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TA CUN - 25000234200020190058200-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190058200-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Doctor José María Armenta Fuentes

Radicación No.: 25000234200020190058200 (físico) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral

Demandante: Maria Consuelo Orozco Chavarro

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Controversia: Contrato realidad

Primera Instancia Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Maria Consuelo Orozco Chavarro contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Demanda La señora María Consuelo Orozco Chavarro pretende se declare la nulidad del oficio N°. S-2018-638492-0101 del 29 de octubre de 2018 , a través del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF , negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2017.

A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un vínculo laboral entre el demandante y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, desde el año 2012 y hasta el año 2017; que en virtud de lo anterior se reconozca y pague todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicio, vacaciones aportes

todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicio, vacaciones aportes a salud, pensión, administradora de riesgo laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por conceptos de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada.

Que se ord ene devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demandada le descontó a la señora María Consuelo Orozco Chavarro.2

Que se condene a la demandada al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales que realizó el demandante; que se ordene el pago de los respectivos aportes a la seguridad social, y que se condene a la parte demandada al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene el trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Que se condene a la demandada a título de sanción moratoria a pagar las sumas a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 244 de 1995.

Que se ordene a pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC, que las sumas de dinero sean indexadas, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 ibí dem, que se condene a pagar los intereses moratorios y se condene a la entidad extra y ultra petita y al pago de las costas procesales.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

192 ibí dem, que se condene a pagar los intereses moratorios y se condene a la entidad extra y ultra petita y al pago de las costas procesales.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose, en resumen, en los siguientes hechos:

1. Informa la demandante que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la contrató bajo la figura de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta 31 de diciembre de 2017, tal y como

se detalla a continuación:

CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACION Contrato de prestación de servicios N°. 3318-2012 12/12/2012 31/12/2012 Contrato de prestación de servicios N°. 33-2013 04/01/2013 30/06/2013 Contrato de prestación de servicios N°. 1320-2013 02/07/2013 31/12/2013 Contrato de prestación de servicios N°. 459-2014 15/01/2014 31/12/2014 Contrato de prestación de servicios N°. 040-2015 02/01/2015 31/03/2015 Contrato de prestación de servicios N°. 1034-2015 23/04/2015 31/12/2015 Contrato de prestación de servicios N°. 431-2016 12/01/2016 11/04/2016

Contrato de prestación de servicios N°. 1052-2016 25/04/2016 30/12/2016 Contrato de prestación de servicios N°. 157-2017

12/01/2016 11/04/2016

Contrato de prestación de servicios N°. 1052-2016 25/04/2016 30/12/2016 Contrato de prestación de servicios N°. 157-2017 03/01/2017 31/12/2017

2. Que la relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, alguno de ellos, cuentan con adiciones o prorrogas ; que desempeñó sus labores en la Dirección A dministrativa, desarrollando3

actividades asociadas a la legalización contable de obras de infra estructura y dotación grupo de gestión de bienes, que en el último contrato que suscribió fue del 3 de enero al 31 de diciembre de 2017, reconociéndosele una remuneración mensual de seis millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos dieciséis pesos ($6.727.416.oo), y una vez finalizó ese vínculo laboral la demandante no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

3. Que durante la prestación de servicios la señora Orozco Chavarro, se le pagaron las cantidades pactadas mensualmente en cada uno de los contratos previo exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social.

4. Que durante la prestación de servicios, se le exigió la prestación personal del servicio, que fue sometida a subordinación por pérdida del gobierno del contrato, que estuvo sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, así como directrices del comportamiento laboral y personal entre otros; que debía presentar informes escritos a sus jefes o

dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, así como directrices del comportamiento laboral y personal entre otros; que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales, mensuales, según fuera el caso, derivadas de las funciones asignadas y desarrolladas, funciones encaminadas al desarrollo d el objeto social de la entidad.

5. Que fue sometida al cumplimiento de un horario fijo, tenía asignadas las instalaciones de la entidad para ejercer sus actividades, elementos de trabajo

(lugar de trabajo, computadores, teléfono, mobiliario de oficina), propiedad del contratante, en ese orden, no podía ejercer sus actividades fuera de la entidad.

6. Que mediante derecho de petición radicado N°. E -2018-562003-1100 del 10 de septiembre de 2018, solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la declaratoria de la existencia de la relación laboral; así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

7. Que mediante Acto Administrativo oficio N°. S -2018-638492-0101 del 29 de octubre de 2018, notificado el 31 de octubre de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, negó la solicitud manifestándole a la actora que al suscribirse los contratos, se hizo con pleno conocimiento que no se generaba4

vínculo laboral, que se había comprometido al cumplimiento del objetos y las obligaciones con plena autonomía técnica , administrativa y bajo se responsabilidad. Que la relación fue conforme a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; en ese orden, no puede reconocerse presta ciones

obligaciones con plena autonomía técnica , administrativa y bajo se responsabilidad. Que la relación fue conforme a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; en ese orden, no puede reconocerse presta ciones sociales propias de una relación laboral.

La demanda fue presentada el 9 de abril de 2019, siendo asignada por reparto a este Despacho, donde se le impartió el trámite correspondiente.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda el apoderado de la parte demandante señala como vulneradas las siguientes:

De rango Constitucional: 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la

Constitución Política.

De rango legal, reglamentario y actos administrativos:  Código Civil artículo 10  Código Sustantivo del Trabajo artículo 19, 36 y concordantes.  Decreto 1042 de 1978.  Decreto 1750 de 2003  Decreto 4171 de 2014.  Ley 80 de 1993 numeral 3.

Aduce el apoderado de la señora María Consuelo Orozco Chavar ro, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, abuso de su competencia discrecional al negar los derechos a su mandante; pues c on el oficio N°. S-2018-638492-0101 del 29 de octubre de 2018, notificado el 31 de octubre de 2018, transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir correspondiente a la contraprestación de la labor desempeñada

superior, al desestimar de plano el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir correspondiente a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2017.

Argumentó que la demandante trabajo permanentemente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, sin emb argo, la labor desempeñada por la señora Orozco Chavarro, cumple con los presupuestos de una relación laboral, se le exigía la prestación personal del servicio, durante la prestación del servicio se le pagaba por sus servicios las cantidades pactadas de manera mensual, previa exigencia de contar5

con las afiliaciones al sistema de seguridad socia l y existió una subordinación por pérdida del gobierno del contrato, estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas, directrices de comportamiento laborales y personal, que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos , participar en reuniones, realizar labores de supervisión , estaba sometido a un horario, se le asignaban turnos de trabajo, que las labores las desempeñaba dentro de la entidad y le asignaron elementos de trabajo de propiedad del contratante para el desarrollo de las funciones asignadas como ingeniera ambiental sanitaria, tales como computador, teléfono, mobiliario, oficina asignada, entre otro.

Iteró que la labor que desempeño la señora María Consuelo Orozco Chavarro, no puede considerarse como esporádica pues prestó los servicios a la entidad por más de cinco (5) años, citó varios apartes jurisprudenciales para soportar las pretensiones de la demanda; reiterando que, dentro del presente caso concurrieron los tres elementos

considerarse como esporádica pues prestó los servicios a la entidad por más de cinco (5) años, citó varios apartes jurisprudenciales para soportar las pretensiones de la demanda; reiterando que, dentro del presente caso concurrieron los tres elementos esenciales de la relación laboral y que la entidad demanda infringió la prohibición constitucional y legal que tienen las entidades del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales.

Contestación a la demanda instaurada A través de providencia del 27 de mayo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad pública demandada.

El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras – ICBF, contestó la demanda en tiempo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que conforme lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, a la entidad que representa le está permitido celebrar contratos de prestación de servicios cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta. Que dentro de los contratos se pacta el objeto, que no siempre es el mismo, las obligaciones, actividades, plazo, honorarios, condiciones de pago y liquidación del contrato.

Que las personas naturales o jurídicas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, que no se le imparten ordenes, simplemente, se supervisa y controla el resultado, de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasman en los mismos.6

servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, que no se le imparten ordenes, simplemente, se supervisa y controla el resultado, de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasman en los mismos.6

Para el caso de la actora, indica que prestó los servicios sin continuidad, que se pactó de forma expresa el objeto para cada uno de los contratos, que también se pactó la cláusula de ausencia de relación laboral. Arguyó que la coordinación entre el contratante ICBF y la contratista, no implican la existencia del elemento de subordinación, pues lo que se buscaba es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, adicionando que el servicio s e debía prestar en determinado horario y en las instalaciones de la entidad demandada.

Propuso como excepciones inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, prescripción y excepción genérica.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

Audiencia inicial La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue celebrada el 15 de junio de 2023, y concluyó en etapa de alegatos de conclusión , una vez escuchada la intervención de los ap oderados tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Alegaciones de conclusión de las partes La parte Demandante: Se ratificó en los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda, solicitando al Despacho acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las forma lidades de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política.

al Despacho acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las forma lidades de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Indicó que la señora María Consuelo Orozco Chavarro laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, desde el 2012 al 2017, por contratos de prestación de servicios tal y como se verifica en el material probatorio allegado en el escrito de la demanda y las pruebas que se practicaron . M encionó que durante la prestación de servicios la actora no contó con autonomía técnica, administrativa ni financiera; que necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales y físicos de manera directa sin independencia en el cumplimiento de su labor, que debió cumplir un horario de 8 a 5 de la tarde , se le controlaba la salida a la hora del almuerzo, que debía informar cualquier situación que le impidiera cumplir su labor en la fecha y hora impuesta por la entidad, no existía un dominio del tiempo.7

Que debía cumplir con los parámetros fijados por los reglamentos de la entidad, y durante el desarrollo de las labores contratadas debía utilizar los elementos de trabajo, herramientas y aplicativos que suministr aba directamente el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF.

Manifestó que la demandante prestó sus servicio de manera continua, otra cosa diferente, fue que la entidad tomara varios días para la firma del siguiente contrato o la siguiente prorroga , aclaró que no se presentaron periodos significativos de interrupción que afectara la prestación permanente del servicio por parte de la señora María Consuelo, que no se puede considerar una relación fue esporádica, pues se

la siguiente prorroga , aclaró que no se presentaron periodos significativos de interrupción que afectara la prestación permanente del servicio por parte de la señora María Consuelo, que no se puede considerar una relación fue esporádica, pues se prestó el servicio durante más de cinco (5) años , resaltó que, la demandante antes de ese periodo estuvo vinculada con la entidad en provisional desempeñado funciones similares a las que después le fueron asignadas mediante contrato de prestación de servicios.

Reiteró que la entidad demandada contrato a su poderdante mediante el uso indebido del contrato de prestación de servicios, que siempre estuvo vinculada bajo el mismo cargo y desarrollando las mismas funciones en la Dirección Administrativa, que las labores estaban encaminadas a cumplir con la misionalidad de l ICBF, asociadas con la legalización contable de deudas de la infraestructura y dotación del grupo de gestión de bienes; que tenía a cargo, el análisis de información contable, depuración de cuentas, manejo de registros contables y legalización de bienes, y como obligaciones específicas, debía realizar el analizar de información reportada por el grupo de infraestructura inmobiliaria, hacer seguimiento a las regionales con el fin de garantizar el registro de la informaci ón y legalizar obras de infraestructura que estaban a cargo de los convenios que suscribían el ICBF.

En ese orden, se pueden identificar que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral como lo es, la prestación personal del servicio , pues la demandante no podía subcontratar, ni delegar o enviar a una persona externa para desarrollar el objeto contractual teniendo en cuenta las cláusulas establecidas en los contratos; frente a la remuneración, recibía pagos mensuales previa acreditación del

demandante no podía subcontratar, ni delegar o enviar a una persona externa para desarrollar el objeto contractual teniendo en cuenta las cláusulas establecidas en los contratos; frente a la remuneración, recibía pagos mensuales previa acreditación del pago a seguridad social, la entrega de los informes y revisión de funciones por parte de su superior ; y finalmente con relación a la subordinación, existía un superior jerárquico como lo era la señora Martha Estupiñán que se encargaba de la supervisión, le impartir órdenes , vigilaba el desarrollo de las funciones q ue debía realizar la demandante.8

La parte demandada: A su turno, el apoderado de la entidad demandada le solicitó al Despacho absolver al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y negar las pretensiones de la demanda.

Mencionó que no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la demandante estuvo sometida a una subordinación continuada en el ejercicio de las actividades que se le requería como contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Solicitó se de aplicación al principio de buena fe por parte de la entidad que representa, añadió que la demandante sabia la distinción que existía entre la relación laboral que tuvo previamente con el ICBF, indicando que misma finalizó al perder el concurso y llegar los servidores públicos vinculados mediante carrera y, la relación que se generó cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicios.

Arguyó que, solo a partir de la terminación del último contrato, la demandante alegó que se le estaba generando una subordinación en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios.

El Ministerio Público no conceptuó.

Arguyó que, solo a partir de la terminación del último contrato, la demandante alegó que se le estaba generando una subordinación en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios.

El Ministerio Público no conceptuó.

Proposición jurídica a resolver en esta instancia Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención se circunscribe en determinar si entre la señora María Consuelo Orozco Chavarro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, existió una relación laboral, si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales , indemnizaciones y demás pagos de ley que se encuentre probados a su favor y si se presentó prescripción de derechos laborales. Consideraciones del tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del e xpediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario.

Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:9

 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Consuelo Orozco Chavarro, donde consta que nació el 4 de diciembre de 1951.

 Copia del derecho de petición radicado N°. E-2018-562003-1100 del 9 de octubre de 2018, ante el ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras, a través del cual,

 Copia del derecho de petición radicado N°. E-2018-562003-1100 del 9 de octubre de 2018, ante el ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras, a través del cual, la parte actora solicitó se declare la existencia de la relación laboral, por la existencia de un contrato realidad y en ese orden , se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

 Copia del oficio N°. S-2018-638492-0101 del 29 de octubre de 2018, con el cual, la Directora de Contratación Encargada del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras , da respuesta a la petición radicado N°. E-2018-562003-1100 de 2018, indicando que los contratos ejecutados por la señora María Consuelo Orozco Chavarro no fueron ejecutados de manera sucesiva e ininterrumpida, que ella los suscribió con el pleno conocimiento que no generaba vínculo laboral, comprometiéndose a cumplir el objeto y las obligacio nes del mismo con plena autonomía técnica, administrativa y bajo su responsabilidad; que cada uno de los contratos se encuentran respaldados por el certificado expedido por la Dirección de Gestión Humana del ICBF, en los que se indicó que no existía person al de planta suficiente para desarrollar determinado objeto. Que las personas contratadas por prestación de servicios deben someterse a las pautas de la entidad y la forma como se coordina las distintas actividades sin que eso implique dependencia, debiendo tener en cuenta las políticas establecidas por la entidad lo que incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o incluso

forma como se coordina las distintas actividades sin que eso implique dependencia, debiendo tener en cuenta las políticas establecidas por la entidad lo que incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o incluso tener que reportar informes de resultados. Mencionó que la relación de las partes fue de carácter contractual de acu erdo con la normatividad aplicable a los contratos de prestación de servicios, cimentado en el Estatuto de contratación administrativa y, en los códigos civil y de comercio.

 Copia del derecho de petición radicado N°. E-2018-562023–1100 del 9 de octubre de 2018 , ante ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras – dirigido al jefe grupo de hojas de vida, con el que, la parte demandante solicitó se le expidiera copia autentica de la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscrito por las partes, copia del expediente y documentales relacionadas con las funciones desarrolladas por la señora María Consuelo Orozco Chavarro , especificando horarios y cronograma para cada periodo contratado, certificación del tiempo de servicio, de los pagos realizados a seguridad social10

y riesgos laborales, y de las retenciones en la fuente practicadas en cada contratos; así mismo, se le informara cuantas personas con las funciones de la demandante pertenecían a la planta de personal.

 Copia del oficio N°. S-2018-630056-0101 del 24 de noviembre de 2018, con el cual la Directora de Contratación (E) del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras, informa que para expedir copias de los contratos debe realizarse el pago de las mismas , indicó que los

cual la Directora de Contratación (E) del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras, informa que para expedir copias de los contratos debe realizarse el pago de las mismas , indicó que los expedientes contractuales constan de un total de 514 folios y 3CDs . Con relación a la remisión de las funciones desarrolladas por la demandante, los horarios y cronogramas, señaló que, en razón de la naturaleza del vínculo contractual no existen dichos documentos.

 Copia del oficio N°. S-2018-659086-0101 del 7 de noviembre de 2018, con el cual la Directora de Contratación del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras, da alcance a la respu esta SIM. 13201200992 radicado S -2018-630056-0101 del 24 de octubre de 2018, indicando que no se había recibido a la fecha consignación o medios magnéticos para expedir las copias solicitadas. Que remitía certificación contractual para la vigencia 2017; frente a la certificación sobre pagos a seguridad social indicó que corresponde al operador escogido por el cotizante para el pago de los aportes, aclarando que cuando realice el peticionario realice el trámite pertinente para expedir copias del expediente contractual podrá acceder a la copia de las planillas pagadas por la misma; finalmente extrajo un aparte del correo electrónico del 18 de octubre de 2018, en el que la Dirección de Gestión Humana indicó … “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De conformidad con lo anterior, es claro que los contratos

Humana indicó … “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De conformidad con lo anterior, es claro que los contratos celebrados entre el ICBF y la señora MARÍA CONSUELO OROZCO CHAVARRO, no generaron ningún vínculo de carácter laboral…”

 Copia de la certificaciones emitidas por la Directora de Contratación del Instituto Colombiano del Bie nestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras , donde consta el número del contrato ( N°.1320 de 2013, N°. 33 de 2013, N°. 459 de 2014, N°. 1034 de 2015, N°. 431 de 2016, N°. 1052 de 2016 y N°. 157 de 2017) nombre de la contratista, número de la cédula de ciudadanía, el objeto del contrato, las obligaciones específicas, la fecha de suscripción, fecha de aprobación de la póliza, valor inicial del contrato, adiciones, disminuciones, valor total del contrato, plazo inicial del contrato , fecha de inicio, fecha de11

terminación inicial, prorrogas, fechas de terminación final, estado y fecha de expedición. se resalta que el contrato que presentó adición y prórroga fueron N°. 1052 de 2016, por sesenta y seis (66) días.

 Copia de los certificados de ingresos y retenciones emitidos por el Instituto Colombiano del Bie nestar Familiar –ICBF, sede nacional, en el que se indicó que para los años fiscales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se hicieron unos pagos y se realizaron unos descuentos.

Colombiano del Bie nestar Familiar –ICBF, sede nacional, en el que se indicó que para los años fiscales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se hicieron unos pagos y se realizaron unos descuentos.

 Copia de la constancia emitida por la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, (radicado N°. 4565/2019-018 de 19 de febrero de 2019), en donde consta que fue celebrada audiencia de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2019, la cual fue declarada fallida.

 Copia de los siguientes contratos: Número del Contrato Fecha de firma Certificado de disponibilidad presupuestal Plazo de Ejecución N°. 3318 12 de diciembre de 2012 N°. 44412 del 6 de septiembre de 2012 Será contado a partir del perfeccionamiento y legalización hasta el 31 de diciembre de 2012. N°0033 3 de enero de 2013 N°. 1413 del 2 de enero de 2013. Será contado a partir del perfeccionamiento y legalización hasta el 30 de junio de 2013. N°. 1320 2 de julio de 2013 N°. 1413 del 2 de enero de 2013 Será contado a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2013. N°. 0459 15 de enero de 2014 N°. 1714 del 3 de enero de 2014 Será contado a partir del

ejecución y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2013. N°. 0459 15 de enero de 2014 N°. 1714 del 3 de enero de 2014 Será contado a partir del perfeccionamiento y legalización hasta el 31 de diciembre de 2014. N°. 0040 2 de enero de 2015 N°. 9015 del 2 de enero de 2015. Será contado a partir del perfeccionamiento y legalización hasta el 31 de marzo de 2015. N°. 1034 23 de abril de 2015 N°. 143115 del 21 de abril de 2015. Será contado a partir del perfeccionamiento y legalización hasta el 31 de diciembre de 2015. N°. 0431 12 de enero de 2016 N°. 49916 del 7 de enero de 2016 Será contado a partir del perfeccionamiento y legalización hasta por tres (3) meses calendario. N°. 1052 25 de abril de 2016 N°. 134416 del 20 de abril de 2016 Será contado a partir del perfeccionamiento y legalización hasta por seis (6) meses calendario. Adición y prorroga N°. 1 al Contrato de prestación de servicios profesionales N°. 1052 de 2016. 14 de octubre de 2016 N°. 134416 del 20 de abril de 2016 Hasta el treinta (30) de diciembre de 2016. N°. 0157 2 de

de 2016. 14 de octubre de 2016 N°. 134416 del 20 de abril de 2016 Hasta el treinta (30) de diciembre de 2016. N°. 0157 2 de enero de 2017 N°. 25217 del 2 de enero de 2017 Será contado a partir del perfeccionamiento y legalización hasta el 31 de diciembre de 2017.

Audiencia de pruebas En audiencia de pruebas celebrada el 15 de junio de 2023, el Despacho decretó la práctica de todos los testimonios solicitados tanto por la

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