TA CUN - 25000234200020190056500-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190056500-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas.
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
Controversia: Insubsistencia de empleado nombrado en provisionalidad en
la carrera diplomática y consular. Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Archivo: “1. 25000234200020190056500 expediente ” / fols. 6-7): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1641 del 27 de agosto de 2018, comunicado mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante MRE) retiró del servicio a la demandante del cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11 de la planta global de dicha entidad, adscrito al Consulado General de Colombia en Lima (Perú) ; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo previamente referido o en un consulado de similar categoría; 3) ordenar a la demandada a que declare que,
- como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo previamente referido o en un consulado de similar categoría; 3) ordenar a la demandada a que declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produjo el reintegro al cargo ; y 4) ordenar a la demandada dar aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento fáctico (Archivo: “1. 25000234200020190056500 expediente” / fols. 1-6) manifestó que el MRE, mediante Decreto 2334 del 19 de noviembre de 2014,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas.
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 realizó el nombramiento provisional en la planta de personal de la demandante en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11 adscrito al Consulado General de Colombia en Antofagasta (Chile) , tomando posesión de ese empleo el 26 de enero de 2015. Posteriormente, el MRE, a través del Decreto 709 del 03 de mayo de 2017, resolvió trasladar a la demandante de ese consulado al Consulado General de Colombia en Lima (Perú).
Anotó que, por motivo de una valoración médica realizada a la demandante el 26 de
03 de mayo de 2017, resolvió trasladar a la demandante de ese consulado al Consulado General de Colombia en Lima (Perú).
Anotó que, por motivo de una valoración médica realizada a la demandante el 26 de diciembre de 2017 y luego que se practicara unos exámenes médicos por motivo de un fuerte y constante dolor en sus pies, su médico tratante ordenó que aquélla debía someterse a la práctica de una cirugía en su pie derecho.
Destacó que el 11 de agosto de 2018 la entonces Directora de Talento Humano del MRE suscribió el Acta de Comité de Traslados, aproband o el traslado de la demandante a Colombia, “… p or presentar una patología de alto costo que requiera una atención programada y que opte por su manejo en Colombia ...” con fecha probable de procedimiento el 13 de septiembre de 2018.
Resaltó que mediante Decreto 1641 del 27 de agosto de 2018, comunicado mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2018, el MRE retiró del servicio a la demandante, quien para la fecha ocupaba el cargo de Consejero d e Relaciones Exteriores Código 1012 G rado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Lima (Perú).
Advirtió que por medio de Resolución N° 7676 del 13 de septiembre de 2018, se validó una incapacidad a la demandante por tres (3) días, contados a partir del 11 de septiembre de 2018. Así mismo, a través de Resolución N° 7867 del 18 de septiembre de 2018 se prorrogó en treinta (30) días dicha incapacidad, a partir del 14 de
septiembre de 2018. Así mismo, a través de Resolución N° 7867 del 18 de septiembre de 2018 se prorrogó en treinta (30) días dicha incapacidad, a partir del 14 de septiembre de 2018 y debiéndose reintegrar al cargo el 15 de octubre de 2018.
Anotó que, mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2018, una oficina de la entidad demandada le informó a la demandante que debía reportar la fecha exacta de su retiro a más tardar el 10 de octubre de 2018 y , por tal motivo, no existía ningún inconveniente para que su retiro fuese el 30 de octubre. Posteriormente, mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2018, se le informó que el retiro de planta se realizaría a partir del día 31 de octubre de 2018.
Precisó que la correspondiente aseguradora médica, a través de correo electrónico del 9 de octubre de 2018, le informó que la cirugía que requería la demandante seMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas.
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
3 realizaría el 30 de octubre de 2018. Así mismo, destacó que el 15 de octubre de 2018 a la demandante le fue otorgada una incapacidad médica por el término de 30 días, a partir de esa fecha, la cual le fue remitida al MRE mediante correo electrónico , sin embargo, no se expidió resolución alguna validando la citada incapacidad.
a la demandante le fue otorgada una incapacidad médica por el término de 30 días, a partir de esa fecha, la cual le fue remitida al MRE mediante correo electrónico , sin embargo, no se expidió resolución alguna validando la citada incapacidad.
Destacó que, en razón de lo anterior, la demandante formuló el 15 de octubre de 2018 un derecho de petición ante la entidad demandada explicando los antecedentes y pormenores de la cirugía que le fue practicada el 14 de septiembre de 2018 y solicitando interrumpir a partir del 11 de septiembre de 2018 el término estipulado en el literal d) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, para así tener derecho al plazo para la entrega del cargo o concederle una prórroga con igual propósito y contar con el cubrimiento en salud, durante el proceso de recuperación.
Señaló que la anterior petición le fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada mediante correo electrónico del 29 de octubre 2018, señalándole que no era posible interrumpir o prorrogar lo ordenado en el D ecreto 1641 del 27 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó su retiro del servicio, resaltando además que en ese acto no hubo ningún pronunciamiento sobre el estado de incapacidad por enfermedad, discapacidad y debilidad manifiesta en el cual se encontraba l a demandante.
Resaltó que “(m)ediante dictamen médico fechado el 20 de noviembre de 2018 (…) nuevamente se extiende la incapacidad por 30 días, contados a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta el 12 de diciembre de 2018”. Así mismo, precisó que “(m)ediante Resolución
nuevamente se extiende la incapacidad por 30 días, contados a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta el 12 de diciembre de 2018”. Así mismo, precisó que “(m)ediante Resolución No. 9809 del 23 de noviembre de 2018, se prorrogó la incapacidad de la Dra. Clara Inés Ruge Rojas hasta el día 31 de octubre de 2018” y que “(m)ediante dictamen médico fechado el 18 de diciembre de 2018 (…) nuevamente se extiende la incapacidad por 30 días, contados a partir del 13 de diciembre de 2018 y hasta el 11 de enero de 2019”
Adujo que el 12 de noviembre de 2018 la demandante procedió a hacer entrega formal del cargo en las instalaciones del consulado, advirtiendo que a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido realizado el examen médico de egreso. Por último, destacó que la calificación otorgada al Consulado de Colombia en Lima (Perú), administrado por la demandante, realizada en el mes de febrero de 2018 fue de 10 sobre 10, considerándose a dicho consulado modelo de atención para otros consulados.
El apoderado de la parte demandante relacionó en su libelo introductorio como normas violadas (Archivo: “1. 25000234200020190056500 expediente” / fol . 16 ) lo sMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
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Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
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4 artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53 y preámbulo de la Constitución Política; 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011; y 61 del Decreto ley 274 del 2000; y la Ley 1751 de 2015.
Como concepto de violación (Archivo: “1. 25000234200020190056500 expediente” / fols. 7-16), manifestó, en primer lugar, que el acto administrativo demandado no fue notificado en debida forma y además no consagraba los recursos a los cuales tenía derecho la demandante, puesto que no fue notificado de forma personal, tal y como lo exige el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco contenía en su texto los recursos administrativos que debían proceder contra el mismo, de conformidad con el artículo 74 ibídem.
Al respecto, destacó que existe una violación al derecho de defensa de la demandante al haberse omitido otorgar los recursos para agotar la actuación administrativa, los cuales son necesarios cuando el acto administrativo es de contenido particular y motivado, como ocurrió en el sub lite, pues dichos recursos son precisamente el medio para cuestionar ante la administración la validez de las razones que tenía el MRE para retirar del servicio a la demandante.
En segundo lugar, señaló que no era posible retirar a la demandante cuando medicamente se encontraba con una incapacidad laboral, para lo cual sostuvo que aquélla se encontraba en tratamiento médico varios meses antes de la expedición del
retirar del servicio a la demandante.
En segundo lugar, señaló que no era posible retirar a la demandante cuando medicamente se encontraba con una incapacidad laboral, para lo cual sostuvo que aquélla se encontraba en tratamiento médico varios meses antes de la expedición del acto administrativo que la retir ó del servicio, y que para el momento en el que debía hacer la dejación del cargo se encontraba incapacitada laboralmente para hacerlo, siendo esa una información que era ampliamente conocida por el MRE y, pese a ello, asumió una posición totalmente indolente frente a la demandante, quien no solo es una adulta mayor de sesenta y cinco años de edad sino con limitaciones físicas y de salud, la cuales padecía desde mucho antes de la decisión de retiro del cargo.
Agregó que el artículo 53 de la Constitución Política establece una protección general de la estabilidad l aboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva, situación que es evidente que sucedió en el presente caso, pues, haciendo caso omiso de la compleja situación de salud que afectaba a la demandante, el MRE continuó con su proceso de retiro del cargo, incluso consignando falsedades en su trámite, toda vez que en el acta de retiro del cargo establecen que se cuenta con un "OK" respecto al examen médico de retiro, cuando la verdad es que nunca se practicó el examen, por el contrario, se suspendió, por encontrarse la demandante en estado de incapacidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas.
suspendió, por encontrarse la demandante en estado de incapacidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
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En tercer lugar, adujo que con la expedición del acto acusado se vulneró el artículo 61 del Decreto ley 274 del 2000, toda vez que la demandante no ejerció el derecho otorgado por la norma misma, por cuanto durante este lapso de tiempo se encontraba en Colombia en estado de incapacidad médica, vulnerabilidad y debilidad manifiesta; enfatizando que, de conformidad con lo indicado en las situaciones administrativas establecidas en el artículo 2.2.5.5.1 del D ecreto 648 de 2017, numeral 2.2, aquélla estaba en licencia por enfermedad y, por lo tanto, en desigualdad de condiciones del funcionario quien se encuentra en el numeral 1 del citado artículo, es decir, en servicio activo, ejerciendo las funciones del empleo del cual tomó posesión, por lo tanto, le era imposible hacer la dejación del cargo en condiciones normales.
En cuarto lugar, sostuvo que la entidad demandada violó el derecho a la salud de la demandante al retirarla del servicio, ignorando el estado de salud en el que se encontraba por el tratamiento médico que adelantaba y dejándola desamparada sin el servicio médico que le permitiera terminar el tratamiento al cual estaba sometida, al punto de quedar por un periodo sin cobertura de salud, en estado de incapacidad y asumiendo los costos de las terapias y de los controles médicos.
servicio médico que le permitiera terminar el tratamiento al cual estaba sometida, al punto de quedar por un periodo sin cobertura de salud, en estado de incapacidad y asumiendo los costos de las terapias y de los controles médicos.
Finalmente, argumentó que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, puesto que no contó con una motivación verídica, explicación o justificación suficiente o adecuada, en tanto para el caso del retiro del cargo de la demandante no se dio ninguna de las dos causales argumentadas , puesto que el retiro no se dio por haber nombrado un funcionario de carrera administrativa, al no existir concurso alguno para ello y, además, el retiro tampoco se dio por haber cumplido cuatro (4) años en el cargo, teniendo en cuenta que la demandante tomó posesión del cargo el 26 de enero de 2015, razón por la cual al 31 de agosto de 2018, le faltarían alrededor de cinco (5) meses para cumplir el plazo máximo.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la entidad demandada , en su escrito de contestación (Archivo: “1. 25000234200020190056500 expediente” / fols. 94-114), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que el acto acusado se fundamentó en el literal b) del artículo 61 del Decreto ley 274 de 2000 con el fin de que la designación de la demandante en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11 no superara el término de cuatro (4) años en el servicio exterior, cumpliéndose de esaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
no superara el término de cuatro (4) años en el servicio exterior, cumpliéndose de esaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
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6 manera con los requisitos exigidos en el sistema jurídico para ese efecto y bajo ninguna circunstancia se causó un perjuicio a la demandante ni a la prestación del servicio.
En razón de lo anterior, destacó que no existió falsa motivación, ya que está probado que, además de cumplir con los requisitos objetivos exigidos en el bloque de legalidad, también lo es que el retiro está inspirado en garantizar el término máximo que puede durar un nombramiento en provisionalidad en el servicio exterior en un cargo de carrera diplomática y consular, de ahí que la actividad discrecional no se ejerció de manera arbitraria o excediendo los lineamientos previstos en el sistema jurídico.
Agregó que la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada, puesto que para adoptar la decisión de terminación del nombramiento provisional , no era indispensable que la entidad pública realizara un análisis de su trayectoria, debido a que la demandante no ostentaba derechos de carrera diplomática y el interés primordial de la administración, ante el cumplimiento máximo de cuatro (4) años en el servicio exterior, lo que buscó fue garantizar el cumplimiento de la norma que rige la carrera diplomática y consular.
Adujo que no existió una violación del debido proceso en la comunicación del acto administrativo, puesto que el mismo fue debidamente comunicado a la demandante y se
lo que buscó fue garantizar el cumplimiento de la norma que rige la carrera diplomática y consular.
Adujo que no existió una violación del debido proceso en la comunicación del acto administrativo, puesto que el mismo fue debidamente comunicado a la demandante y se le garantizó el término de dos (2) meses para la dejación del cargo, como lo establece el literal d) del artículo 61 del Decreto ley 274 de 2000. Además, como se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de su función nominadora, no proceden los recursos establecidos para la sede administrativa.
Destacó que con la actuación de la administración no se vulneró ningún fuero de estabilidad reforzada de la demandante, puesto que está probado que para el momento en que se expidió el acto de retiro y su comunicación a la demandante, é sta no se encontraba incapacitada desde el ámbito laboral, debido a que las incapacidades se presentaron dentro del lapso de los dos (2) meses que tenía para hacer la dejación del cargo, advirtiendo que las incapacidades que aquélla tuvo fueron debidamente avaladas por el MRE dentro del ámbito de sus competencias.
Finalmente, sostuvo que el MRE no violó el derecho a la salud de la demandante, como quiera que durante el tiempo que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria con la demandante, esa entidad cumplió con sus o bligaciones legales sobre este aspecto, precisando que para el 27 de agosto de 2018 la demandante no estaba incapacitada laboralmente, de modo que la administración debía adoptar la decisión del retiro delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
laboralmente, de modo que la administración debía adoptar la decisión del retiro delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas.
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7 cargo, puesto que ya iba a superar el término de l os cuatro (4) a ños en el servicio exterior.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 20 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “11. A . Pruebas 25000234200020190056500 continuacion” / 34:02), término dentro del cual la parte demandante (Archivo: “16.Alegatos de conclusión 2019-565”) y la entidad demandada (Archivo: “14.ALEGATOS MC NYRD CLARA INES RUGE ROJA RAD 25000234200020190056500”) reiteraron en su escrito de alegatos lo argumentado en la demanda y su contestación, respectivamente. Finalmente, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que i nvalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
1. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiéndose que el objeto del presente
1. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiéndose que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual el MRE resolvió retirar del servicio a la demandante del cargo de Consejera de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Lima (Perú), se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico o, por el contrario, se encuentra viciado de nulidad por los cargos que se aluden en la demanda.
2. Fundamento normativo. A efectos de abordar el estudio del retiro del personal
nombrado en provisionalidad en cargos de la carrera diplomática y consular, de entrada, resulta oportuno referirse a ese tipo de n ombramientos dispuesto en la norma especial de la carrera diplomática y consular , misma que se encuentra contenida en el Decreto ley 274 de 2000, “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, en el cual se estableció en su artículo 601
1 Artículo 60 . Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
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Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
8 que es posible nombrar en cargos de la carrera diplomática y consular a personas
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas.
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8 que es posible nombrar en cargos de la carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, siempre que no sea posible designar a funcionarios de esa carrera especial, advirtiendo que , por el principio de especialidad, ese tipo de personas nombradas en provisionalidad puedan ser removidas en cualquier tiempo.
Ahora bien, debe anotarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo 61 ibidem, el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no debe exceder los cuatro (4) años de servicio, como se reseña a continuación:
Artículo 61. Condiciones Básicas. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: (…) b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. (…) Parágrafo. Las condiciones básicas contenidas en este Artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.
En este punto resulta oportuno señalar que el aparte tachado de la disposición previamente transcrita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-292 de 2001, aduciendo para esos efectos las siguientes razones2:
De otro lado, el artículo 61 del Decreto 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad, indicando qué requisitos se deben cumplir, la duración del servicio en el exterior de los
De otro lado, el artículo 61 del Decreto 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad, indicando qué requisitos se deben cumplir, la duración del servicio en el exterior de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la aplicación a ellos de beneficios laborales por traslado y de las condiciones de seguridad social referidas en los artículos 63 a 68 de ese decreto y el derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo cuando sean los funcionarios así nombrados sean desvinculados del servicio.
Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.
No obstante, la Corte advierte que el literal b del Decreto demandado impone varias consideraciones. En efecto, en relación con la extensión hasta por cuatro años del servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad, la Corte considera que con la sola fijación del término allí referido no se incurre en desconocimiento del articulado de la Carta Política. Sin embargo, la citada norma es coherente con la Constitución si se considera que el lapso en ella establecido es máximo pues debe entenderse que él está determinado por el tiempo requerido
materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
es coherente con la Constitución si se considera que el lapso en ella establecido es máximo pues debe entenderse que él está determinado por el tiempo requerido
materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-292/01. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
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9 para la realización de un nombramiento ateniéndose a las reglas de la carrera diplomática y consular.
De este modo, el ejercicio en el servicio exterior de un cargo en provisionalidad debe prolongarse por el tiempo necesario para que, de acuerdo con ese régimen de carrera, éste sea desempeñado por una persona que se ha sometido a todo el proceso de selección previo al i ngreso o por un funcionario de libre nombramiento y remoción, si el cargo es de esa naturaleza. Pero ese lapso será de cuatro años sólo en situaciones excepcionales que hayan dilatado el proceso de selección o la designación en un cargo de libre nombramiento y remoción y que hayan propiciado que esa situación de interinidad en el servicio exterior se prolongue de esa manera. Esto es así por cuanto los altos intereses públicos implícitos en el
en un cargo de libre nombramiento y remoción y que hayan propiciado que esa situación de interinidad en el servicio exterior se prolongue de esa manera. Esto es así por cuanto los altos intereses públicos implícitos en el servicio exterior imponen que la designación del personal que l o preste se haga respetando la regla general de la carrera establecida en el artículo 125 constitucional y el régimen establecido, de acuerdo con ella, por el Decreto 274 de 2000.
Con esta interpretación se racionaliza la duración de los nombramientos en provisionalidad pues se les impone un límite que impide que gracias a ello se desconozca el régimen de carrera y se instaure la excepción como regla general. Además, se evita que la norma cree una situación indefinida no reglada específicamente y genere una discrecionalidad que permita el desconocimiento del régimen de carrera. Cuando se trata de nombramientos en provisionalidad, el legislador no puede desconocer la naturaleza de los cargos de carrera de tal manera que por vía de ese tipo de designaciones se habilite la extensión de cargos de libre nombramiento hasta límites contrarios a su naturaleza.
Ahora, en relación con la parte final del literal b del artículo 61, la Corte advierte que en ella se está generando una situación de incertidumbre pues se está introduciendo una circunstancia no precisada, no definida, cuya ambigüedad y generalidad podría dar lugar a que se extienda a un término indefinido e intolerable la provisionalidad con lo cual se terminaría desconociendo el régimen de carrera. Se genera así una facultad excesiva que es la de prolongar indefinidamente una situación de provisionalidad.
Con esta facultad se puede llegar a desconocer la naturaleza de los
desconociendo el régimen de carrera. Se genera así una facultad excesiva que es la de prolongar indefinidamente una situación de provisionalidad.
Con esta facultad se puede llegar a desconocer la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad pues la referencia que se hace al hecho de que tales nombramientos puedan hacerse hasta por cuatro años, más la posibilidad de su prolongación según calificación de la comisión de personal de la carrera diplomática y consular, permitiría que en la práctica cargos de carrera se regulen por la lógica de los cargos de libre nombramiento y remoción.
La Corte declarará exequibles los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000, excepción hecha de la expresión "salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular" contenida en el literal b) del artículo 61. La exequibilidad de la primera parte de este literal se sujetará a que el plazo de cuatro años allí indicado se entienda como máximo. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Como se puede observar, de acuerdo a lo dispuesto por el referido Decreto ley 274 del 2000 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional aquí transcrito, respecto al literal b) del artículo 61 ibidem, la Sala encuentra que los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que noMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas.
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Radicación Nº 25000-23-42-000-2019-00565-00.
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Demandado: Nación – Mini
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