TA CUN - 250002342000201900423-00-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900423-00-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Alcance / IMPRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la diferencia no resulta lesiva para el patrimonio público, con lo cual en principio se cumple con el requisito previsto en la norma, es claro que la diferencia es una suma significativa que resulta desfavorable para el demandante, por lo cual no es viable aprobar el acuerdo conciliatorio en esos términos.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y el señor (…), en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2021?
Extracto: “(…) Así, observa la Sala que el último cargo que desempeñado por el demandante fue el de Teniente Bombero, Código 419, Grado 21, emple o que pertenecía al nivel operativo , pero pasó al nivel asistencial , de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 785 de 2005 (…) y como se indicó, el Decreto 1042/78 establecía el pago de horas extras para el nivel operativo. Que el actor trabaja por el sistema de turnos (24 x 24) y así lo aceptó la entidad demandada (…) en un mes trabaja 15 días de jornada continua de 24 horas seguidas de labor, por 24 horas de descanso (15 días por 24 horas = 360 horas mensuales), por lo tanto se evidencia que el tiempo laborado por el actor superó la jornada de 190 horas
en un mes trabaja 15 días de jornada continua de 24 horas seguidas de labor, por 24 horas de descanso (15 días por 24 horas = 360 horas mensuales), por lo tanto se evidencia que el tiempo laborado por el actor superó la jornada de 190 horas mensuales, es decir, que restando las horas de la jornada laboral de todo empleado público (190), de las horas trabajadas por el demandante (360), se concluye q ue laboró 170 horas adicionales. (…) Así las cosas, el actor tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague 50 horas extras al mes, que es el número máximo permitido por la ley, liquidadas con base en la jornada ordinaria de 190 ho ras al mes, aplicando el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989, es decir, que no se pagarán más de 50 horas extras al mes , y dado que el actor descansa 15 días al mes , teniendo en cuenta el sistema de turnos, las 120 horas trabajadas en exceso restantes se encuentran debidamente compensadas. (…) Como en efecto, el demandante labora 24 horas, esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo conforme al artículo 35 del Decreto 1042/78, es decir, un recargo nocturno en un 35% sobre la asignación mensual y los recargos por trabajar en días de descanso obligatorio, pero liquidados con el número de horas de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 horas mensuales, y no 240 como lo liquida la entidad y fue aceptado en la contestación de la demanda ( …) De conformidad con el artículo 45
descanso obligatorio, pero liquidados con el número de horas de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 horas mensuales, y no 240 como lo liquida la entidad y fue aceptado en la contestación de la demanda ( …) De conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras, los dominicales y festivos sí son factores de salario para la liquidación de las cesantías, por lo tanto, el actor tiene derecho a que se reliquide sus cesantías con la inclusión de dichos emolume ntos. (…) Respeto a la posibilidad de conciliar sobre asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (…) En el caso objeto de estudio, observa la Sala que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico en el que se discute el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario y la reliquidación de prestaciones (cesantías), en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, asunto que, previo al acuerdo conciliatorio que se analiza, se encontraba siendo estudiado a través de l presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter la boral previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y ante esta jurisdicción. (…) En lo que respecta a la caducidad, observa la Sala que el asunto aquí con ciliado si se encuentra sometido a dicho fenómeno, toda vez que la relación laboral con la entidad ya no se encuentra vigente, y por ende los emolumentos reclamados ya no
lo que respecta a la caducidad, observa la Sala que el asunto aquí con ciliado si se encuentra sometido a dicho fenómeno, toda vez que la relación laboral con la entidad ya no se encuentra vigente, y por ende los emolumentos reclamados ya no pueden ser considerados como prestaciones periódicas. En ese sentido, si bienseria del caso analizar si operó la caducidad, se debe señalar que dicha figu ra jurídica se estudió y decidió en auto de 20 de agosto de 2020, a través de l cual se resolvieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, providencia en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control ( …) Otro requisito que debe analizarse para evitar el detrimento del patrimonio p úblico, es que la obligación solicitada no se encuentre prescrita , y aquí cabe decir que el pago de las diferencias de reliquidación de los emolumentos reclamados con anterioridad a los tres años de haber sido radicada la petición ante la entidad, no es procedente, por haber operado el fenómeno de la prescripción, prevista en e l artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , norma vigente y aplicable para la época de los hechos. (…) En este orden de ideas, la entidad demandada tuvo en cuenta la petición de radicada por el actor el 17 de julio de 2018 (fls. 44-48) y delimitó el acuerdo conciliatorio, en el sentido de reconocer y reliquidar los emolumentos reclamados en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2015 a noviembre de 2017 ( …) Frente al agotamiento del procedimiento administrativo, quedó
acuerdo conciliatorio, en el sentido de reconocer y reliquidar los emolumentos reclamados en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2015 a noviembre de 2017 ( …) Frente al agotamiento del procedimiento administrativo, quedó demostrado que el 17 de julio de 2018, el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras y la reliquidación de los recargos, dominicales y festivos y cesantías (fls. 44-48), petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 480 de 13 de agosto de 2018 (…) En materia Contencioso Administrativa, en las conciliaciones, no basta el simple acuerdo de voluntades entre las partes, puesto que se requiere que el Juez estudie la legalidad de dicho acuerdo, y se aporten y examinen las pruebas necesarias que soportan la concil iación e igualmente que lo convenido no resulte lesivo para el patrimonio público o sea violatorio de la ley. (…) en el presente caso está demostrado que el señor (…) desempeñó el cargo de Bombero en diferentes grados desde el año 1 989 hasta enero de 2018, en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, como consta en la certificación expedida por el Subdirector de Gestión Humana de la en tidad demandada (…) la entidad demandada aceptó que no ha reconocido horas extras al actor, que no ha liquidado los recargos nocturnos, dominicales y festivos teniendo en cuenta la jornada laboral de 44 horas semanales o 190 horas mensuales previstas en el Decreto 1042 de 1978, sino que viene liquidando tales emolumentos con base en 240 horas (…) en sesión de 15 de mayo de 2020, el comité respectivo,
en cuenta la jornada laboral de 44 horas semanales o 190 horas mensuales previstas en el Decreto 1042 de 1978, sino que viene liquidando tales emolumentos con base en 240 horas (…) en sesión de 15 de mayo de 2020, el comité respectivo, decidió conciliar lo solicitado por el actor. Así lo ratificó en la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Daño Antijurídico de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (fl. 236-238), en la que consta que el 15 de mayo de 2020 se reunió y adoptó la decisión de conciliar. Los valores del acuerdo conciliatorio fueron anexados en documento separado (…) respecto al requisito relativo a que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público, se debe indicar que se solicitó la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal, con el fin de que verificara la liquidación realizada por la entidad, para corroborar si la suma conciliada representa lo adeudado por concepto de horas extras y reliquidación de recargos y cesantías por el lapso indicado en el acuerdo conciliatorio. (…) de acuerdo con la liquidación realizada por la Contadora, la cual se encuentra en el expediente (fls.268-2 69), comparada con la liquidación realizada por la entidad accionada, arroja una diferencia significativa, respecto a lo conciliado a favor de la entidad demandada, y en detrimento del actor, por lo cual se solicitó a la Contadora revisar nuevamente la liquidación, quien finalmente concluyó que existen una diferencia total del $5.402.496, a favor de la entidad, y explicó que en esencia, la diferencia radica, en
en detrimento del actor, por lo cual se solicitó a la Contadora revisar nuevamente la liquidación, quien finalmente concluyó que existen una diferencia total del $5.402.496, a favor de la entidad, y explicó que en esencia, la diferencia radica, en el número de recargos que tuvo en cuenta la entidad demandada e n la liquidación presentada con la propuesta conciliatoria, los cuales son inferiores a los certificados por la subdirectora de Gestión Humana (…) indicó que el número de recargos tanto ordinarios nocturnos como festivos diurnos y festivos nocturnos, que certificó la subdirectora de Gestión Humana, coinciden con el número de recargos pagados visibles en los desprendibles de pago. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, si bien ladiferencia no resulta lesiva para el patrimonio público, con lo cual en principio s e cumple con el requisito previsto en la norma, es claro que la diferencia es una suma significativa que resulta desfavorable para el demandante, por lo cual no es viable aprobar el acuerdo conciliatorio en esos términos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C160 de 1999; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. 19 de julio de 2007. 05001-2331-000-1998-02175-01(6183-05). C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez; Sección Segunda, 19 de febrero de 2015, 250002325000 2010-00780 01(3594-13) MP. Sandra Lisset Ibarra Gómez; Sección Segunda, 12 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-201000725-01 (1046-2013) MP Gerardo Arenas Monsalve;
01(3594-13) MP. Sandra Lisset Ibarra Gómez; Sección Segunda, 12 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-201000725-01 (1046-2013) MP Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección B. 19 de febrero de 2015. 250002325-000-201000780-01(3594-13). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Conte ncioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 2 de abril de 2009. 6 6001-23-31000-2003-00039-01(9258-05). CP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 28 d e enero de 2010. CP. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Decreto 1042 de 1978; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009
(Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL.
Demandante: ADÁN CRISTANCHO DÍAZ
Demandado: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
BOGOTÁ
Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL.
Demandante: ADÁN CRISTANCHO DÍAZ
Demandado: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
BOGOTÁ Radicación: 25000-23-42-000-2019-00423-00
Asunto: Imprueba conciliación judicial
Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y el señor ADÁN CRISTANCHO DÍAZ, en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2021.
LA DEMANDA PRETENSIONES. Por intermedio de apoderado, el señor ADÁN CRISTANCHO DÍAZ, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 480 de 13 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de horas extra s, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, así como la reliquidación de factores salariales y prestacionales (fls. 49-50), y la inaplicación del inciso tercero del artículo cuarto del Acuerdo Distrital 9 de 1999. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, desde el 2 de agosto de 1989 y hasta la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente: (ii) horas extras, días compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la reliquidación de factores salariales y prestacionales, de conformidad con loConciliación No. 2019-00423-00
días compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la reliquidación de factores salariales y prestacionales, de conformidad con loConciliación No. 2019-00423-00
2
previsto en el Decreto 1042 de 1978; y (ii) pagar los intereses moratorios, desde la fecha en que se dejaron de cancelar las sumas adeudadas y que se actualice la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 1897 del CPACA.
TRÁMITE PROCESAL
El 26 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 252-254), en la cual, el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con los lineam ientos del Comité de Conciliación de la entidad, presentó propuesta conciliatoria con fundamento en la certificación de 22 de mayo de 2020, emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Daño Antijurídico de la UAE, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (fls. 236-238).
ACUERDO CONCILIATORIO
El apoderado de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, expuso la propuesta de acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo definido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad, el 15 de mayo de 202 0, lo cual fue certificado el 22 de mayo del mismo año por la Secretaría Técnica (fls. 236-238), en los siguientes términos:
“Que en Comité de Conciliación realizado el quince (15) de mayo de 2020, se decidió CONCILIAR en los siguientes procesos:
los siguientes términos:
“Que en Comité de Conciliación realizado el quince (15) de mayo de 2020, se decidió CONCILIAR en los siguientes procesos:
Proceso 2019-00423 demandante Adán Cristancho Diaz. (…)
Bajo los siguientes parámetros:
1. La base sobre la cual se debe liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales.
2. La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas anteriormente indicadas contando desde el día uno (1) de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominicales o festivos, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 del Decretos 1042 de 1978 respectivamente. (Sin desconocer los valores implícitos en la remuneración básica mensual)
3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entidad deberá contabilizar causación de las 50 horas extras máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.Conciliación No. 2019-00423-00
3
4. Agotadas el límite máximo de las 50 horas extras, deberán ser pagadas con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo,
3
4. Agotadas el límite máximo de las 50 horas extras, deberán ser pagadas con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, no obstante, como el convocante labora mediante un sistema de turnos 24x24, es claro que las horas superiores a la jornada máxima y a las 50 horas extras ya fueron compensadas debidamente. Dicho lo anterior, no hay lugar reconocer el pago de los descansos compensatorios, en cuanto los convocantes disfrutaron de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración a los convocantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso. De la misma forma, no hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los cuales también fueron disfrutados cuando descansaba 24 horas, luego de un turno de 24 horas de labor. Se aclara que solo la (sic) horas que fueron laboradas en jornada ordinaria y en horario dominicales o festivos, son objeto de aplicación del recargo indicado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
5. Con relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978.
6. Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términos indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos.
(…)
indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos.
(…)
TERMINO PARA PAGAR
En caso de que la liquidación arroje saldos positivos, el pago se realizará por parte de la entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.”
La anterior propuesta de conciliación fue acompañada de la liquidación de los emolumentos reclamados por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2015 y noviembre 20171 (fl.240), así como la liquidación de las cesantías correspondientes al interregno comprendido entre el 17 de julio de 2015 y el 8 de ene ro de 2018 (fl.241).
La propuesta realizada por la entidad demandada, fue puesta en conocimiento del apoderado del demandante, quien mediante memorial indicó, que conoció e l contenido de la propuesta de conciliación y habló con su poderdante y le manifestó estar de acuerdo con la propuesta y las sumas allí señaladas, razón por la cual la aceptó (fl.242 A243), propuesta que también prohijó el Ministerio Público en la audiencia inicial (fl. 254).
1 Si bien en el encabezado de la liquidación se señala que se efectuó desde el 17 de julio de 2015 hasta el 8 de enero de 2018 (fecha del retiro), lo cierto es que la liquid ación presentada, está desde julio de 2015 hasta noviembre de 2017.Conciliación No. 2019-00423-00
4
CONSIDERACIONES
enero de 2018 (fecha del retiro), lo cierto es que la liquid ación presentada, está desde julio de 2015 hasta noviembre de 2017.Conciliación No. 2019-00423-00
4
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 180 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, procede la Sala a decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de febrero de 2021, donde la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, reconoce adeudar al señor ADÁN CRISTANCHO DÍAZ, la suma de $21.144.812 M/cte., a título de pago de horas extras diurnas y nocturnas y reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la suma de $1.888.187 por concepto de reajuste de cesantías.
En primer lugar, es preciso indicar, que teniendo en cuenta que en materia de conciliación judicial en asuntos contenciosos administrativos , no existe regulación específica que determine los requisitos que deben concurrir en un acuerdo de esta naturaleza para que pueda ser avalado por el Juez, por analogía se hará uso de los parámetros que al respecto se encuentran establecidos para la conciliación extrajudicial, además porque en estricto sentido y desde el p unto de vista legal, la conciliación, sea judicial o prejudicial, es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan sus diferencias , respecto de asuntos susceptibles de transacción, desistimiento, y los que determine la ley2.
vista legal, la conciliación, sea judicial o prejudicial, es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan sus diferencias , respecto de asuntos susceptibles de transacción, desistimiento, y los que determine la ley2.
Adicionalmente, el artículo 70 de Ley 446 de 1998, señala igualme nte que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes o por conducto de apoderado, podrán conciliar en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87, hoy medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre este aspecto, la corte constitucional ha sostenido que “La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la s olución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente
2 Artículo 64, Ley 446 de 1998Conciliación No. 2019-00423-00
5
de particulares.”3.
Así entonces se infiere, que desde el punto de vista del derecho administrat ivo laboral, la conciliación puede versar sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular sujeto a control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho cuando (i) Se trate de derechos inciertos y discutibles; (ii) Sean asu ntos
administrativo de carácter particular sujeto a control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho cuando (i) Se trate de derechos inciertos y discutibles; (ii) Sean asu ntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley; y (iii) Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Ahora bien, para para aprobar la conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se deben verificar los siguientes requisitos:
1. Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar.
2. Que verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo medio de control no haya caducado.
3. Que los derechos no estén prescritos y que se haya agotado el procedimiento administrativo (vía gubernativa).
4. Que no sea violatoria de la ley y esté debidamente soportado en las p ruebas arrimadas al expediente.
5. Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
De acuerdo con lo anterior, la Sala verificará entonces el cumplimiento de los supuestos citados para efectos de determinar si hay lugar a la aprobación de la conciliación judicial objeto de debate.
1. Que el asunto haya sido debatido y recomendado el acuerdo por el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal, y en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar-.
1. Que el asunto haya sido debatido y recomendado el acuerdo por el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal, y en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar-.
3 Corte Constitucional. sentencia C-160 de 17 de marzo de 1999. MP Dr. Antonio Barrera Carbonell.Conciliación No. 2019-00423-00
6
El Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Daño Antijurídico de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en reunión realizada el 15 de mayo de 2020, según consta en la certificación suscrita por la Secretaría Técnica de tal Comité (fls.236-238), estudió el caso del señor ADÁN CRSTANCHO DÍAZ y otros convocantes, y resolvió recomendar conciliar bajo los parámetros que fueron indicados en la audiencia inicial y en el acta correspondiente, certificación que fue aportada al proceso por el apoderado de esa entidad, a quien le fueron sustituidas facultades para tal fin (fl. 249) por el apoderado principal, quien tiene expresa fac ultad para conciliar como se observa a folio 223.
A su turno, el apoderado de la parte actora, tambié n se encuentra facultado para conciliar, conforme al poder conferido visible a fo lios 244 y 245 y por ello aceptó integralmente la propuesta de conciliación (fl.254).
2. Que verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo medio de control no haya caducado.
El objeto de la conciliación se circunscribe al reconocimiento y pago de las horas
2. Que verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo medio de control no haya caducado.
El objeto de la conciliación se circunscribe al reconocimiento y pago de las horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías), de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, desde el 17 de julio de 2015 , en atención a que presentó la petición de reconocimiento y reliquidación el 17 de julio de 2018 (fls. 44-48).
Al respecto, se debe precisar la normatividad y jurisprudencia aplicables.
2.1 Marco Normativo aplicable.
2.1.1 DE LA JORNADA DE TRABAJO. Sea lo primero precisar que la normativa que gobierna a los empleados públicos en materia de jornada laboral, es el Decreto 1042 de 19784.
4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y c lasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimie ntos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas d e remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Conciliación No. 2019-00423-00
7
Resulta aplicable a los empleados del orden territorial la norma citada, según la remisión normativa realizada por la Ley 27 de 1992, 5 que amplió su campo de aplicación a los servidores públicos territoriales, habilitación que posteriormente fue retomada por la Ley 443 de 1998 en su artículo 87, norma que fue derogada por la
remisión normativa realizada por la Ley 27 de 1992, 5 que amplió su campo de aplicación a los servidores públicos territoriales, habilitación que posteriormente fue retomada por la Ley 443 de 1998 en su artículo 87, norma que fue derogada por la Ley 909 de 2004 , sin embargo, mantuvo vigente dicha previsión en su artículo 55 que establece “…Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.”
El artículo 3º de la Ley 909 de 2004, establece que las disposiciones contenidas en esta norma, son aplicables a los empleados de las entidades del nivel territorial, es decir, departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y a sus entes descentralizados.
La materia objeto de estudio ha sido analizada por el Consejo de Estado, que ha señalado que siendo un tema de administración de personal, las normas que rigen la jornada de trabajo de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se extiende al personal territorial, así: “De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden naci onal, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades terri toriales las
1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden naci onal, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades terri toriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal conten idos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que
5 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Pol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.