TA CUN - 250002342000201900458-00-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900458-00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Contraloría de Bogotá D. C. / INSUBSISTENCIA FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se logró acreditar, que la decisión mediante la cual fue desvinculada la demandante se encontrara motivada en razones oscuras o alejadas de la transparencia administrativa, y es indispensable en este tipo de procesos, que la parte interesada ofrezca al juzgador, las pruebas irrefutables de su dicho, no se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte actora, no demostró el interés dañino o caprichoso del nominador en la expedición de los actos administrativos demandados y tampoco se logró establecer el desmejoramiento en la prestación del servicio con su salida de la institución, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.
Problemas jurídicos: ¿Se contrae a: i) Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones y causales de nulid ad indicados en la demanda; ii) en caso positivo establecer si la señora ( …) tiene derecho a que la entidad demandada, la reintegre sin solución de continuidad al cargo de jefe, código 006, grado 04, de la oficina de asuntos disciplinarios, o en otro de igual o superior categoría, y al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el día en que se efectué su reintegro efectivo, debida mente indexados y con los intereses que legalmente correspondan?
categoría, y al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el día en que se efectué su reintegro efectivo, debida mente indexados y con los intereses que legalmente correspondan?
Extracto: “(…) Una vez analizadas las normas relacionadas previamente y las pruebas recaudadas, se puede establecer que la demandante, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y con ocasión de la expedición de la Resolución 2218 de 9 de octubre de 2018, fue declarado insubsistente su nombramiento como jefe código 006 grado 04 de la oficina de asuntos disciplinarios de la planta global de l a entidad demandada. (…) los actos administrativos de insubsistencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción, se sabe que no requieren ser motivados en for ma expresa, pues se presume que se encuentran encaminados al mejoramiento del servicio público y corresponde a la parte actora, acreditar que se alejaron de dicha finali dad. (…) la Sala precisa que las especiales funciones ejercidas por los funcionarios y/o empleados de libre nombramiento y remoción y las responsabilidades que conllevan estos cargos, otorgan al nominador la plena facultad para separarlos del servicio, para lo cual se persigue el mejoramiento del servicio, la eficacia de la administración pública, materializar y dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. (…) las autoridades nominadoras cuentan precisamente con la facultad discrecional para decla rar insubsistente los nombramientos del personal de libre nombramiento y remoción (como era el de la demandante), y ejercer tal atribución de ninguna manera constituye arbitrariedad o desviación de poder, como se alega. (…) la demandante señala que en
insubsistente los nombramientos del personal de libre nombramiento y remoción (como era el de la demandante), y ejercer tal atribución de ninguna manera constituye arbitrariedad o desviación de poder, como se alega. (…) la demandante señala que en su hoja de vida laboral se demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus de beres y ello no está en discusión en este caso, sin embargo, la Sala en repetidas oca siones ha expresado que el buen desempeño en el ejercicio del cargo no con figura un fuero de estabilidad para el empleado público, ya que eso es precisamente lo que se espera de él en el desarrollo de sus funciones, (…) los funcionarios que pertenecen al nivel directivo, entre otros, deben ser de confianza para el nominador y ello es lo que le permite contar con una amplia discrecionalidad tanto al momento de realizar su vinculación, como para declarar insubsistente su nombramiento y en esos términos no es necesario que se expresen los motivos que lo llevan a tomar la decisión, en la medida que son cargos de libre nombramiento y remoción, sin embargo se precisó que existen unos límites constitucionales a tal facultad, la cual debe sujetarse a parámetros de racionabilidad, proporcionalidad y razonabilidad. ( …) parademostrar la desviación del poder como causal de anulación, debe estar acredi tado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga a observar. (…) En este orden y analizados los dos testimonios recaudados en el trámite judicial, no se logró establecer con certeza que el acto de insubsistencia demandado hubiera sido expedido con razones alejada s al
testimonios recaudados en el trámite judicial, no se logró establecer con certeza que el acto de insubsistencia demandado hubiera sido expedido con razones alejada s al mejoramiento del servicio, es decir con algún motivo personal, ya que ambas deponentes fueron enfáticas en reiterar que desconocían las razones que motivaron la decisión, que el día en el que la entidad la adoptó la actora se encontraba trabajando en la oficina (no incapacitada o de vacaciones, como se afirma erróneamente en la demanda) y que el servicio no se traumatizó o desmejoró como consecuencia de esa determinación. (…) para la Sala los testimonios no fueron contundentes para demostrar la desviación de poder alegada y no se acompañaron de otras pruebas qu e confirmarán más allá de cualquier duda que la causa del retiro fuera el simple ejercicio d e la facultad discrecional del nominador, la cual, se sigue presumiendo, tuvo el objeto de mejorar el servicio. (…) no se puede asegurar que se desmejoró el servicio por el hecho que durante un tiempo (de un mes) no se nombró un reemplazo, pues en los testimonios las propias colaboradoras de la oficina de asuntos disciplinarios fueron coincidentes en expresar que no hubo atrasos o traumatismos en el cumplimiento de funciones de esa división y no se demostró que la funcionaria que se designó en reempl azo de la actora incumpliera los requisitos para el ejercicio del cargo o que hubiera afectado el n ormal desarrollo de la entidad. (…) En conclusión, en el trascurso del proceso, no se logró acreditar, que la decisión mediante la cual fue desvinculada la demand ante se encontrara motivada en razones oscuras o alejadas de la transparencia administrativa, y
desarrollo de la entidad. (…) En conclusión, en el trascurso del proceso, no se logró acreditar, que la decisión mediante la cual fue desvinculada la demand ante se encontrara motivada en razones oscuras o alejadas de la transparencia administrativa, y es indispensable en este tipo de procesos, que la parte interesada ofrezca al juzgador, las pruebas irrefutables de su dicho. (…) en el presente asunto no se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte actora, toda vez que no demostró el interés dañino o caprichoso del nominador en la expedición de los actos administrativos demandados y tampoco se logró establecer el desmejoramiento en la prestación del servicio con su salida de la institución. (…) Por lo anterior, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora (…) contra la Contraloría de Bogotá D. C., con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispu esto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del a rtículo 392 del C.P.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-222 de 2005 ; T-372 de 2012 ; C-161 de 2003 ; Consejo de Estado, Sección Segunda,
C.P.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-222 de 2005 ; T-372 de 2012 ; C-161 de 2003 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 27 de enero de 2011, radicado interno 2124-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, Sección Segunda, Subsección A. 26 de noviembre de 2009. 2700123-31-000-2003-0047102 (1385-2009), Actor: Silvio
Elías Murillo Moreno.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA; CPC.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Betty Pineda de Melo
Demandado: Contraloría de Bogotá D. C.
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00458-00
Tema: Insubsistencia funcionaria de libre nombramiento y remoción
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por la señora María Betty Pineda de Melo contra el Contraloría de Bogotá D. C. e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por la señora María Betty Pineda de Melo contra el Contraloría de Bogotá D. C. e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES 1 de la demanda, se dirigen a obtener la NULIDAD de las Resoluciones 2218 y 2259 de 9 y 12 de octubre de 2018, proferidas por el c ontralor de Bogotá y el director técnico de talento humano, respectivamente , mediante las cual es se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo de jefe código 006 grado 04 de la oficina de asuntos disciplinarios de la entidad y la p érdida de ejecutor iedad de la Resolución No.2142 de 3 de octubre de ese año que le había concedido vacaciones.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo u otro de igual o superior categoría, la declaración de que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad, y el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibi r por ella. Además, se condene en costas y gastos del proceso.
1 Folios 3 a 5 del C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
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SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos que se despr enden de la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 12 de marzo de
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos que se despr enden de la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 12 de marzo de 20202, son los siguientes:
1. Mediante Resolución 1069 de 17 de junio de 2011, la demandante fue nombrada en el cargo de jefe de oficina código 006 grado 03 de la oficina de asuntos disciplinarios de la entidad demandada; se posesionó el 1 de julio siguiente.
2. En el Acuerdo 519 de 26 de diciembre de 2012 el Cons ejo de Bogotá hizo una reclasificación de cargos incluyendo el de la demandante.
3. En consecuencia, con Resolución 293 de 23 de enero de 2013 fue nombrada jefe de la oficina de asuntos disciplinarios código 06 grado 04 de la planta global de la mencionada entidad. L a posesión se efectuó el 25 de enero de 2013.
4. E n la Circular 13 de 21 de agosto de 2018 el contralor de Bogotá otorgó a los servidores públicos de la entidad el derecho a elegir turnos de tres días y a compensar otros dos para para que compartieran en familia en diferentes fechas entre el 5 y el 12 de octubre de ese año.
5. E l director de talento humano de la demandada profirió la Resolución 2142 de 3 de octubre de 2018 en la que concedió vacaciones a la señora Pineda de Melo del 16 de octubre al 7 de noviembre de 2018.
6. A través de la Resolución 2218 de 9 de octubre de 2018 e l
vacaciones a la señora Pineda de Melo del 16 de octubre al 7 de noviembre de 2018.
6. A través de la Resolución 2218 de 9 de octubre de 2018 e l contralor de Bogotá declaró insubsistente a la actora con efectos fiscales a partir de la expedición del acto.
7. Por conducto de la Resoluci ón 2259 de 12 de octubre de 2018 emitida por el directo r técnico de talento humano de la entidad declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 2142 de 2 de octubre de 2018.
2 Folios 238 a 243 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
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8. La accionante hizo entrega real y efectiva del cargo durante los días 8 y 9 de noviembre de 2018 a la func ionaria designada por e l contralor para asumirlo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 13, 47, 53, 54, 93, 94 y 152 de la Constitución Política; 2 de la Ley 909 de 2004; 27 (numeral 1) de la Ley 1346 de 2009; 21 del Decreto 19 de 2012; 2.° (numeral 3) y 10 de la Ley 1618 de 2013.
Aduce que los actos demandados “vulneran los derechos fundamentales de la demandante a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social que constitucional y legalmente le asisten” por cuanto ella padecía una afectación severa a su salud
Aduce que los actos demandados “vulneran los derechos fundamentales de la demandante a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social que constitucional y legalmente le asisten” por cuanto ella padecía una afectación severa a su salud pulmonar y discapacidad visual; estados frente a los cuales la jurisprudencia a sido reiterativa en el deber de aplicar los principios de solidaridad, protección y estabilidad laboral reforzada.
Afirma que la facultad de declarar insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoción no es absoluta cuando está involucrada una persona en estado de debilidad manifiesta con discapacidad.
Indica que de conformidad con las normas aplicables para la provisión de estos cargos deben prevalecer las capacidades laborales, el mérito, la experiencia y la buena prestación del servicio, que fue lo que se afectó al nombrar el reemplazo de la demandante, por tanto, con el proceder irregular del nominador se configuró desviación de poder como causal de nulidad.
Además, arguye que le violaron el derecho de defensa y el principio de favorabilidad porque la entidad no indicó las razones que motivaron la decisión.
TRÁMITE
La demanda fue admitida en proveído3 del 14 de mayo de 2019, en el que se ordenó notificar a la parte demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad dentro de la cual la entidad dio respuesta.
3 Folios 168 a 170 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
4 Contestación a la demanda
3 Folios 168 a 170 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
4 Contestación a la demanda
Dentro de la oportunidad legal y mediante apoderado judicial, la Contraloría de Bogotá D. C. dio respuesta a la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Frente al cargo que ostentaba la demandante en calidad de libre nombramiento y remoción opera la facultad discrecional que el Decreto 1421 de 1993 confiere al contralor de Bogotá tanto para proveer como para desvincular de los empleos, por lo tanto, su vinculación implicaba una precaria estabilidad.
Aclaró que la ex servidora compensó laboralmente para poder disfrutar del día 10 de octubre de 2018 y eligió el segundo turno conce dido por la entidad es decir, 11 y 12 de octubre siguientes, no obstante no hizo uso ni goce de los mismos, toda vez que el 9 de octubre fue declarada insubsistente y se le notificó en debida forma ese mismo día mediante el sistema SIGESPRO (sistema de gestión de procesos y documentos que permite la administración de comunicaciones oficiales internas y externas de la e ntidad), por correo electrónico y también por correo certificado.
Que no es cierto que cuando se adoptó la decisión en controversia la accionante se encontrara incapacitada o en vacaciones , pues ella estaba laborando en la entidad en condiciones administ rativas y de salud normales.
Además, en su expediente laboral y médico no se encuentra demostrado que padeciera quebrantos graves de salud o que su
estaba laborando en la entidad en condiciones administ rativas y de salud normales.
Además, en su expediente laboral y médico no se encuentra demostrado que padeciera quebrantos graves de salud o que su condición clínica fuera de discapacidad, invalidez o debilidad manifiesta, como se afirma en la demanda, p ues tales condiciones nunca fueron concluidas o dictaminadas por alguna EPS, profesional u organismo competente en la mater ia; en consecuenc ia, ella legalmente no era sujeto de especial protección constitucional . Tampoco existió violación a su mínimo vital toda vez que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de vejez.
Afirmó que en reiterada jurisprudencia se ha concluido que la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere motivación y que la parte actora no aportó pr uebas que
4 Folios 189 a 211 vuelto C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
5 lleven al convencimiento de la existencia de la alegada desviación de poder.
Por otra parte, efectuó un comparativo entre la calidades académicas y profesionales de la actora y la persona que la reemplazó y concluyó que “quien ocupó dicho cargo cumple de manera adicional y superior con el manual de funciones establecido para este tipo de cargo dentro de la Contraloría de Bogotá D.C., haciendo ostensible que no hubo una desmejora en el servicio”.
Citó varias provide ncias del H. Consejo de Estado que consideró aplicables al asunto y concluyó que en la demanda se efectúan
de la Contraloría de Bogotá D.C., haciendo ostensible que no hubo una desmejora en el servicio”.
Citó varias provide ncias del H. Consejo de Estado que consideró aplicables al asunto y concluyó que en la demanda se efectúan simples afirmaciones sin respaldo probatorio, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones.
Posteriormente, el Magistrado Ponente por medio d e auto5 de 5 de diciembre de 2019 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Audiencia Inicial
La diligencia se surtió el 12 de marzo de 20 20 tal y como consta en el acta y en la grabación que obran en el expediente 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha actuación y luego de agotada la etapa de saneamiento, se fijó el litigio así: “i) Determinar si la Resolución 2218 del 09 de octubre de 2018 que resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la señora María Betty Pineda de Melo, en el empleo denominado Jefe de Oficina Código 006, Grado 04 de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la planta global de la Contraloría de Bogotá y la Resolución No. 2259 de 12 de octubre de 2018, que declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No.2142 del 3 de octubre de 2018 por
de la planta global de la Contraloría de Bogotá y la Resolución No. 2259 de 12 de octubre de 2018, que declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No.2142 del 3 de octubre de 2018 por la c ual se concedió el dis frute de vacaciones a la actora, se encuentran incursas en los cargos de nulidad endilgados en la demanda. ii) Y, en consecuencia, establecer su procede el restablecimiento del derecho y el pago de los haberes solicitados, en los términos pretendidos por la actora.”
5 Folio 229 C. Principal. 6 Folios 238 a 243 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
6 Fallida la etapa de conciliación, y sin medidas cautelares pendientes por resolver, el Despacho dio apertura a la etapa probatoria, dándole el valor legal correspondiente a las documentales allegadas al plenario. Igualmente, decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada y fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2020 7; se recaudaron los testimonios de las señoras Ana Yaneth Tibaduiza Murillo y Luz Marina Cuesto Parra . Además, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se solicitó a las partes y al agente delegado del Ministerio Público que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, por escrito.
Alegatos de Conclusión
Parte actora
La demandante, por conducto de su apoderado , presentó en forma
de conclusión y el concepto, respectivamente, por escrito.
Alegatos de Conclusión
Parte actora
La demandante, por conducto de su apoderado , presentó en forma oportuna sus alegatos de conclusi ón8 en los cuales reiteró los argumentos de la demanda en lo relativo a la ausencia del int erés general al expedir los actos dem andados, la extralimitación de funciones de la administración pública, l a vulneración del principio de favorabilidad y del derecho de defensa de una persona con discapacidad y debilidad manifiesta; en consecuencia , peticionó que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Entidad demandada
La abogada de la entidad accionada también allegó en forma oportuna su escrito de conclusión9, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y concluyó que la parte demandante no logró probar la desviación de poder pues no demostró que el nominador haya tenido intereses particulares y caprichosos o que el servicio desmejorara como consecuencia de tal decisión. Asimismo, indicó que la demandante tampoco acreditó en debida forma que se encontrara en circunstancias que legalmente permitieran establecer alguna discapacidad o debilidad manifiesta, por lo tanto, los actos administrativos demandados no están incursos en los cargos de nulidad endilgados en la demanda.
7 Folios 259 a 266 C. Principal. 8 Folios 268 a 289 C. Principal. 9 Folios 300 a 304 vuelto C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
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8 Folios 268 a 289 C. Principal. 9 Folios 300 a 304 vuelto C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
7 El Ministerio Público presentó concepto10 de fondo en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, en razón a la “insuficiencia de la labor probatoria desplegada por la demandante [...] no cabe duda que no s e logró acreditar que la Administración haya usado la declaratoria de insubsistencia con objetivos arbitrarios o fraudulentos”.
Consideró que la demandante no probó la relación directa entre las circunstancias de salud , la desvinculación y el presunto abuso de autoridad, de la prueba testimonial no se infiere que la entidad acudiera a la facultad discrecional con intereses arbitrarios o ajenos al ordenamiento jurídico y así como se acudió a criterios de confianza para vincular a la trabajadora, es correlativo que su salida del servicio se produzca bajo el mismo sistema de ingreso.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a: i) Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones y causales de nulidad indicados en la demanda; ii) en caso positivo establecer si la señora María Betty Pineda de Melo tiene derecho a que la entidad demandada, la reintegre sin solución de continuidad al cargo de jefe , código 006 , grado 04, de la oficina de asuntos disciplinarios, o en otro de igual o superior categoría, y al pago de los
que la entidad demandada, la reintegre sin solución de continuidad al cargo de jefe , código 006 , grado 04, de la oficina de asuntos disciplinarios, o en otro de igual o superior categoría, y al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el día en que se efectué su reintegro efectivo, debidamente indexados y con los intereses que legalmente correspondan.
ANTECEDENTES NORMATIVOS
- Discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, para la vinculación de funcionarios y/o empleados públicos, el sistema de carrera, “ cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los
10 Folios 291 a 298 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
8 aspirantes”11.
Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la Constitución Política señala unas excepciones, entre las cuales se encuentran los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones ya señaladas.
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones ya señaladas.
En consecuencia, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y remoción , no exige motivación, pues corresponde a la “facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.
En este sentido, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Ahora bien, se sabe que la presunción de legalidad que se encuentra implícita en dichas decisiones, puede ser desvirtuada por la parte actora, acreditando que las razones que motivaron la insubsistencia, se apartaron del buen servicio o se sustentaron en situaciones adversas, que trajeron como consecuencia un perjuicio para la entidad, por lo c ual nos remitiremos a las pruebas obrantes en el expediente, a fin de establecer si existieron situaciones que vicien de nulidad los actos acusados.
- Disposición aplicable en materia del empleo público, específicamente de los de libre nombramiento y remoción.
La Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, en el capítulo II relativo a la clasificación de dichos empleos,
La Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, en el capítulo II relativo a la clasificación de dichos empleos, específicamente en el artículo 5.º previó lo siguiente:
11 Sentencia C-161 de 2003, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 12 “Art. 44.- En la medida en que el contenido de una decisión de ca rácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la au toriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”Sentencia Expediente No. 2019-00458-00
Demandante: María Betty Pineda de Melo
9 “ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
(…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno
de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
(…) En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de
de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.”
Como se viene de leer, el anterior artículo clasificó los em pleos de la administración pública y en su numeral 2.º consagró lo relat ivo a los cargos de libre nombramiento y remoción haciendo alusión en el literal a) expresamente al de jefe de control interno disciplinario, entre otros.
En con
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