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TA CUN - 250002342000201900640-00-(18-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900640-00-(18-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN – Declara fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP, contra la sentencia del 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia / PORCENTAJE DE DESCUENTO PARA SALUD – Se negarán las pretensiones de la demanda, se debe precisar que en el sub examine no habrá lugar a la devolución de las sumas reconocidas a favor de la señora en cumplimiento de la sentencia, por cuanto fueron recibidas de buena fe por parte de ella, producto de una decisión judicial.

Problema jurídico: ¿Determinar si en la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, se con figura la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y las excepciones propuestas? ¿Si la demandante en calidad de beneficiari a de la pensión gracia, se encuentra exceptuada de los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud determinados en la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) Dentro del expediente se encuentra probado que la señora (…) laboró como docente para la Secretaría de Educación del Departamento de Cundin amarca, desde el 4 de mayo de 1972 hasta el 22 de junio de 2000 (…) la entidad demandada le

como docente para la Secretaría de Educación del Departamento de Cundin amarca, desde el 4 de mayo de 1972 hasta el 22 de junio de 2000 (…) la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación gracia a través de la Resolución No. 31760 de 14 de diciembre de 2000 (…) La señora (…) elevó petición ante CAJANAL, el 9 de noviembre de 2009 (fl.65 a 66 vto), con el fin de que se le suspendieran los descuentos con destino al FOSYGA, que se realizan mensualmente de su pensión gracia, y el reintegro de los valores correspondientes, de forma indexada, la cual fue negada a través del oficio PABF-CDP-2009-37078 del 30 de diciembre de 2009 (…) los descuentos por dicho concepto, en efecto, para esa época se estaban realizando sobre el 12 % de lo devengado de cómo pensión gracia (fl.68), pero, en razón la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, se continuaron realizando pero sobre el 5%. (…) de conformidad con las normas transcritas, la Sala advierte que la señora (…) debe realizar los aportes a l Sistema de Seguridad Social en Salud, en cuantía del 12 %, toda vez que la condición de docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no la exime de tal responsabilidad. (…) se debe indicar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no exceptuó de la aplicación de dicho régimen a las pensiones recono cidas y pagadas por la entonces CAJANAL hoy UGPP, como es el caso de la pensión gracia

1993, no exceptuó de la aplicación de dicho régimen a las pensiones recono cidas y pagadas por la entonces CAJANAL hoy UGPP, como es el caso de la pensión gracia que devenga la Señora (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que ordenó la afiliación de los pensionados al régim en, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 52 del Decreto 806 d e 1998, que disponen que los pensionados hacen partes de los afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, y que quienes perciban ingresos de más de una entidad pensional deben efectuar las respectivas cotizaciones sobre todos lo s rubros obtenidos, por lo cual respecto de la pensión gracia de la cual es beneficiaria la demandante, deben realizarse las cotizaciones que dispone la Ley 100/93. (…) esta Sala revocará la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, que accedió a las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2530733-31-701-2010-00097 y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) se debe precisar que en el sub examine no habrá lugar a la devolución de las sumas reconocidas a favor de la señora (…) en cumplimiento de la sentencia antes citada, por cuanto fueron recibidas de buena fe por parte de ella, producto de una decisión judicial. (…)”.Exp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-520

decisión judicial. (…)”.Exp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-520 de 4 de agosto de 2009 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 2 de agosto de 2012, exp No. 660012331000200400828 01 (0895 - 2009). Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, Subsección B. 26 de e nero de 2017. 63001-2333-000-2014-00239-01. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo. 19 de abril de 2018, No. 2700133-31-002-20070004301(0948-11). Dr. César Palomino Cortés; 23 de octubre de 2020, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B., CP: César Palomino Cortés:11001-03-25-000-2013-01136-00(2687-13).

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto 806 de 1998Ley 797 de 2003; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 1437 de 2011 (Art. 250); Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

250); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-2342-000-2019-00640-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP Demandado: Tomasa Gómez de Vanegas Vía procesal: Recurso extraordinario de revisión Decisión Declara fundado el recurso de revisión. Porcentaje de descuento para salud.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fls. 201 - 201), contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 (fls. 179 vto - 186), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia el 7% como aportes para la atención en salud , y en adelante solamente hacer descuentos del 5% por este concepto.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La apoderada de la UGPP (fls. 201 - 217), presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2 012, por el Juzgado Segundo

La apoderada de la UGPP (fls. 201 - 217), presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2 012, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , dentro del proceso de nulidad yExp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

2 restablecimiento del derecho, con radicado No. 2530 7-33-31-701-2010-00097, en aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 20031.

Al respecto, indicó que es evidente la irregularidad que se prese ntó por parte de l Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, al proferir el fallo de 22 de febrero del 2012, en el que ordenó reintegrar a la s eñora Tomasa Gómez de Venegas, los valores referentes a los descuentos efectu ados a la mesada pensional por concepto de salud y la cesación de los mismos, toda vez q ue dicho descuento se encuentra establecido en los preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que, no efectuarlo constituye un desequilibrio frente a la ob ligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud que genera afectación al erario público.

III. TRÁMITE DEL RECURSO.

  • El recurso de revisión fue presentado ante el H. Con sejo de Estado, el cual correspondió por reparto al CP. Carmelo Perdomo Cuéter, quien mediante auto de 28 de enero de 2019 (fl. 226 - 227) declaró la falta de competencia de esa Corporación para conocer del mismo y ordenó el remitir el presente proceso al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

de enero de 2019 (fl. 226 - 227) declaró la falta de competencia de esa Corporación para conocer del mismo y ordenó el remitir el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  • En atención a lo anterior, este Despacho a través de auto de 17 de junio de 2019, asumió la competencia y ordenó remitir el expediente al Ju zgado Primero Administrativo de Girardot, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. SACUNA14645, por ser esta la autoridad competente para conocer de los procesos de los juzgados suprimidos en razón a la terminación de las medidas de descongestión, para que decidiera sobre la concesión del recurso extraordinario de revisión (fl. 246).

1 “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales” ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.Exp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

3 - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante p roveído de 25 de julio de 2019, concedió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y remitió las diligencias para decidir (fl.251 - 252).

-El 14 de octubre de 2020, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y ordenó notificar personalmente a la demandada s eñora Tomasa Gómez de Venegas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.256).

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

La señora Tomasa Gómez de Venegas , por conducto de apoderado contestó la demanda (fl. 272 a 275), en la cual se opuso a las pretensiones formuladas y propuso como excepciones de fondo:

(I) L a Indebida formulación del recurso extraordinario de

demanda (fl. 272 a 275), en la cual se opuso a las pretensiones formuladas y propuso como excepciones de fondo:

(I) L a Indebida formulación del recurso extraordinario de revisión; en razón a que el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, señala que el recurso debe interponerse indicando con precisión y de forma razonada la causal invocada, lo cual, no se cumplió, pues, si bien la entidad recurrente se refiere al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el escrito del recurso no se advierte el fundamento de la misma.

(II) Fallo recurrido acorde a derecho. La sentencia objeto de recurso se encuentra conforme a derecho y por eso goza de total legalidad.

(III) Inexistencia del fundamento fáctico. Por cuanto las normas en que se basa la recurrente fueron posteriores a la expedición de la sentencia objeto de recurso.

(IV) Excepción de extemporaneidad. En razón a que la ejecutoria de la sentencia objeto de recurso se produjo el 7 de marzo de 2012, y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 31 de marzo de 2017, es decir, por fuera de los cinco años que contempla el artículo 251 de la Ley 1473 de 2011.Exp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

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V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del Problema Jurídico .

Consiste en determinar si en la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, se configura la causal

1. Planteamiento del Problema Jurídico .

Consiste en determinar si en la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, se configura la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y las excepciones propuestas.

2. Finalidad del recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso. El artículo 354 de dicha normatividad establece que p rocede “contra las sentencias ejecutoriadas”. Tal vía procesal fue regulada de manera especial por la Ley 1437 de 2011, en el Título V, Capítulo I, y en efecto se consagró en el artículo 248, que este recurso puede presentarse “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

Lo anterior demuestra, que el legislador colombiano previó que las sen tencias judiciales, aunque gozan del atributo de la cosa juzgada, como el instituto procesal que las dota de inmutabilidad, vinculatoriedad y ejecutoriedad, es posible qu e por algunos motivos muy puntuales, puedan ser sujetas a debate o revisión. En efecto, tanto el Código General del Proceso (artículo 355)2, como la Ley 1437 de 2011 (artículo 250)3,

2 “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que

2 “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos q ue fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito co ndenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción d e dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las p artes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunq ue no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que a quella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 3 “Artículo 250. Causales de revisión . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.Exp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

5 traen unas causales específicas para hacer uso del recurso y de ahí proviene precisamente su naturaleza de extraordinario, pues es solo con base en éstas que el juzgador puede realizar el examen respectivo. Quiere ello decir, que esa especialidad en su procedencia, implica que esta vía procesal no puede utilizarse para reabrir el debate sobre aspectos de derecho tratados en el proceso correspondiente, o incluso rebatir los argumentos del juez con relación a la apreciación de las pruebas, pues no puede ser utilizado como una tercera instancia. En efecto, estas características fueron

debate sobre aspectos de derecho tratados en el proceso correspondiente, o incluso rebatir los argumentos del juez con relación a la apreciación de las pruebas, pues no puede ser utilizado como una tercera instancia. En efecto, estas características fueron abordadas por el H. Consejo de Estado, que se pronunció de la siguiente manera:

“(…) la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.

No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son

que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio.

Estas restricciones, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el afectado con la decisión, pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. (…)” 4(Negrilla fuera del texto original).

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que a quella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de agosto de 2012, exp No. 660012331000200400828 01 (0895 - 2009). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Exp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

6 De acuerdo con lo expuesto, la finalidad del recurso de revisión es apelar por la justicia material, sacrificando la cosa juzgada de las sentencias si se dan unas situaciones muy puntuales que el legislador ha considerado viables para ello. De esa manera, n o es posible que las causales que hacen procedente el recurso, se interpreten de manera extensiva y con ello lograr otros motivos adicionales para revisar las decisiones judiciales, pues estas deben ser examinadas de manera estricta y rigurosa por el juzgador, cuidando la integridad de la sentencia enjuiciada. Así lo dijo el H. Consejo de

Estado:

“En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta

sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para debatir juicios de valor del fallador (…)”5.

Así las cosas, los recurrentes deben ser cuidadosos al presentar el recurso, haciendo alusión a la causal específica que invocan, sin que le sea dable al juez analizar la sentencia sujeta a revisión por algún otro motivo que no esté consagrado en la ley, ya que, como se expuso, esta vía procesal procede en situaciones m uy específicas que buscan la justicia material, sin que sea posible utilizarla para discutir nuevamen te un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Causal invocada.

La causal que se invoca en el presente asunto, es la establecida e n el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturalez a pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus

decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturalez a pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Repúblic a o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. No. 27001-33-31-002-200700043-01(0948-11). Consejero Ponente: César Palomino Cortés.Exp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

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a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

De igual forma, es del caso indicar que en la exposición de motivos que dio origen a la mentada ley, en lo referente a las causales de procedencia del recurso extraordi nario de revisión, se indicó que el propósito era afrontar los graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda

mentada ley, en lo referente a las causales de procedencia del recurso extraordi nario de revisión, se indicó que el propósito era afrontar los graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.

“Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”.

De lo anterior, deduce la Sala, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, incluyó esta causal cualificada de revisión, con el propósito de que se realizase un estudio de las pensiones reconocidas, con el fin de que se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario público.

4. DECISIÓN DEL CASO.

Sea lo primero indicar, que el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Por lo anterior, si bien es cierto, en el caso en estudio, contra el fallo de primera instancia de 22 de febrero de 2012, no se interpuso el recurso de apelación, también

jueces administrativos”. Por lo anterior, si bien es cierto, en el caso en estudio, contra el fallo de primera instancia de 22 de febrero de 2012, no se interpuso el recurso de apelación, también lo es, que esa situación no es óbice para que proceda el recurso extraordinari o de revisión, porque esta exigencia vulneraria los derechos de acceso a la a dministración de justicia, igualdad y debido proceso. Así lo señaló la Corte Constitucional, enExp: 25000-23-42-000-2019-00640-00

8 sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009 6 en la que se analizó la constitucional del artículo 185 de C.C.A que si contenía esta exigencia, al prever: “(…) no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los recursos de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Por ello, la disposición cuestionada que Restringe el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, excluyendo del precitado recurso las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos y las sentencias proferidas en

administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas

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