TA CUN - 250002342000201900508-00-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900508-00-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La prestación debe ser reconocida a partir del 14 de febrero de 2018; con los reajustes anuales de ley, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto; devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, del 13 de febrero de 2017 al 13 de febrero de 2018, reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE SALUD DEL RETROACTIVO PENSIONAL – Ordena el descuento por concepto de seguridad social en salud desde el reconocimiento de la pensión, pues como se estableció estos son obligatorios.
Problema jurídico: ¿Establecer, en (i) si le asiste razón a la demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fonpremagen cuanto a la configuración de la falta de legitimación material, en caso negativo corresponde determinar, (ii) Determinar la norma que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante en su calidad de docente; y si cumple los requisitos para acced er a la prestación (iii) si procede ordenar los descuentos por concepto de salud del retroactivo pensional; y, (iv) si corresponde ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) como la vinculación de la accionante fue en vigencia de la Ley 91 de 1989, mantiene la prerrogativa a que su derecho pensional no esté condicionado al
intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) como la vinculación de la accionante fue en vigencia de la Ley 91 de 1989, mantiene la prerrogativa a que su derecho pensional no esté condicionado al retiro del servicio, pues el régimen especial al que pertenece, le permite el pago, en forma concurrente de la pensión de jubilación y las asignaciones derivadas de la actividad docente. (…) sí existe disposición normativa que de manera clara y expresa consagra la obligación para que el aporte que se efectúe sobre el ingreso se dirija al FOSYGA, (...) los descuentos por concepto de salud deben reali zarse desde el reconocimiento de la pensión, (…) por la tardanza en el pago de las mesadas de las pensiones reconocidas, la entidad encargada de esa ob ligación debe reconocer y pagar al beneficiario de la prestación tanto el capital a deudado como los intereses moratorios sobre este a la tasa máxima vigente al momento del pago. (…) el pago de intereses de mora solo procede cuando el reconocimiento de la pensión se encuentra en firme y la entidad a cargo del pago de las mesadas pensionales se rehúsa a realizarlo. (…) la mora en el reconocimiento del derecho pensional no conlleva la sanción contenida en la norma bajo estudio, pues ta l supuesto de hecho no se contempló, sino que el pago de intereses se genera a partir del momento en el que la obligación se hace exigible, (…) la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente, (…) del 14 de febrero de 2018; con los reajustes anuales de ley , equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto; devengados en e l
ser reconocida a partir del día siguiente, (…) del 14 de febrero de 2018; con los reajustes anuales de ley , equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto; devengados en e l año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, (…) del 13 de febrero de 2017 al 13 de febrero de 2018 , reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio. Y se deben negar las pretensiones encaminadas a (i) no ordenar el descuento por concepto de seguridad social en salud desde el reconocimiento de la pensión, pues como se estableció estos son obligatorios (ii) reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues solo procede cuando la Entidad no realiza el pago de la mesada pensional ya reconocida, lo que no ocurre en este caso y (iii) ordenar el traslado de los aportes efectuados a seguridad social en pensión a Colpensiones y AFP Protección, no es del caso, pues las semanas cotizadas no son necesarias par a contabilizar los 20 años de servicios. (…) el régimen aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989, norma especial que permite que a estos servidores la prestación le sea reconocida bajo las normas del régimen general pensiones vigentes antes de la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 33 de 1985, lo que impone negar este argumento de contradicción de la demandada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU856 de 2013; C-1000 de 2007; C-126 de 2000; C-247 de 2001; Corte Suprema de Justicia sentencia 14 de noviembre de 2012 actor Pedro Antonio Montoya Med ina; Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social ; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 23 de Mayo de 2002, No 1423, Dr. Cesar Hoyos Salazar ; Sección Segunda. Subsección A. Auto 2500023-42-000-201501243-01(2620-17). M.P.: William Hernández Gómez ; Sección Segunda Subsección “A” , 20 de febrero de 2020. Rad. 050012333-000-2012-0059501(3475-15) Actor: Luz Elena Pérez Palacio ; Sala de Consulta y Servicio Civ il concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 1100103-06-000-2007-0008400(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección Social; Sección Segunda Subsección “B” , 27 de enero de 2017, Rad.
00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección Social; Sección Segunda Subsección “B” , 27 de enero de 2017, Rad. 7600123-33-000-2013-00406-01 actor María Dulfay Ferreira Giraldo ; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” , 11 de febrero de 2021 Rad: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) actor: Rosa Julia Albarracín Camargo; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sección Segunda Subsección “A” , 7 de marzo de 2013, rad. 2500023-25-0002010-01214-01(1913-12) actor: Luis Hernando Guzmán Calderón ; Segunda Subsección “A” , 7 de noviembre de 2019, Rad.: 2500023-25-000-2012-0093701(0683-17) Actor: Marlene Arias Díaz ; Sección Segunda sentencia del 20 de septiembre de 2018 Rad. 0500123-33-0002014-00468-01(2353-16) Actor: Saul Hernán Jiménez Betancur ; Sección Segunda, Subsección B. 2 de mayo de 2018. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2500023-42-000-2013-05069-01(0505-17); Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2020. C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 1100103-15-000-2020-03187-00. Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección SegundaSubsección “A”. CP:
C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 1100103-15-000-2020-03187-00. Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-20100135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1566 de 2014; Decreto 1272 de 2015; Decreto 123 de 2016; Decreto 983 de 2017; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo
Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalBogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio Expediente: 2500023420002019-00508-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Susana Imelda Jiménez Castillo contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Susana Im elda Jiménez Castillo, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 10498 de 12 de octubre de 2018, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la cual se NIEGA el reconocimiento de una Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 298 de 18 de enero de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá
D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve un Recurso de reposición y se confirma la negativa.
D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve un Recurso de reposición y se confirma la negativa.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la Resolución No. 10498 de 12 de octubre de 2018 y la 298Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00
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de 18 de enero de 2019, proferidas por la secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Bogotá D.C. se CONDENE a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C. (…), a:
3.1. Realizar los trámites necesarios para que los aportes efectuados por mi representada en el ISS hoy (Colpensiones), sean trasladados junto con sus rendimientos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.2. Realizar los trámites necesarios para que los aportes efectuados por mi representada en la AFP PROTECCIÓN hoy, sean trasladados junto con sus rendimientos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.3. Realizar los trámites necesarios para que los aportes que se realizaron al sistema pensional, por los tiempos laborados por mi representada COMO INTERINA antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 con la Secretaria de Educación de Bogotá, sea trasladados junto con sus rendimientos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
INTERINA antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 con la Secretaria de Educación de Bogotá, sea trasladados junto con sus rendimientos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO: Solicito que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de ley para cada año.
QUINTO: Solicito que se condene a la Nación-Ministerio de Educación
NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C. a realizar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Solicito que se condene a la Nación-Ministerio de Educación
NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C. a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SÉPTIMO: Solicito que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 187 y 192 del CPACA.
2. Hechos
Indica que la demandante nació el 30 de noviembre de 1955 y labora como docente al servicio del Estado. Anota que prestó servicios por más de 20 años; y cotizó a seguridad social en pensiones en las siguientes entidades:
2. Hechos
Indica que la demandante nació el 30 de noviembre de 1955 y labora como docente al servicio del Estado. Anota que prestó servicios por más de 20 años; y cotizó a seguridad social en pensiones en las siguientes entidades: Secretaría de educación de Cundinamarca, Colpensiones, protección y en la Secretaría de Educación de Bogotá,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 3
Señala que una vez cumplió el estatus de pensionada el 17 de noviembre de 2013, solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 71 de 1988 y 812 de 2013. Agrega que la Entidad demandada neg ó la petición por cuanto se vinculó después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no tuvo en cuenta los tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios, licencias de maternidad antes de la mencionada Ley.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 71 de 1988, 62 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993; y el Decreto 2709 de 1994.
Indica que la Entidad demandada negó el derecho a l a pensión al considerar que no reunía los requisitos exigidos en las Leyes 100 de 1993 y 797
de 1993; y el Decreto 2709 de 1994.
Indica que la Entidad demandada negó el derecho a l a pensión al considerar que no reunía los requisitos exigidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, régimen aplicable conforme la Ley 812 de 2 003; sin embargo, desconoció que la demandante se vinculó al servicio docente estatal antes de la expedición de la mencionada l ey en interinidad, por lo que tiene derecho al régimen pensional.
Señala que la pensión debe ser reconocida conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores devengados, pues se vinculó como docente en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que se deben declarar la nulidad de los actos demandados, pues fueron expedidos con falsa motivación.
4. Contestación de la demanda. (f. 81 s.)
La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando:
Sostiene que el reconocimiento de la pensión de jubilación para los docentes depende de la fecha de su vinculación. Anota que la demandante se vinculó a la entidad mediante nombramiento provisional a partir del 5 de febrero de 2004, en vigencia la Ley 812 de 2003.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 4
Indica que la mencionada Ley, establece que el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de
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Indica que la mencionada Ley, establece que el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en esas normas, con excepción de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres; y los vinculados con anterioridad se les aplica el régimen pensional anterior.
Señala que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación conforme al régimen pensional aplicable. Agrega que tampoco le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 pues debe acreditar 20 años de servicios tanto públicos como privados, lo que no acreditó.
Manifiesta que en torno a los periodos laborados como docente interina, que se trata de una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral, por la cual durante el tiempo que el docente labore en esta modalidad debe realizar sus aportes a seguridad social conforme lo establece la Ley 797 de 2003; y no le correspondía a la Administración realizar descuentos con esa finalidad. Anota que la demandante laboró en esta modalidad en los años 2002 y 2003 por varios periodos interrumpida.
Sostiene que la actora se vinculó como docente oficial en la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 28 de julio de 1975 hasta el 1 de mayo de 1980; y desde esa fecha se volvió a vincular con la entidad de ma nera formal el 5 de febrero de 2004, por lo que es claro que perdió la continuidad, pues
1980; y desde esa fecha se volvió a vincular con la entidad de ma nera formal el 5 de febrero de 2004, por lo que es claro que perdió la continuidad, pues trascurrieron más de 20 años sin que la accionante estuviera a filiada al Fonpremag.
Propone las excepciones:
4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que teniendo en cuenta la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está llamado para reconocer prestaciones sociales y mucho menos trámite de traslado de aportes, pues los mismos son meramente administrativos y deben ser realizados por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que pertenece la demandante. Agrega que solo se limita a pagar las prestaciones que son tramitadas por las secretarías de educación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 5
4.2. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. Indica que, al no haber actuado con el fin de atentar en contra de los derechos labo rales de la demandante, por el contrario, se encuentran satisfechos pues no se ha violado norma alguna.
4.3. Legalidad del acto administrativo . Manifiesta que los actos demandados son proferidos ajustados a la Ley, ya que fueron exp edidos por la autoridad competente, se resuelve de manera particular un a solicitud y fue notificada de manera correcta.
5. Audiencia inicial
En audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020 (f. 104), se resolvió que la excepción de falta de legitimación en la causa de hecho no estab a
notificada de manera correcta.
5. Audiencia inicial
En audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020 (f. 104), se resolvió que la excepción de falta de legitimación en la causa de hecho no estab a llamada a prosperar en esa etapa procesal; y que la legitimación materia l se analizaría con la sentencia. Así mismo, se precisó que las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo ”, serían analizadas en la sentencia ya que los argumentos en que se sustentan no impedían un pronunciamiento de fo ndo. (f. 104 vto)
6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (f. 176), las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:
6.1. Parte actora (f. 190 s)
La apoderada de la parte actora señala que se debe reconocer la pensión de jubilación de la demandante conforme las Leyes 91 de 1989 y 77 de 1988, ya que se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. Anota que la clase de vinculación no es razón suficiente para negar el derecho, pues prestó sus servicios como docente, por lo que el tiempo de servicios como docente en interinidad deben ser tenido en cuenta co mo tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 6
6.2. Entidad demandada.
tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 6
6.2. Entidad demandada.
La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el régimen pensional aplicable a los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en esas normas, con excepción de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres; y los vinculados con anterioridad se les aplica el régimen pensional anterior.
Anota que la demandante se vinculó el 5 de febrero de 2005 en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional es el señalado en esa norma y por lo tanto no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en los términos que los reclama.
6.3. Ministerio Público. (f. 97s.)
El Procurador 21 Judicial II para asuntos Administrativos, luego de analizar los antecedentes de la demanda, señala que el problema jurídico “a resolver es las vinculaciones de la demandante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ¿a efectos de establecer su situación jurídica?” (f. 183)
Indica que el régimen pensional de los docentes se determina de acuerdo
resolver es las vinculaciones de la demandante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ¿a efectos de establecer su situación jurídica?” (f. 183)
Indica que el régimen pensional de los docentes se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial, para aquellos docentes que se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encuentran amparados por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Para los docentes vinculados antes de la mencionada ley 812, se les aplican las disposiciones anteriores. Agrega que así lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2018.
Señala que la demandante nació el 30 de noviembre de 1955 y que laboró desde el 28 de julio de 1975 hasta el 1 de mayo de 1980 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, tiempo después ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 12 de diciembreMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 7
de 2003 como docente interino. Anota que es claro que la actora se vincu ló antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional es el que determina la Ley 91 de 1989, que no es otro que la Ley 33 de 1985.
Afirma que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión a la demandante no se encuentra ajustada a derecho, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser concedidas.
de 1985.
Afirma que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión a la demandante no se encuentra ajustada a derecho, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser concedidas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
En el presente asunto en problema jurídico se contrae a establecer, en (i) si le asiste razón a la demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fonpremagen cuanto a la configuración de la falta de legitimación material, en caso negativo corresponde determinar, (ii) Determinar la norma que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante en su calidad de docente; y si cumple los requisitos para acceder a la prestación (iii) si procede ordenar los descuentos por concepto de salud del retroactivo pensional; y, (iv) si corresponde ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Sobre la legitimación en la causa de FONPREMAG
La Entidad argumenta que no expidió los actos administrativos demandados, por lo que no es la legitimada para asumir el pago de la prestación reclamada, tesis que no comparte la Sala por las siguientes razones:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 8
prestación reclamada, tesis que no comparte la Sala por las siguientes razones:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 8
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviere más del 90% del capital.
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional del Magisterio serían reconocidas por éste, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo y que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio se haría mediante resolución que llevaría la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial certificada, a la que se encuentre vinculado el docente.
Así entonces, se encuentra establecido que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el encargado del pago de las prestaciones sociales del personal docente que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación, función que se delega en las entidades territoriales, conforme lo previsto en el artículo 9º de la norma referida, razón por la cual es válido que el acto de reconocimiento de prestaciones de los docentes corresponda a la respectiva entidad territorial y su pago a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por mandato de la Ley, debe ha cerse cargo de dichas
docentes corresponda a la respectiva entidad territorial y su pago a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por mandato de la Ley, debe ha cerse cargo de dichas prestaciones. Lo anterior debido a que, a fin de agilizar los diferentes trámites, la Ley dispuso que podía delegar tal función en las entidades territoriales.
Así las cosas, está claro que el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le s corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades a la que se encuentre vinculado la docente, esto es, realizar el trámite correspondiente para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo; entidades que actúan en representación del Ministerio de Educación Nacional.
Así mismo, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, reglamentario de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, las Secretarías de Educación cumplen las siguientes funciones en lo que a reconocimiento de prestaciones se refiere:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00508-00 Pág. No. 9
“Artículo 3 . GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: (…)
Num. 2º: Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
Num.3º Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación….” Num. 4º Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. (…)
Parágrafo 2º Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. (…)
Parágrafo 2º Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autori
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