TA CUN - 25000234200020190060300-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190060300-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 1 de julio de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
Demandante: Mario Orlando Navas Pinzón.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada
Nacional.
Controversia: Reajuste salarial de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC.
Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1-2): 1) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20180423330560971 de fecha 31 de diciembre de 2018, proferido por la Jefatura de la División de Nómina s de la Armada Nacional; 2) como consecue ncia de la declaración anterior, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública se condene a la demandada a reajustar la ultima base salarial o asignación básica que devengó con el grado de Capitán de Navío el demandante , hasta el momento de su baja efectiva, aplicando la situación mas favorable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , y con efectos posteriores debiendo quedar como ultima
baja efectiva, aplicando la situación mas favorable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , y con efectos posteriores debiendo quedar como ultima asignación básica para 2017 la suma de $4.511.221 , por aplicación del IPC a ño a año; 3) una vez reajustada la asignación básica del demandante para 2017, se condene a la demandada a reliquidar los salarios y/o mesadas no prescritas teniendo en cuenta las diferencias salariales que resulten de restar los valores obtenidos mediante el reajuste a los dineros pagados en actividad hasta el ultimo sueldo devengado; 4) se condene a la demandada a reliquidar las cesantías del demandante y se paguen las diferencias monetarias producto del reajuste; 5) se ordene a la demandada enviar la nov edad del reajuste de la asignación básica del demandanteMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
Demandante: Mario Orlando Navas Pinzón.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
2 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, para que se modifique la hoja de servicios del demandante y surta efectos en su asignación de retiro; 6) que se ordene la indexación de los valores que se reconozcan con ocasión de las condenas solicitadas; 7) que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, con los intereses que corresponden legalmente.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols.
solicitadas; 7) que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, con los intereses que corresponden legalmente.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 2-7): La parte demandante ingresó a la Armada Nacional en calidad de oficial; el demandante hizo una carrera militar y logró ascender hasta el grado de Capitán de Navío; se retiró del servicio activo mediante resolución ministerial 1397 del 24 de agosto de 2017; tendiendo en cuenta su permanencia y tiempo de servicios en la Armada Nacional le fue reconocida una asignación de retiro a cargo de CREMIL; la asignación básica toma da en cuenta para calcular dicha asignación de retiro ascendió a la suma de $3.821.122, como sueldo básico vigente en 2017 para un Capitán de Navío; el incremento de la asignación básica del demandante en actividad se hizo conforme a lo dispuesto en el artíc ulo 13 de la Ley 4 de 1992; durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento porcentual anual fue inferior al IPC del año inmediatamente anterior; dicho error produjo una diferencia acumulada porcentual desfavorable equivalente al 24.57% sobre la ultima asignación que devengó el demandante en 2017; esto a su vez afectó el valor de su asignación de retiro que debió ascender a la suma de $4.511.221 y no a la suma de $3.821.122.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 8) los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, las convenciones 110 y 111 de 1958
$3.821.122.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 8) los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, las convenciones 110 y 111 de 1958 de la OIT, el artículo 34 de la Ley 2 de 1945, la Ley 4 de 1993, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 089 de 1984, 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, así como, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 al desconocer el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-539 de 2011 y SU-599 de 1995.
Como concepto de violación (fols. 9-29) efectuó un recuento normativo y jurisprudencial a partir del cual manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al negarle al demandante el derecho a que el sueldo o asignación básica mensual que percibía en actividad mantenga el poder adquisitivo constante, está violando los principios fundamentales propios de un Estado Social de Derecho , especialmente el de igualdad, al hacer una distinción injustificada entre trabajadores que se hacen acreedores a un reajuste salarial igualitario.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
Demandante: Mario Orlando Navas Pinzón.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
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Expuso que la entidad demandada de be reajustar la asignación básica del demandante desde 1997 y hasta el momento de su reti ro del servicio activo en
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Expuso que la entidad demandada de be reajustar la asignación básica del demandante desde 1997 y hasta el momento de su reti ro del servicio activo en atención del principio de favorabilidad , aplicando el porcentaje más alto entre el decretado por el Gobierno Nacional y el del IPC decretado por el D ANE pues es evidente que al modificarse la base de liquidación por efectuarse un incremento superior, ello incide en todos los años subsiguientes.
Finalmente manifestó que, si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares retirados dado que las mesadas pensionales son mucho más altas por la ruptura que hubo entre 1997 y 2004 en la cual el Ejecutivo ajustó las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió como cierto el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante y señalo que no es posible aplicar el reajuste de sus asignaciones básicas con base en el IPC debido a que pertenece a un régimen especial.
Como razones de defensa explicó que el demandante como ex miembro de la fuerza pública, cuenta con un régimen salarial y prestacional especial que está definido por la Constitución Política, en ese contexto, las normas aplicables a los reajustes de su asignación básica serían los Decretos 1214 y 1211 de 1990 y las normas que los modifiquen, adiciones y sustituyan, por tal razón, no le son aplicables las normas del
asignación básica serían los Decretos 1214 y 1211 de 1990 y las normas que los modifiquen, adiciones y sustituyan, por tal razón, no le son aplicables las normas del régimen general de la Ley 100 de 1993 y mucho menos el incremento anual con base en el IPC. Concretamente, en lo relativo a los aumentos porcentuales que se hacen año a año sobre las asignaciones básicas y las asignaciones de retiro, aludió al principio de oscilación y a su aplicabilidad a los miembros de la Fuerza Pública, así como, a la Ley 4 de 1992 que son los preceptos que se aplican en el caso en concreto y con base en todos estos argumentos solicitó que se despachen de manera desfavorable las pretensiones (fols. 43-53).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante (documento 36 expediente electrónico). El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos con su demanda . Asimismo,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
Demandante: Mario Orlando Navas Pinzón.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
4 indicó que se encuentra probado que estando en servicio activo los incrementos salariales entre 1997 y 2004 fueron inferiores al IPC.
Cito jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que le sirvió para indicar que la movilidad del salario y su ajuste a las condiciones económicas reales del país son de vital importancia para la utilidad del mismo, consideró que los hechos probados en esta causa llevan a concluir que existe una discriminación en
para indicar que la movilidad del salario y su ajuste a las condiciones económicas reales del país son de vital importancia para la utilidad del mismo, consideró que los hechos probados en esta causa llevan a concluir que existe una discriminación en contra del demandante, debido a que los miembros de la institución castrense con su mismo grado y que se pensionaron con anterior idad a 2004, perciben una asignación de retiro en un valor muy superior a la de él. Que estas diferenciaciones injustificadas no solo son una afrenta al derecho fundamental a la igualdad, sino que también desconocen el principio de oscilación, lo cual pone en desventaja a quienes no han recibido el reajuste de su asignación básica debidamente. Finalmente, argumentó que en el contexto actual se da prevalencia al impacto fiscal de estas decisiones, e instó a que se tome en cuenta el desequilibrio que la situa ción planteada representa y se acceda a sus pretensiones.
3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (documento 34 expediente electrónico ). Manifestó que la entidad dio aplicación a las normas correspondientes, esto es, las normas que componen el régimen especial de salarios y prestaciones de la fuerza pública, ello implica que los reajustes salariales obedecen a los preceptos de la Ley 4 de 1992 y demás normas de carácter especial que el Gobierno Nacional ha venido aplicando en debida forma, también , alegó que el régimen general de seguridad social no le es extensible a los miembros de la fuerza pública, de tal modo que, la aplicación del IPC desconocería todo el régimen especial prestacional de esta especial clase de servidores . Asimi smo, hizo referencia al principio oscilación en la asignación de retiro aplicable a la Fuerza Pública y al
pública, de tal modo que, la aplicación del IPC desconocería todo el régimen especial prestacional de esta especial clase de servidores . Asimi smo, hizo referencia al principio oscilación en la asignación de retiro aplicable a la Fuerza Pública y al principio de sostenibilidad económica con fundamento en lo cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
Demandante: Mario Orlando Navas Pinzón.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
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1. Problema jurídico. Como ya se ha señalado, en el presente asunto se discute la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20180423330560971/MD.CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de fecha 31 de diciembre de 2018, que negó el reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago del sueldo básico que percibía el demandante estando en servicio activo de las Fuerzas Militares con base en el índice de Precios al Consumidor -IPCa partir de 1997 hasta 2004.
De lo anterior se desprende q ue el problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de l sueldo básico y las
1997 hasta 2004.
De lo anterior se desprende q ue el problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de l sueldo básico y las prestaciones sociales del demandante con base en el IPC, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 y el consecuente rea juste salarial hasta la fecha de su retiro del servicio activo, así como, la modificación de su hoja de servicios.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Principio de favorabilidad. Ab initio se observa que uno de los argumentos expuestos por l a parte demandante en el concepto de violación planteado en la demanda gira en torno a la aplicación del principio de favorabilidad al caso concreto, y de este modo le sea reajustada su asignación salarial con base en el IPC y no, conforme al principio de oscilación establecido en el régimen especial que le cobija.
Al respecto resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de favorabilidad en materia laboral y los eventos en los cuales resulta aplicable1:
“(…) 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política.
73. En la jurisprudencia constitucional, el aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.
74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de
criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación.
74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o má s textos legislativos que se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 30 de mayo de 2019, Radicación numero: 25000 -23-42-000-2013-0223501(2602-16) CE-SUJ2-016-19.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
Demandante: Mario Orlando Navas Pinzón.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
6 encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor prove cho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento2.
75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual
inescindibilidad o conglobamento2.
75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador».
76. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes
condiciones:
- La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica.
-Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.
-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar.
-La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad
77. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. (…)”
La anterior cita jurisprudencial recoge el criterio interpretativo que en punto al principio de favorabilidad en materia laboral, ha sostenido la Corte Constitucional en pacífica línea jurisprudencial 3, del cual debe destacarse que para la aplicación de dicho principio a determinado asunto, resulta indispensable: i) La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, ii) que dichas fuentes se encuentren vigentes a l momento de causarse el derecho, iii) que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar, y iii) que la fuente formal elegida deba aplicarse en su integridad.
2.2. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante
duda sobre cuál de ellas se debe aplicar, y iii) que la fuente formal elegida deba aplicarse en su integridad.
2.2. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con base en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en razón a que para dicho periodo la entidad demandada no hizo los reajustes de los salarios en actividad, con base en dicho indicador de inflación, lo que implicaría la aplicación
2 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T350 de 2012, T-831 de 2014. 3 Ver sentencia T-088 de 2018 de la Corte Constitucional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
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7 de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colo mbia, respecto de los decretos gubernamentales de reajuste de salarios de la Fuerza Pública expedidos para los años reclamados.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional4 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional4 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”
En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 5 ha expres ado que debe inaplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende , sin que sea necesaria una elaborac ión jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó:
“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En
que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó:
“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18876 y 5 de la Ley 57 del mismo año7.
Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes8.
4 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 6600123-31-000-2005-00996-03(17686). 6 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.”
6 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 7 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 8 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
Demandante: Mario Orlando Navas Pinzón.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
8 También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe9.
En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:
“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.
para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incomp atibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.
En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imper ar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”10. (Subraya fuera del texto)
Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”
2.3. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo
requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”
2.3. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, dispuso:
9 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
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9 “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios
9 “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
En desarrollo de la precitada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la Fuerza Pública en los siguientes términos:
“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos bás icos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR
GENERAL
90.00%
BRIGADIER
GENERAL
80.00%
asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR
GENERAL
90.00%
BRIGADIER
GENERAL
80.00%
CORONEL 60.00%
TENIENTE
CORONEL
44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE
23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO
MAYOR 26.40%
SARGENTO
PRIMERO
22.60%
SARGENTO
VICEPRIMERO
19.50%
SARGENTO
SEGUNDO
17.90% CABO
PRIMERO
16.40% CABO SEGUNDO 15.40%Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente Nº: 25000-23-42-000-2019-00603-00.
Demandante: Mario Orlando Navas Pinzón.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
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NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL
ESPECIAL DE LA POLICIA
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL
ESPECIAL DE LA POLICIA
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son del Despacho)”
Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 , e stableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual.
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