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TA CUN - 25000234200020190061700-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190061700-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La demandante laboró sin solución de continuidad para la Rama Judicial todo el 2017, dicha entidad únicamente resolvió reconocerle a 15 de febrero de 2018 una liquidación parcial de su auxilio de cesantías causado para el 2017, correspondiente al periodo de labores comprendido entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2017 . En consecuencia, demanda la nulidad del acto administrativo ficto negativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA - Por consignación tardía de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – En el régimen aplicable a los servidores de la rama judicial / EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Son beneficiarios de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Procede cuando se hace consignación parcial del auxilio de cesantía / SANCIÓN MORATORIA – Salario base para liquidación y pago

(…) con la expedición de la Ley 33 de 19851 se determinó en su artículo 7 inciso 22 que las personas que ingresen a prestar sus servicios a partir del 1o de enero de 1985 a la Rama Jurisdiccional (…), se regirían por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 19683 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías. (…) los empleados y funcionarios de la Rama Judicial resultan beneficiarios de la sanción moratoria por consignación tardía de las

en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías. (…) los empleados y funcionarios de la Rama Judicial resultan beneficiarios de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. As í mismo, en segundo lugar, se encuentra que la aludida autoridad, so pretexto de cambios de empleo sin solución de continuidad de determinado trabajador dentro de esa misma entidad, no puede excusarse de la obligación de realizar una liquidación completa de las cesantías de ese servidor por todo el año laborado; de ahí que, en tercer lugar, se debe resaltar que, de realizarse una liquidación parcial de esa prestación y no consignarse la totalidad de la liquidación del año laborado antes del 15 de febrero de l correspondiente año, se configura ineludiblemente la aludida sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. (…) Una vez relacionado el fundamento fáctico a considerar para el presente asunto, la Sala debe resaltar que pese a que la demandant e laboró sin solución de continuidad para la Rama Judicial todo el 2017, dicha entidad únicamente resolvió reconocerle a 15 de febrero de 2018 una liquidación parcial de su auxilio de cesantías causado para el 2017, correspondiente al periodo de labores comprendido entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2017, tal y como consta en la Resolución N° 2481 del 9 de febrero de 2018, de ahí que logre evidenciarse que la entidad demandada no realizó una consignación total y completa de las cesantías a la que le asistía derecho a la demandante, puesto que no reconoció en esa oportunidad el valor de esa prestación causado entre el 1o de enero y el 3 de julio de 2017. En ese estado de cosas, es

a la que le asistía derecho a la demandante, puesto que no reconoció en esa oportunidad el valor de esa prestación causado entre el 1o de enero y el 3 de julio de 2017. En ese estado de cosas, es pertinente recordar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 Ley 344 de 1996, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según se analizó en el fundamento normativo de esta providencia, habrá lugar a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías cuando el empleador, en este caso la Rama Judicial, no consigne el valor correspondiente a las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de esa prestación en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el trabajador, siendo esa una sanción que equivale a un día de salario por cada día de retraso. Por estos motivos, resulta evidente que al no cumplir la entidad demandada con el aludido mandato de consignar a 15 de febrero de 2018 la totalidad del valor del auxilio de cesantías causado por la demandante para el 20 17, dicha entidad incurrió en la mora sancionada por la normativa en comento, razón por la cual deberá imponerse la aludida penalidad por consignación tardía de las cesantías, sin que la excusa de realizar una consignación parcial de dicha prestación, bajo el pretexto que la demandante tuvo cambio de empleos para ese año, esté llamada a prosperar

para eximirse de dicha obligación, puesto que se trata de una inconsistencia o error administrativo, yen términos del Consejo de Estado en la sentencia atrás citada y lo cual resulta plenamente aplicable al sub lite, “la Rama Judicial, en su condición de empleador, incumplió su obligación de consignar las cesantías causadas en el año 2011, antes del 15 de febrero de 2012, pues las diferentes fracciones que fueron l iquidadas, no por error, sino debido a una omisión administrativa, sobrepasaron el mencionado límite temporal”. En consecuencia, ante el incumplimiento del mandato legal a cargo de la entidad demandada de consignar a favor de la demandante y antes del 15 d e febrero de 2018 la totalidad del auxilio de cesantías causado para el 2017, la Sala concluye que el acto administrativo ficto negativo demandado, en cuanto negó a aquélla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y, en consecuencia, será declarada su nulidad. (…) a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a favor de la demandante y a cargo de la entidad demandada e l reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retraso entre el 15 de febrero de 2018, fecha correspondiente al límite y generador de la mora por consignación oportuna de las cesantías, y el momento en que se acredite la consignación de la totalidad de esa prestación en el fondo de cesantías en el que se encontrare afiliada la demandante. (…) la Sala concluye que el salario base para calcular la sanción moratoria por

consignación de la totalidad de esa prestación en el fondo de cesantías en el que se encontrare afiliada la demandante. (…) la Sala concluye que el salario base para calcular la sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías de la demandante corresponderá a la asignación básica vigente a la fecha de la causación de la mora, es decir, la que percibía la demandante a 15 de febrero de 2018. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a los empleados de la rama judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00230-01(1141-18). En cuanto al salario base para liquidar y pagar la sanción moratoria, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARR A VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985 (Art. 7); Decreto Extraordinario 3118 de 1968 (Art. 27, 35); Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 57 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 57 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

Demandante: Andrea Josefina Valenzuela Morales.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

Asunto: Sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 21 de abril de 2022, según consta en auto proferido por ese despacho el 14 de junio de 2022 (fol. 87), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (fol. 1): 1) Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto el 6 de abril de 2018 contra la Resolución N° 2481 de 9 de febrero de 2018, por medio del cual se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías causadas para 2018, mismo que a la fecha no ha sido resuelto; 2) declarar la nulidad

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías causadas para 2018, mismo que a la fecha no ha sido resuelto; 2) declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso de reposición interpuesto el 6 de abril de 2018 contra la Resolución N ° 2481 del 9 de febrero de 2018, a través del cual se solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2017; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cadaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

Demandante: Andrea Josefina Valenzuela Morales.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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día de retardo, desde el 1° de enero de 2017 hasta la fecha en que se realice el pagó efectivo del auxilio que ordena la ley, de acuerdo con el tiempo y las labores desempeñadas durante el año ; 4) ordenar a la demandada la actualización de los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) ; 5) ordenar a la demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y 6) condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y 6) condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 1 vlto. - 2): La demandante ha prestado sus servicios para la Rama Judicial como Profesional Universitario 16 en el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y desde el 9 de abril de 2012 como Escribiente, Oficial Mayor, Auxiliar Judicial 01 y Sustanciador en el Consejo de Estado, cambiando de cargos en diferentes oportunidades, sin que esa situación haya sido impedimento para reconocer sus cesantías anuales hasta las del 2017.

Al respecto, destacó que para el periodo 2017, a pesar que la demandante se desempeñó en distintos empleos en el Consejo de Estado, ella nunca perdió solución de continuidad y los días en q ue no laboró para esa Corporación se posesionó en un cargo de carrera en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cual condujo a que las cesantías causadas hasta ese momento ni las causadas para el último empleo en mención le fueran canceladas.

Anotó que, a pesar de haber trabajado la demandante para la Rama Judicial durante el año completo, mediante la Resolución N° 2481 del 9 de febrero de 2018 le fue informado que se reconocía a su favor la suma de $1825.486, por concepto de cesantías anualizada “por el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017”.

En razón de ello, reseñó que contra la anterior decisión la demandante interpuso

cesantías anualizada “por el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017”.

En razón de ello, reseñó que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicitó su revocatoria , debido a que se desconoció que aquélla trabajó para la Rama Judicial de manera ininterrumpida durante la totalidad del 2017 . Adicional a ello, resaltó que en el mismo recurso aquélla solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por no haber consignado a tiempo las cesantías. Finalmente, precisó que el aludido recurso de reposición a la fecha de interposición de la demanda no había sido resuelto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

Demandante: Andrea Josefina Valenzuela Morales.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 2) los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995; y demás normas relativas a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías

Como concepto de violación (fols. 2 vlto. – 4 vlto.) sostuvo que, en atención a que la demandante labora de manera ininterrumpida para la Rama Judicial desde el 9 de abril de 2012, se deduce que el régimen que regula sus cesantías es el régimen

la demandante labora de manera ininterrumpida para la Rama Judicial desde el 9 de abril de 2012, se deduce que el régimen que regula sus cesantías es el régimen anualizado de cesantías, a partir de lo cual indicó que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 previó que las personas vinculadas a los órganos y entidades del Estado tendrán derecho al régimen anualizado de cesantías, razón por la cual a 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación de la prestación y el valor liquidado se consignará antes de 15 de febrero del año subsiguiente en la cuenta individual del trabajador; y el empleador que incumpla ese plazo será objeto de una sanción, materializada en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Adujo que el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido únicamente a los servidores públicos afiliados a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo, en el evento que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual definitiv o de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente.

Con base en ello, advirtió para el caso concreto que la enti dad demandada no consignó las cesantías por el periodo causado en el 2017, puesto que únicamente consideró una liquidación a favor de la demandante desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017, argumentando que al cambiar de cargo se liquida s ólo el

consignó las cesantías por el periodo causado en el 2017, puesto que únicamente consideró una liquidación a favor de la demandante desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017, argumentando que al cambiar de cargo se liquida s ólo el último periodo, lo cual generó una grave confusión respecto del régimen de cesantías anualizadas, pues la única forma de proceder como lo hizo la demandada es cuando se rompe el vínculo laboral, lo cual no aplica al sub lite , debido a que la demandante siempre prestó sus servicios al Consejo de Estado sin solución de continuidad, motivo por el cual las cesantías deben reconocerse por el periodo anual trabajado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

Demandante: Andrea Josefina Valenzuela Morales.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Por estos motivos, resaltó que existen razones suficientes de ámbito legal y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria causada a favor de la demandante con ocasión del pago tardío de sus cesantías.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación ( fols. 36-52) se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que si bien es cierto el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador el auxilio de

el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador el auxilio de cesantía antes del 15 de febrero del respectivo año da lugar a la sanción que la ley establece; no obstante, resaltó que dicha normativa no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos los de la Rama Judicial, pues su campo de aplicación son las relaciones de trabajo de los empleados del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial , tal y como lo determina el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.

En similar sentido, agregó que el Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, expresamente establece en su artículo 4º que las relaciones individuales de trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado no se rigen por dicho estatuto.

De otra parte, indicó que se debe li mitar el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, para así evitar un detrimento fiscal al Estado, máxime si se tiene en cuenta que la sanción moratoria no se aplica de manera automática, es decir , su imposición está supedi tada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Sin embargo, teniendo claro que en el ordenamiento jurídico se encuentra proscrito cualquier tipo de responsabilidad objetiva corresponde analizar la justa causa que excepciona la entidad en el acto acusado.

Sostuvo que la liquidación que adelantó la entidad demandada , mediante Resolución 2481 de 09 de febrero de 2018, no puede ser entendida como un pago

excepciona la entidad en el acto acusado.

Sostuvo que la liquidación que adelantó la entidad demandada , mediante Resolución 2481 de 09 de febrero de 2018, no puede ser entendida como un pago tardío de cesantías, sino que, contrario a ello, fue pagado en los términos dispuestos por la ley; no obstante, si bien la misma no fue liquidada inicialmente por el año completo laborado (360 días), también lo es que la demandante ostentó 3 cargos diferentes en el año reclamado; de tal manera que la entidad efectuó la liquidación por el último periodo laborado, situación que fue corregida sin generar por ello unMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

Demandante: Andrea Josefina Valenzuela Morales.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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pago de intereses moratorios y mucho menos un pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por cuanto como se indicó, las mismas fueron pagadas en el tiempo dispuesto por la ley, es decir, antes del 14 de febrero de 2019.

Al respecto, recalcó que mediante la Resolución RH -0545 del 24 de julio de 2018, se reliquidó el auxilio de cesantías de la demandante por el periodo comprendido del 2 de junio al 3 de julio de 2017 por un valor ($519.654) y, a través de la Resolución RH-0706 del 26 de julio de 2018, se incluyó el periodo comprendido

del 2 de junio al 3 de julio de 2017 por un valor ($519.654) y, a través de la Resolución RH-0706 del 26 de julio de 2018, se incluyó el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 1º de junio de 2017 por un valor de ($1.535.6 61), lo cual demuestra que a la demandante le fue pagado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2017.

Finalmente, manifestó que l a Contraloría General de la República en informe de auditoría, consideró equivocada la forma de liquidar el auxilio de c esantías practicado por la Rama Judicial en aplicación de la Circular DEAJ17-59 durante la vigencia 2017, en el sentido de entender que había solución de continuidad cuando hay cambio de cargo dentro de la misma Rama Judicial, pues, en criterio del referido ente de control, en esos casos sí hay solución de continuidad.

Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó: i) Ausencia de transgresión normativa, ii) ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada y iii) innominada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De conformidad con lo previsto en el Decreto legislativo 806 de 2020, el Despacho sustanciador, m ediante auto del 1° de diciembre de 2020, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión (fols. 62-63). En dicha oportunidad la parte demandante (fols. 64-70) y la entidad demandada (fols. 82-84) reiteraron la argumentación expuesta en su demanda y contestación,

En dicha oportunidad la parte demandante (fols. 64-70) y la entidad demandada (fols. 82-84) reiteraron la argumentación expuesta en su demanda y contestación, respectivamente. Finalmente, cabe destacar que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

Demandante: Andrea Josefina Valenzuela Morales.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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1. Excepciones. La entidad demandada formuló en su contestación a la demanda las excepciones que denominó “ausencia de transgresión normativa”, “ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada”, y la “innominada”, respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico. La Sala deberá dilucidar si, contrario a lo resuelto por la entidad demandada a través del acto administrativo ficto negativo demandado, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago la sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías.

3. Fundamento normativo. Ab initio, es del caso destacar que con la expedición

demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago la sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías.

3. Fundamento normativo. Ab initio, es del caso destacar que con la expedición de la Ley 33 de 19851 se determinó en su artículo 7 inciso 22 que las personas que ingresen a prestar sus servicios a partir del 1º de enero de 1985 a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirían por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 3 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.

De esta manera, al referir el artículo en comento al Decreto 3118 de 1968, la Sala debe anotar que dicho decreto en sus artículos 27 4 y 335 estableció la liquidación anual de las cesantías, reconociendo sobre esa prestación la causación de intereses. En consecuencia, se extrae que, en lo referente a aquellos servidores de

1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 2 Artículo 7. (…) Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.

Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías. 3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 27. Liquidaciones anuales . Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podr á revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 5 Artículo 33. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

Demandante: Andrea Josefina Valenzuela Morales.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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la Rama Judicial que se vincularon a esa entidad a partir del 1º de enero de 1985,

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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la Rama Judicial que se vincularon a esa entidad a partir del 1º de enero de 1985, sus cesantías serían liquidadas por el sistema anualizado, de ahí que aquellos otros servidores que estuvieren vinculados con anterioridad a la referida fecha conservarían el sistema retroactivo de cesantías.

Posteriormente, se debe reseñar que c on la expedición la Ley 50 de 1990 6, mediante la cual se introdujeron reformas al Código S ustantivo del Trabajo, en su artículo 99 se determinó la forma de liquidación anualizada de las cesantías, en los siguientes términos:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para

6 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

6 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00617-00.

Demandante: Andrea Josefina Valenzuela Morales.

Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, resulta oportuno destacar que a partir de la expedición del Decreto 57

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