TA CUN - 250002342000201900515-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900515-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – A la UGPP le asiste la razón cuando sostiene que la reliquidación de la pensión de la accionada con el promedio de los salarios devengados en el último semestre 15 de abril al 14 de octubre de 2008, vulneró la Ley 100 de 1993 y, los Decretos 929 de 1976 y 1158 de 1994, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la pensión de jubilación de la demandada debió reconocerse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión / DEVOLUCIÓN SUMAS PAGADAS DE MAS – No existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por consiguiente, se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado.
Problema jurídico: ¿Determinar si los actos acusados están incursos en causal de nulidad, por cuanto, se expidieron con infracción de las normas constitucionales en las que debían fundarse, dado que otorgan una reliquidación pensional irrespetando la normatividad aplicable, pues, la pensión de vejez de la señora ( …), debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta o en los últimos 10 años a la adquisición del derecho y si la Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013 está ajustado a derecho y a la sentencia del Consejo de Estado que definió parcialmente la situación jurídica de la parte accionante.
Igualmente, establecer si procede el reintegro de las diferencias resultantes entre el
de septiembre de 2013 está ajustado a derecho y a la sentencia del Consejo de Estado que definió parcialmente la situación jurídica de la parte accionante. Igualmente, establecer si procede el reintegro de las diferencias resultantes entre el valor pagado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez efectuada a través de los actos acusados y el que realmente corresponde pagar?
Extracto: “(…) la demandada, laboró en calidad de servidora pública de la Contraloría General de la República, siendo beneficiaria del régimen de transición estipulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia en el ámbito nacionalcontaba con la edad de 36 años. (…) reunió 20 años de labor, en tanto que prestó sus servicios entre 16 de agosto de 1988 y el 27 de agosto de 2008 (…) por espacio de 20 años y 12 días (…) el estatus pensional lo consolidó el 1 5 de agosto de 2008, esto es, más de 10 años después de que inició la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional que, como se indicó, tuvo lugar el 1.º de abril de 1994. (…) 4 de diciembre de 2008, CAJANAL, reconoció una pensión de vejez a favor de la accionada, en cuantía $1.756.868.69, liquidando con el 75% de los últimos 10 años efectiva a partir del 16 de agosto de 2008, condicionada a retiro del servicio (…) 25 de mayo de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela de 6 de agosto de 2009 de l Juzgado
de agosto de 2008, condicionada a retiro del servicio (…) 25 de mayo de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela de 6 de agosto de 2009 de l Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito de Bogotá D.C., reliquidando la pensión de vejez de la demandada (…) efectuando la liquidación con el 75% del promedio de los factores devengados en el último semestre, elevando la cuantía a $2.476.847 efectiva a partir de 15 de octubre de 2008, incluyendo la asignación básica y la prima técnica ( …) 3 de abril de 2012, se adicionó la resolución anterior, en el sentido de incluir la orden de efectuar los descuentos de los aportes para pe nsión, a cargo de la demandada y de su empleador ( …) 25 de septiembre de 2013, la UGPP, reliquidó la pensión aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquida ción conformado por el promedio de los salarios devengados en el último se mestre 15 de abril al 14 de octubre de 2008, incluyendo dentro de los factores salari ales la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y quinquenio, elevando la cuantía a $4.572.2181, efectiva a partir de 15 de octubre de 2008 , pero con efectos fiscales a partir de 3 de septiembre de 2010 (…) a la UGPP le asiste la razón cuando sostiene que la reliquidación de la pensión de la accionada con el promedio de los salarios devengados en el último semestre -15 de abril al 14 de octubre de
cuando sostiene que la reliquidación de la pensión de la accionada con el promedio de los salarios devengados en el último semestre -15 de abril al 14 de octubre de 2008-, vulneró la Ley 100 de 1993 y, los Decretos 929 de 1976 y 1158 de 1994, (…) la pensión de jubilación de la demandada debió reconocerse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. (…) la Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013 no había sido objeto de control de legalidad antes del presente proceso, sin embargo, como se dijo en párrafos que anteceden el Consejo deEstado ya definió los factores que constituyen el IBL de la pensión de la señora (…) esta Sala atenderá lo resuelto en la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) en el proceso 2012-1788. (…) en la pensión de la accionada solo pueden incluirse los definidos por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que son: “[…] además de la asignación básica y la prima técnica (como se realizó en la mencionada Resolución PAP 54807 de 25 de mayo de 2011), de la bonificación por servicios prestados, como quedó indicado con la parte motiva […]” (…) se accederá a esta pretensión, en aras de garantizar una coherencia en las decisiones. (…) Respecto del restablecimiento solicitado por la parte activa (…) la devolución de la suma de dinero pagada a la demandada por concepto de mesada pensional, a ello no se accederá porque (…) “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, en concordancia con la
la devolución de la suma de dinero pagada a la demandada por concepto de mesada pensional, a ello no se accederá porque (…) “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 83 Constitucional. (…) el principio de buena fe ha sido definido “como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” (…) de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe (…) no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por consiguiente, se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado. (…) Finalmente, es de advertir que, en la decisión del 8 de septiembre de 2020, esta Subsección decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 054807 de 2011; UGM 041813 de 201 2 y RDP 044475 de 2013, por lo que, considera que lo procedente es ordena r levantar la suspensión provisional, y ordenar que se cancele la mesada pensional a la accionada (…) como se dispuso en la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el Consejo de Estado y en la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado,
providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 201 0.
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sen tencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Dem andado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2019-000515-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00515-00
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Demandada: GLADYS PASTRANA GUTIÉRREZ
Tema: Reliquidación pensión
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
N.º 0113
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la entidad demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en contra de la señora Gladys Pastrana Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio
la Protección Social -UGPP en contra de la señora Gladys Pastrana Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. PAP 054807 del 25 de mayo de 2011 a través de la cual, la extinta CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez de la señora Gladys Pastrana Gutiérrez, en cumplimiento al fallo de tutela del 6 de agosto de 2009 emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito de Bogotá D.C., ii) UGM 041813 del 3 de abril de 2012, con la que se adicionó la decisión anterior y iii) RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidó la pensión, elevando la cuantía a $4.572.2181.oo, efectiva a partir de 15 de octubre de 2008, con efectos fiscales a partir de 3 de septiembre de 2010.Radicación: 25000-23-42-000-2019-000515-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene que la pensión de vejez de la señora Gladys Pastrana Gutiérrez, se liquide con el 75% del
Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene que la pensión de vejez de la señora Gladys Pastrana Gutiérrez, se liquide con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o en los últimos 10 años según corresponda de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo únicamente los fact ores de salario sobre los cuales cotizó establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y normas concordantes.
Igualmente, pide que la señora GLADYS PASTRANA GUTIÉRREZ reintegre a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, los dineros percibidos en exceso por la reliquidación de la pensión de vejez efectuada a través de los actos acusados, debidamente actualizados o indexados sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidorIPC, conforme al artículo 187 del CPACA, hasta la fecha efectiva de pago . Asimismo, liquidar intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 del CPACA, si no da cumplimiento oportuno y condenar en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta que la señora Gladys Pastrana Gutiérrez, nació el 14 de junio de 1957 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República entre el 16 de agosto de 1988 al 13 de octubre de 2008.
Manifiesta que la señora Gladys Pastrana Gutiérrez, nació el 14 de junio de 1957 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República entre el 16 de agosto de 1988 al 13 de octubre de 2008.
Relata que adquirió el status pensional el 15 de agosto de 2008 y mediante la Resolución No. 59276 del 4 de diciembre de 2008, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.756.868.69, liquidando con el 75% de los últimos 10 años efectiva a partir del 16 de agosto de 2008, condicionada a demostrar el retiro del servicio.
Sostiene que a través de Resolución No. PAP 054807 del 25 de mayo de 2011, la misma entidad dio cumplimiento al fallo de tutela de 6 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., reliquidando la pensión de v ejez de la demandada , efectuando la liquidación con el 75% del promedio de los factores devengados en e l último semestre, elevando la cuantía a $2.476.847.00, efectiva a partir de 15 de octubre de 2008, incluyendo la asignación básica y la prima técnica.
Menciona que con Resolución No. UGM 041813 del 3 de abril 2012, adicionó la resolución anterior respecto a los descuentos de los aportes a cargo de la demandada y de su empleador.
Aduce que con la Resolución No. RDP 033651 del 24 de julio de 2013, la
la resolución anterior respecto a los descuentos de los aportes a cargo de la demandada y de su empleador.
Aduce que con la Resolución No. RDP 033651 del 24 de julio de 2013, la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Pastrana.Radicación: 25000-23-42-000-2019-000515-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Agrega que se reliquidó la pensión de vejez de la demandada a través de la Resolución No. RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados en el último semestre (15/4/2008-14/10/2008), elevando la cuantía a $4.572.2181.oo, efectiva a partir de 15 de octubre de 2008, con efectos fiscales a partir de 3 de septiembre de 2010, incluyendo dentro de los factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y quinquenio.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición de l os actos acusados, se vulneraron la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6,
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 inciso 2º y 124, 20 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 3, 10, 11, 21,36 entre otros de la Ley 100 de 1993; artículo 7 del Decreto 929 de 1976; artículo 1º Decreto 1158 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto único Reglamentario No. 1833 de 2016.
Expone que, la reliquidación ordenada en los actos acusados en nulidad, se efectuaron aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios devengados en el último semestre, contrariando así el ordenamiento jurídico que era el aplicable en el presente asunto, pues la pensión de vejez debe ser liquidada conforme con las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que los consagren, y de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente en el presente caso, en especial al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, Auto 227 de 2017, y SU 395 de 2017.
Indica que reliquidar una pensión de vejez en los términos indicados, conlleva a que se le concedan beneficios adicionales a la parte pasiva y por fuera de la
de 2017.
Indica que reliquidar una pensión de vejez en los términos indicados, conlleva a que se le concedan beneficios adicionales a la parte pasiva y por fuera de la ley, comprometiéndose recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones, y desconociéndose principios que regían la denominada vía gubernativa en vigencia del Decreto 01 de 1984 y actualmente la actuación administrativa del CPACA.
Refiere que el régimen de transición, no incluyó el ingreso base de liquidación, conservando tan solo los requisitos de edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional -tasa de reempl azodefinida en el régimen anterior aplicable, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones (que iba desde el 65% al 85% hoy máximo al 80%).
Concluye que en ningún momento se desconoce que la norma aplicable a la parte pasiva es el Decreto 929 de 1976, al estar inmersa en el régimen deRadicación: 25000-23-42-000-2019-000515-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo acreditar los 50 años de edad y 20 años de servicio público exigidos, por lo menos 10 exclusivos en la Contraloría, pero debe tenerse en cuenta para la liquidación, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, y
menos 10 exclusivos en la Contraloría, pero debe tenerse en cuenta para la liquidación, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, y no como erróneamente se hizo.
Finalmente frente al restableciendo de l derecho considera que resulta procedente el reintegro de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por CAJANAL y la UGPP, siendo que no es posible inferir que los valores pagados en exceso entre la pensión actual que se paga de $6.836.749 y la que se debería estar pagando de $2.655.089, estén siendo percibidos de buena fe, por lo que la demandada desde la reliquidación a la actualidad se ha venido enriqueciendo sin justa causa en un 157.50% adicional mensual, en detrimento de los dineros del sistema pensional y de cada uno de los pensionados a cargo de la UGPP (Archivo 01).
4. Contestación de la Demanda
El apoderado de la señora Gladys Pastrana Gutiérrez contestó la demanda, la cual milita en el archivo 08 pág. 6-15 del expediente digital, y destacó que las situaciones Jurídicas perfeccionadas a través de los actos administrativos denunciados entre ellos el acto administrativo RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013, el cual se encuentra surtiendo efectos reconoció una pensión de vejez , que posteriormente fue reliquidada, donde según, análisis de la m isma entidad de previsión actuando de manera coherente de conformidad al precedente v inculante y obl igatorio al momento del
pensión de vejez , que posteriormente fue reliquidada, donde según, análisis de la m isma entidad de previsión actuando de manera coherente de conformidad al precedente v inculante y obl igatorio al momento del reconocimiento pensional, determinó correctamente que le asistía derecho a sufragar una pensión teniendo en cuenta el 75% de aquello conformado por el promedio de los salarios devengados en el último semestre de su vida laboral.
Agrega que el reconocimiento en principio es legítimo y se presume legal, no transgrede ninguna norma sustancial , t ampoco es fruto de documentos espurios, razón por la cual , no habría argumento alguno para declarar su nulidad y consecuentemente, no hay lugar a pretender restitución de montos recibidos de buena fe y fundamentados en decisión administrativa resultante de confianza legítima.
Argumenta, que de acuerdo a la tesis que es aplicada en recientes sentencias del Consejo de Estado en donde mant ienen su criterio de declarar improcedente los re integros de valores percibidos de buena fe, bajo el siguiente fundamento Jurídico: "Por último como el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo di spone que "Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administrac ión o por los interesados, pero no habrá lugar a que recuperar las pres taciones pagadas a particulares de buena fe", en este sentido el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala feRadicación: 25000-23-42-000-2019-000515-00
Demandante: UGPP
no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala feRadicación: 25000-23-42-000-2019-000515-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 para obtener la pensión de Jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto”.
Considera que, para el caso en concreto, la argumentación y el bagaje probatorio aportado por el apoderado accionante no acredita una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa y/o judicial por parte de la señora Gladys Pastrana Gutiérrez que legitime acceder a la solicitud del reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de un reconocimiento pensional legítimo.
Explica que la interposic ión de la presente acción administrat iva da como resultado una conducta temeraria y de mala fe por parte de la UGPP tendiente a desconocer el contenido de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida en Sala Plena MP: Cesar Pa lomino, ex igiendo injustificadamente que se ponga en marcha todo el aparato judicial pues el mencionado precedente no deja duda alguna sobre la improcedencia de la presente acción en tan to fue considerada una orden obligatoria a todo operador estatal acogerse al siguiente contenido: "(...) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican
esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía Judicial a través de acciones ordinarias; SALVO LOS CASOS EN LOS QUE HA OPERADO LA COSA JUZGADA QUE EN VIRTUD DEL PRINCIPIÓ
DE SEGURIDAD JURÍDICA RESULTAN INMODIFICABLES (...)”
Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandante.
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trataba sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegato de conclusión a través de memorial visible en el archivo 1 9 del expediente digital, en el que solicita acceder a laRadicación: 25000-23-42-000-2019-000515-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la demanda, junto a lo considerado en la decisión del 8 de septiembre de 2020, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones PAP 054807 de 2011; UGM 041813 de 2012 y RDP 044475 de 2013.
Asevera que la reliquidación ordenada en los actos acusados de nulidad, se efectuaron aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios devengados en el último semestre (Decreto 929 de 1976), y que elevaron la cuantía pensional a $4.572.218, efectiva a partir de 15 de octubre de 2008, contrariando así el ordenamiento jurídico que le era aplicable, pues la pensión de vejez debe ser liquidada conforme con la s previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años a la adquisición del derecho, aplicando los
aplicable, pues la pensión de vejez debe ser liquidada conforme con la s previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años a la adquisición del derecho, aplicando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que los consagren, y de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente como de vieja data ha señalado las sentencia de la Corte Constitucional relacionadas en la demanda.
Agrega que, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, CP. Sandra Ibarra, Exp. 201200572, con relación al ingreso base de liquidación de los servidores de la Contraloría General de la República, señaló que cuando se reconocen pensiones bajo el Decreto 929 de 1976, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores a tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, agregando además que se deben aplicar las reglas y subreglas fijadas por dicha corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 201200143, CP. Cesar Palomino.
6.2. Parte demandada
La parte demandada a través de memorial visible e n el archivo 21 del expediente digital, expuso que a través de Resolución No. 59276 del 4 de diciembre de 2008, se reconoció la pensión a la señora Gladys Pastrana Gutiérrez, en aplicación del Decreto 929 de 1976, prestación que fue liquidada con el promedio de lo devengado por asignación básica y prima técnica
diciembre de 2008, se reconoció la pensión a la señora Gladys Pastrana Gutiérrez, en aplicación del Decreto 929 de 1976, prestación que fue liquidada con el promedio de lo devengado por asignación básica y prima técnica durante los últimos 10 años de servicio. Para la época del reconocimiento pensional, el Consejo de Estado contaba con una interpretación uniforme, avalada inclusive por la Corte Constitucional, sobre la forma en que debían liquidarse las prestaciones de aquellos beneficiarios de Regímenes Especiales en materia pensional.
Señaló que con base en esta posición la accionada insistió en la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto en los últimos 06 meses de servicio, tal y como lo contemplaba el Régimen Especial del cual era beneficiaria, acudiendo en sede de tutela a la solicitud de amparo de los derechos que consideró vulnerados, cuyo cumplimiento de fallo desató la orden de reliquidación por parte la entidad a través de la Resolución PAPRadicación: 25000-23-42-000-2019-000515-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 054807 del 25 de mayo de 2011, sin que con dicha orden se reconociera la pensión en la forma dispuesta en el Decreto 929 de 1976.
Mencionó que la motivación de los actos administrativos demandados, contrario a lo afirmado por la UGPP , no transgreden las disposiciones constitucionales y legales, cuando se pretende que se le apliquen disposiciones surgidas en forma posterior a la expedición de dichos Actos
contrario a lo afirmado por la UGPP , no transgreden las disposiciones constitucionales y legales, cuando se pretende que se le apliquen disposiciones surgidas en forma posterior a la expedición de dichos Actos Administrativos, ya que ni la misma entidad, podía prever el cambio radical que surgiría en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con respecto a la forma en que se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues de hecho, ésta luego de varias discusiones, solo se vino a consolidar a partir de la Sentencia del 28 de agosto de 2018 rad. 2012 -00143-01 MP. César Palomino Cortés y de la reciente unificación para casos de Régimen Especial de la Contraloría General de la República Rad. 2012-00572-01 del 11 de junio de 2020, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, es decir 5 y 7 años después de proferidos los actos administrativos, luego, no puede concluirse que hay una violación de normas legales y constitucionales en el presente caso, pues los actos administrativos aquí demandados se encontraban aj
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