de servicios. (...) Como quedó indicando en acápite anterior de esta misma providencia, la pensión de jubilación gracia se liquidará en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, que para el caso concreto se encuentra com prendido entre el 22 de marzo de 2012 y el 21 de marzo de 2013, lapso en que el demandante percibió: (i) sueldo, (ii) sobresueldo del 30%, (iii) prima especial, (iv) sobresueldo doble jornada, (v) prima de vacaciones, y (vi) prima de navidad. (…) En ese orden de ideas, a la parte actora le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión
gracia a partir del 21 de marzo de 2013, por contar con más de veinte (20 ) años deservicios y cincuenta (50) años de edad, teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (22 de marzo de 2012 y el 21 de marzo de 2013), que corresponde a los siguientes factores salariales: (i) sueldo, (ii) sobresueldo del 30%, (iii) prima especial, (iv) sobresueldo doble jornada, y una doceava parte (1/12) de las primas (v) de vacaciones y (vi) de navidad. La administración debe aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma d e los anteriores factores. La inclusión en una doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones y de navidad, obedece a su causación anual. (…) La suma que deberá pagar la entidad accionada por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarism o que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por e l DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). (…) por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes para cada mesada pensional y para los demás emolumen tos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) En lo que respecta a la prescripción, advierte la Sala que el
aplicarse mes por mes para cada mesada pensional y para los demás emolumen tos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) En lo que respecta a la prescripción, advierte la Sala que el derecho pensional del demandante se causó a partir del 21 de marzo de 2013, cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia y la petición para que la misma le fuera reconocida fue elevada el 22 de marzo de 2016 (…) en tanto que, la fecha de presentación de la demanda fue el 7 de marzo de 2019 (…) siguiendo la normatividad que regula el conteo de términos, esto es, el Código de Régimen Político y Mun icipal (…) y la Ley 153 de 1887, el demandante tenía hasta el día siguiente h ábil en que se cumplieron los tres años para presentar la petición, debido a que el 21 de m arzo de 2016 fue festivo. En consecuencia, no hay lugar a declarar la prescripción. (…) El demandante cumple con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la pensión gracia, en especial el tiempo de servicios, toda vez que los lapsos laborados como docente nacionalizado y en propiedad deben computarse a efectos del reconocimiento pensional pretendido, sin embargo, el reconocimiento se hará a partir del 21 de marzo de 2013, sin prescripción (…) La Sala accederá a las súplicas de la demanda, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho condenará a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación gracia al demandante a partir del 22 de marzo de 2013, por co ntar con más
de restablecimiento del derecho condenará a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación gracia al demandante a partir del 22 de marzo de 2013, por co ntar con más de veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, teniendo en cuenta lo realmente devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pe nsional -22 de marzo de 2012 y el 21 de marzo de 2013-, y con los siguientes factores salaria les: (i) sueldo, (ii) sobresueldo del 30%, (iii) prima especial, (iv) sobresueldo doble jornada, y una doceava parte (1/12) de las primas (v) de vacaciones y (vi) de navidad. (…) Se condenará a la entidad demandada a pagar al demandante las mesad as pensionales causadas desde el 21 de marzo de 2013. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-84, feb.17/1999; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.1 6/1995. M.P Dra.
Clara Forero de Castro; Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agost. 24/2 006
C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sección Segunda, Sent. 2003-0 018101(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, S ent. Exp.
S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2013046 8301 (38052014), jun. 21/2018 M.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda, Sent. 2 01505381 (0327-17), feb.19/2018. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Secc. Segu nda. Sent. 2016-05000-01. Nov. 26/2018. M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 153 de 1887; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 3 7 de 1933; Ley 24 de 1947; Ley 6.ª de 1945; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00416-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Miguel Antonio Medina Cárdenas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Miguel Antonio Medina Cárdenas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
2. PRETENSIONES
El demandante presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
2.1 Resolución RDP 024506 de 30 de junio de 2016, que le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
2.2 Resolución RDP 032880 de 7 de septiembre de 2016, en virtud de la cual resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo.
2.3 Resolución RDP 038672 del 12 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación confirmando la primera decisión negativa.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.4 Reconocer y pagar su pensión de jubilación gracia en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al del estatus pensional.
2.5 Actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC o en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2.6 Pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.7 Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los a rtículos 187 y 192
2.6 Pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.7 Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los a rtículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
1 Fols. 1-2Expediente: 25000-23-42-000-2019-00416-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas
Demandado: UGPP
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Miguel Antonio Medina Cárdenas nació el 21 de marzo de 1963.
3.2 El demandante presta sus servicios como docente del magisterio oficial colombiano desde el 9 de mayo de 1980, como docente municipal o nacionalizado, de conformidad con el siguiente recuadro:
Entidad Desde Hasta Total días Acumulado Secretaría de Educación de Cundinamarca 09/05/1980 21/04/1987 2.503 2.503 Secretaría de Educación de Bogotá 04/04/1988 01/12/1988 238 2.741 16/01/1989 03/12/1989 318 3.059 22/01/1990 02/12/1990 311 3.370 21/01/1991 15/07/1991 175 3.545 16/07/1991 28/09/2001 3.673 7.218
3.3 El accionante adquirió al estatus de pensionado el 20 de marzo de 2013, fecha en la que
16/07/1991 28/09/2001 3.673 7.218
3.3 El accionante adquirió al estatus de pensionado el 20 de marzo de 2013, fecha en la que tenía más de cincuenta (50) años de edad y completó veinte ( 20) años de servicio como docente del orden territorial.
3.4 El demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1993.
3.5 La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia con la Resolución RDP 024506 del 30 de junio de 2016.
3.6 Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 28 de julio de 2016.
3.7 La UGPP mediante la Resolución No. RDP 032880 del 7 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa.
3.8 Por medio de la Resolución No. RDP 038672 del 12 de octubre de 2016, la UGPP desató el recurso de apelación interpuesto contra la negativa inicial, confirmándola.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58 - Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 60 de 1993 - Ley 715 de 2001
- Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 60 de 1993 - Ley 715 de 2001
2 Fols. 2 y 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-00416-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas Demandado: UGPP Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la
parte actora propuso los siguientes:
Manifiesta que cumple con los presupuestos legales para que se le otorgue la pensión gracia, pues se vinculó como docente al magisterio oficial del orden municipal (nacionalizado), Y laboró por espacio de más de veinte (20) años y tiene cincuenta (50) años de edad.
Afirma que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que ha trabajado más de veinte (20) años al servicio de la docencia del orden nacionalizado, motivo por el cual la UGPP debió reconocerle a parti r del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1938 y 38 de 1933, una pensión vitalicia de jubilación gracia a su favor.
Finalmente, hizo referencia a las sentencias SU 640 de 1998 y T-174 del 2005 en relación con el reconocimiento de la pensión gracia, de las que concluyó que las referentes al control constitucional previo o posterior tienen efectos erga omnes.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito en el que se opuso a las
constitucional previo o posterior tienen efectos erga omnes.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, al alegar que el demandante no cumple con uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de jubilación gracia, esto es, ostentar una vinculación en calidad de docente territorial o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980.
Para el efecto, expuso que el accionante tiene una vinculación en condición de nacionalizado en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1980 al 24 de abril de 1985; sin embargo, el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1988 al 15 de junio de 2001 corresponde a una vinculación nacional.
Agregó que consultada la base de datos del FNPSM, al demandante le aparece una vinculación como docente de tipo distrital a partir del 1.° de septiembre de 2005 de tipo nacional.
Concluyó que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) su vinculación al magisterio lo fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente, solo es posible tener en cuenta aquellos tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para a esa fecha hubiere completado los veinte (20) años de servicios de que trata las normas que regulan la pensión gracia, pues los tiempos posteriores no son susceptibles de ser contabilizados en la medida en que a partir del 1.° de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes, de manera que se entiende que la vinculación no fue
contabilizados en la medida en que a partir del 1.° de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes, de manera que se entiende que la vinculación no fue nacionalizada, pues la Ley 91 de 1989 terminó con la distinción entre docentes nacionales y nacionalizados.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
3 Fols. 77-89Expediente: 25000-23-42-000-2019-00416-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas Demandado: UGPP La demanda se presentó el 7 de marzo de 20194 y se admitió mediante proveído de 10 de abril de 20195, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico de la UGPP6.
Mediante providencia de 20 de enero de 2020 7 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 28 del mismo mes y año 8. En la misma se decretaron oficiosamente algunas documentales y se ordenó que una vez se allegaran se surtiera el correspondiente traslado. Mediante auto de 25 de noviembre de 2020 9 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentara lo s alegatos de conclusión.
6.1 La parte demandante
La apoderada del demandante presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demandada10, especialmente que reúne el tiempo de servicios, pues completó los veinte (20) años de carácter territorial en la s Secretarías de
La apoderada del demandante presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demandada10, especialmente que reúne el tiempo de servicios, pues completó los veinte (20) años de carácter territorial en la s Secretarías de Educación de Cundinamarca y de Bogotá, de manera que debe aplicársele la sentencia de unificación del Consejo de Estado N.I 3805-2014 de 21 de junio de 2018.
6.2 La entidad demandada
La UGPP presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11, que tienen que ver con que el demandante no cumple con la exigencia de ostentar una vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de
1980. Reiteró que los tiempos laborados después del 1.° de enero de 1990 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, pese a la postura que sobre el asunto tiene el Consejo de Estado.
6.3 Ministerio Público
El Ministerio Público rindió concepto12 en el que solicitó al tribunal negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, necesarios para acceder a la pensión gracia.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para conocer en primera instancia del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
4 Fol. 47 5 Fols. 49-50 vuelto
promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
4 Fol. 47 5 Fols. 49-50 vuelto 6 Fol. 71 7 Fol. 94 8 Fols. 98--107 9 Fol. 198 10 Fols. 186 y 187 11 Fols. 186 y 187 12 Fols. 184-196Expediente: 25000-23-42-000-2019-00416-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas Demandado: UGPP Se contrae a establecer si, ¿el señor Miguel Antonio Medina Cárdenas tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple los requisitos exigidos para ello, especialmente el tiempo de servicios.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Estima que no hay lugar al reconocimiento pretendido, como quiera que el actor no se vinculó al servicio público docente en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y en todo caso, los tiempos laborados después del 1.° de enero de 1990 no pueden ser tenidos en cuenta
al servicio público docente en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y en todo caso, los tiempos laborados después del 1.° de enero de 1990 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia.
7.3.3 TESIS DE LA SALA
Se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante cumple los requisitos exigidos en la norma tiva para acceder a la pensión gracia, en especial el tiempo de servicios, toda vez que los lapsos laborados como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá deben computarse a efectos del reconocimiento pensional pretendido, el reconocimiento se hará a partir del 21 de marzo de 2013, sin prescripción.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El señor Miguel Antonio Medina Cárdenas nació el 21 de marzo de 1963 y cumplió 50 años de edad el 21 de marzo de 2013.
Documental: Copia de la Cédula de
Ciudadanía No. 79.333.939 (Fol. 46) 2.- El demandante ha laborado al magisterio oficial desde el 9 de mayo de 1980, como docente, así: Entidad Desde Hasta Total días Años Vinculación Secretaría de Educación de Cundinamarca 09/05/1980 21/04/1987 2.538 6 años, 11 meses y 12 días Nacionalizado Secretaría de Educación de Bogotá 04/04/1988 01/12/1988 241 7 meses y 26 días Temporal
meses y 12 días Nacionalizado Secretaría de Educación de Bogotá 04/04/1988 01/12/1988 241 7 meses y 26 días Temporal 16/01/1989 03/12/1989 321 10 meses y 16 días Temporal 22/01/1990 02/12/1990 314 10 meses y 9 días Temporal 21/01/1991 15/07/1991 175 5 meses y 23 días Temporal
Documentales: -Certificado expedido el 31 de enero de 2014 por el FNPSMdepartamento de Cundinamarca a folios 37 y 38 del expediente. - Certificado expedido el 11 de febrero de 2020
Secretaría de
Educación deExpediente: 25000-23-42-000-2019-00416-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas Demandado: UGPP 16/07/1991 11/02/2020 10.437 28 años, 6 meses y 23 días
Propiedad
Bogotá a folio s 118 a 126 del expediente.
3. Mediante el Decreto 314 de 7 de junio de 1991, el Alcalde Mayor de Bogotá nombró en propiedad al demandante como maestro de zona urbana, puesto 10, de conformidad con el Acuerdo No. 005 de febrero 6 de 1989, emanado de la Junta Administradora del FER que fijó las plazas docentes dependientes de la División de Educación Básica Secundaria y Básica
Primaria.
Documental: -
emanado de la Junta Administradora del FER que fijó las plazas docentes dependientes de la División de Educación Básica Secundaria y Básica Primaria.
Documental: - Copia de l Decreto 314 de 7 de junio de 1991 a folios 41 y 42 del expediente y archivo 19 del CD de antecedentes de 76 . -Acta de posesión a folio 132 del expediente. -Certificación expedida a folio 39 del expediente.
4. El 22 de marzo de 2016, el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1993.
Documental: - Copia de la petición de 22 de marzo de 2016
(Fols. 15-18).
5. La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia con la Resolución RDP 024506 del 30 de junio de 2016.
Documentales: - Copia de la
Resolución No. RDP 024506 del 30 de junio de 2016 (Fols. 1921
6. Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 28 de julio de 2016. La UGPP confirmó la negativa inicial por medio de las Resoluciones Nos. RDP 032880 del 7 de septiembre de 2016 y RDP 038672 del 12 de octubre de 2016.
Documentales: - Copia del recurso de 28 de
negativa inicial por medio de las Resoluciones Nos. RDP 032880 del 7 de septiembre de 2016 y RDP 038672 del 12 de octubre de 2016.
Documentales: - Copia del recurso de 28 de julio de 2016
(Fols. 22-31). - Copia de las Resoluciones Nos. RDP 032880 del 7 de septiembre de 2016 y RDP 038672 del 12 de octubre de 2016 (Fols. 32-34).
7. Mediante declaración extra juicio rendida ante Notaría 17 del Circulo de Bogotá, el demandante declaró que no tiene sanciones ni inhabilidades vigentes en los siguiente términos: “Que me desempeño como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. Que carezco de los
Documental: Declaración extra juicio
rendida ante laExpediente: 25000-23-42-000-2019-00416-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas Demandado: UGPP medios de subsistencia necesarios en armonía con mi posición social y costumbres. Que no he recibido ni recibo actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Aclaro además que no he sido sancionado disciplinariamente.” Notaría 17 del Circulo de Bogotá por el demandante.
(Archivo 41 del CD de antecedentes administrativos de 76).
8. Durante los años 2012 a 2013 , el demandante devengó los factores
Circulo de Bogotá por el demandante. (Archivo 41 del CD de antecedentes administrativos de 76).
8. Durante los años 2012 a 2013 , el demandante devengó los factores salariales de sueldo, sobresueldo del 30%, prima especial, sobresueldo doble jornada, prima de vacaciones y prima de navidad.
Documental: Certificado de salario expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, el 5 de marzo de 2014
(Fol. 43).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:
“Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de
y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de Escuelas Normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública, y estableció que podía acumularse el tiemp o de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en Escuelas Normales.
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del H.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00416-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas Demandado: UGPP Consejo de Estado ha sido reiterativa 13 al precisar que la intención de esa norma fue la de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Medina Cárdenas Demandado: UGPP Consejo de Estado ha sido reiterativa 13 al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.
En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docen
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