TA CUN - 25000234200020190066300-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190066300-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA “SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: DRA, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 25000-23-42-000-2019-00663-00
Demandante: ROSA ELENA GONZALEZ GALINDO Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Controversia: Reconocimiento de pensión / Decreto 1214 DE 1990
Cumplido e! trámite legal det proceso ordinario en desarrollo def medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de ia referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invelide lo actuado, la Sala pracede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales. IL LADEMANDA la señoré ROSA ELENA GONZALEZ GALINDO, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. presentó demenda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Se declare la nulidad de ios actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OFI18-122931_ MSGDAGPSAR de 27 de diciembre de 2018 y 20191297000044] dol 3 de enero de 2019, por medio de las cuales et MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL negó a la señora ROSA ELENA GONZALEZ
2018 y 20191297000044] dol 3 de enero de 2019, por medio de las cuales et MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL negó a la señora ROSA ELENA GONZALEZ GALINDO, el reconocimientc de una pensión de jubilación, desconociendo la aplicación dei Decreto 2743 de 2010, Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a titulo de restablecimiento del derecho, peticionó se ordene el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo la aplicación de ios Decretos 1214 de 1990 y 2/43 de 2010. 1.2, HECHOS:La señora ROSA ELENA GONZÁLEZ GALINDO laboró al servicio de la Fuerza Aérca Colombiena desde el 1 de abril de 1999 y se desempeña actualmente como docente ce! Gimnasio Militar de la Fuerza Aérea Colombiena. El 3 de diciembre de 2018 solicitó al Ministerio de Defensa el revonocimiento de una pensión de junilación bajo los preceptos de los Decretos 1214 de 1990 2743 de 2020. La anterior petición fue negada mediante los Oficios Nos. QFI18-122931 MSGDAGPSAR dle 27 ie diciembre de 2018 y 261912970000441 del 3 de enero de 2019.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consiocra que tes actos administrativos ecusados son violatorios de los articulos 2 y 29 e la Constitución Potítica, artículo 98 dei Decreto 1214 de 1990,
Consiocra que tes actos administrativos ecusados son violatorios de los articulos 2 y 29 e la Constitución Potítica, artículo 98 dei Decreto 1214 de 1990, Acto Legislative 01 de 2005 y el Decreto 2743 de 2010, artículos 88 y 89 del C.PACA Se adujo por la parte actors que las anteriores normas han sido vulneradas por Ja entidad damancada, porque, si bien ef Leguslador impuso que el personal civil dei Ministero de Defensa vinculado en vigencia del Sistema General de Pensiones le resulta aplicable la Ley 100/93, mientras que el vinculado con anterioridad, conserve la aplicación del Decreta 1214/90, dicha discriminación fue corregida par el Decreto 2743/10, al reconocer que el personal civil no uniformado hace parte de la Fuerza Pública y en zonsecuencia, el que se vinculó 3 partir del 10 de abri de 1994, como es el caso de la actora, se encuentran exreptuados, igual a como ocurre con el personal de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pese a que el auto admisorio fue notificado conforme to dispore el artículo 199 del C.P.A.C.4,, y que para es efecto se corrió traslado de que trata el articulo 172 ibidem, el Ministesio de Defensa Nacional nc contestó la demantia.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
172 ibidem, el Ministesio de Defensa Nacional nc contestó la demantia. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En aplicación det erticulo 13 del Decreto Lezislativo 806 de 4 de Junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho. se prescindió de la audiencia inicial y se corric trastedo a las partes para alegar de conclusión por escrito.A través de mensaje de datos de 15 de septiembre de 2020, la parte demandante presents alegatos de conclusión, ratificándosc en los argumentos contentivos de ta demanda, en especial lo relativa a la aplicación del Decreto 2743 de 2010, norma que, a Su juicio, incluyó al personal civil del Ministerio de Defensa, como miembros que integran la Fuerza Pública y por ende exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. La parte demandada y el Ministerio Publico no se pronunciaron en esta oportunidad. If, CONSIDERACIONES Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente, como lo asegura la parte actora, el hecho de que el Gobierno Nacional, mediante ef Decreto 2743 de 2010, incluyera al personal civil del Ministerio de Defensa como miembros de la Fuerza Pública, ios exceptúa ce la aphicación de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia revive el Decreto 1214 de 1990 en materia pensional, aún si se hubiese vinculado estando vigente el Sistema General de Penstones. Para resolver el anterior planteamiento haremos referencia a algunas de Jas normas que en materia salarial y prestacional han regido el personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, para así entender ia connotación que se le ha dado de régimen especial, especificamente en materia pensional, así como el
Jas normas que en materia salarial y prestacional han regido el personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, para así entender ia connotación que se le ha dado de régimen especial, especificamente en materia pensional, así como el alcance del concepto “Fuerza Pública”. En primer lugar, haremos referencia a los artículos 1, 2 y 4 Decreto 1214 de 1990, pues alii se establece el campo de aplicación y se define el concepto de "personal civil del Ministerio de Defensa”. Veamos: “ARTÍCULO 10. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la adrninistración del personal civit que presta sus servicios er el Ministerio de Defensa, la Policia Kacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, ARTÍCULO 20. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Min.sterio de Defensa y de la Policia Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho de! Ministro, en la Secretaria General, en las Fuerzas Mittares o en la Policia Nacional En consecuencia, les personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Vacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propies de cada arganismo.” 1)“ARTÍCULO 40. EMPLEADO PUBLICO. Denominase emplesdo público del Ministerio ce Defensa y de la Policia Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas
Ministerio ce Defensa y de la Policia Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policia Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresgonda.” La misma norma reguló en el articulo 98 fo relativo a la pensión de jubilación, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION FOR TIEMPO CONTINUO. El emoleado público del Ministerio de Defensa » de la Policia Nacional cue acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier hempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que pa" el Tesora Público se la pagu> una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y eco por ciento (75%) del titimo salario devengado, cualquiera que sea su edad, :omando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decre:o. PARAGRAFC. Para los reconocimientos que se 2agan a partir de la vigencia del presente Decreto, se ertiende por tiempo continua, aquel que no haya tenido interrupciores superiores a quince (15) cias corridos, excepto cuando se trate del servicio militar De otra parte, en el año 1993 el Legislador expidió la Ley 100/93, disponiendo la creación del Sistema General d2 Pensiones, el cual, conforme
se trate del servicio militar De otra parte, en el año 1993 el Legislador expidió la Ley 100/93, disponiendo la creación del Sistema General d2 Pensiones, el cual, conforme al artículo 151! ibídern, entraría a regir 8 partir del 1° de abril de 1994 y sería aplicable a todos fos habitantes del territorio nacional (art. 11), salvo las excepciones consagradas en el artículo 279. Éste es el tenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. 1.1 Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Milttares y de la Policia Nacicral, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corsaraciones Públicas (.y" Negrill de la Sala” Ante la Corte Constitucional, se demandó ¡a constitucionalidad del aparte destacado en negrilla por ta Sala, siendo declarada su exequibilidad en la sentencia C-665 de 1596. Éstos fuero” los argumentos y conclusiones a los que arribé el Alto Tribunal: “Gad DARTÍCULO 1s: VIGENCIA DE En la presents Ley, regina a y Fanciznamiento de las aterm sr: STEMA GENERAL DE PENSIONES. LIS slema Geo al de dersiones previsto Ht cei lo. de sar de 1.851, Ne cbstante, el Geter: acced autorizar el
STEMA GENERAL DE PENSIONES. LIS slema Geo al de dersiones previsto Ht cei lo. de sar de 1.851, Ne cbstante, el Geter: acced autorizar el ros de los fondos de pensiones y de cesantía con s.yee én a las 3SLUAI-O"OS conremp adas en la presente 10y, a partie de la vigencia de la mise PARÉGRAFO. =I Sistema General de Pensinnes para les sesvatanos paib! cos gel rivel ceourtam ental, mun: pal y descutol, artzará a reg a mas torcer cl 3 de jun de 3.905, en la fecha que asi ls determine la respest vaausordsd cuberoDispone el inciso primero del articulo 279 ce la Ley 100 de 1993, que el Sistema Integral de Seguridad Social na se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 con excepción de aquél que se vincule con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ni a tos miembres no remunerados de las Corporaciones Públicas. Según los anzecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión de las Cámaras de exceptuar a ta Fuerza Pública del sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, tuvo coma fundamento las siguientes consideraciones: ves especiales que dear sida 0 únicamente tres importantes estamectos de espocimos, quie em ol limo no son pres respictam stas Caborales deben mantenerse (E que y sociedad los que VAN & Wher cimas presogatva
ves especiales que dear sida 0 únicamente tres importantes estamectos de espocimos, quie em ol limo no son pres respictam stas Caborales deben mantenerse (E que y sociedad los que VAN & Wher cimas presogatva chos que han adquirida que tienen que “Este proyecta de ley chara an prue tennino, el rógionen prestacionaly y en materia del sector publ co Camgreso y Fuerzas Militares. sla rus pora que ol Gobiesne sea quien de ucuerdo con la Constitrción y estes parámetros scikle el réginien salamal y prestacional. Esta ley una vez aprohiday <n Vi Je inmediato para castor público, nlurge pana <I Comes, ie tras Militar del soetar priv ad estableciendo anos e para as La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a ta Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén -azonablamente justificadas, como asi sucede en el asunto sub-examire, donde lz inaplicabilidad del Sistema tiene fundamenta en la protección y garantía de ios derechos adquirides contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policia Nacional y personal civil, respectivamente). Con respecto a la procedencia ce los regimenes especiales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia No, C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz que "La Carta Politica ne establece diierenciacianos densa del unico de dos persiemdos, Pur el concrario consagra la especial protceción de las persunes$ de ls personas de ru edad. No
"La Carta Politica ne establece diierenciacianos densa del unico de dos persiemdos, Pur el concrario consagra la especial protceción de las persunes$ de ls personas de ru edad. No Jel legislador suede diseñar regimenes especiales pata desc mio grupode Persie, remar que “ales cesimenos se diva a la pronecaión de ene. oderechos constitlerenslinente protegidosy 00 resulten discrimungionos Es el cass 1 men po espectal pers “a protecciónde los dererhos adyuaridos nes un determ.rado sector de trabajadores, costat za cr tratindose de derechos laborales ión pur paste de la Carta Par este id Social a aque los sectores de “EL recpeto pelos derecho a queridas revise són mu or usese trabajoy la seguridad savia! gozan de una espe Hs a sos ren indicaciones Inboraies, han obtenido heneticias moto. es razonable exar al trabajado mayores a los mininos conslituciónal y legalmente protegidos en ol régimen general +5 pensiarades que, pr “Por lasrazones anteriores la Corts consideraapo el sessalecimicono de regímenes esoociales, como aquellos sefinadas en el aruculo 274 de la Pct Ios que garanticen en colación con el regimen penscaral Li nivelde proteccain “pulo superior. ses.ttsn confomvesa la Conssitución. como quer aus ala eins He ser dicrianiratonie, P3turece a his thabsgadur soblja Pera st se determina que al pesmme “a les. se perpetua un
hatamento Inequitaneo y menos Esorble paria iadaes, Heme 2 que Se otorga a la generalidad del socio". y queel uatan ce dispar ae es cazonable, se costera an ¡rato disczinusstorig cu abren contracción eo alosta tre diferen nea de regimenes especia supe dererminado de crab elarciculo 13 de la Carta De otra parte, cabe agregar que los articulos 217 y 218 de la Carta Política cisponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policia Nacional, el régimer prestacional que les es propio, lo qua justifica quatmente, la excepción que el :egislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 10€ de 1993, pueda el legislador señalar que er. tratándese del personal ce las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, asi como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda ap icarsele a estos el S:stema Integral de Seguridad Social que rige por regía general para todos los habitantes del territorio nacionalEn este sertido, cabe edvertr que el articulo 11 de la misma ley señela que el Sistema General de >ensignes, con las excepriones previstas en el artículo 279:bídem, se apiica sin sistingo afguro a todos los hasitantes del territorio nacional Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los de-echos adquiridos conforme a las disposicianes anteriores para q nenes a la fecha de la vigencia de
Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los de-echos adquiridos conforme a las disposicianes anteriores para q nenes a la fecha de la vigencia de la ley Pubieren cumplido los requisitos para acieder a la persion 9 ya estuvieren pensionados por Jl bilación. vezez, nvalicez, sustitucion o Sobrevivie“tes tanto cel sector públeo coro del Instiuto de Seguros Sociales y del sector privade en general En esta forrra, case señalar ‘0 que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados sor dispasiciones espec'ales para quieres al momenta ¿le la vigencia de la ny se encentraban vnculados a las Fue-zas Mil tares, Policia Naciona! y 2ersonal reg:do nor el Decreto 12.4 ce 1990. En tat sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policia Nacional y fa Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las
Ministerio de Defensa, la Policia Nacional y fa Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especlal, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, elpersonal de las mismas instituciones que se vinculó a partir.de lavigencia dela citadaley, aquienesse les aplica el SistemaInt is iconsagrado en la Ley 100 de 1993, y que por ccnsiguiome no gozan de derech uiridos, razón por| es procedente, dada la fecha de su vinculación, apiicaries el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado any Ley 100 de 1993, Ante esta :ircunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebran:a preceptos ce orde, constitucional, pues el legistador está aLtorizado para establecer excepcicnes a las normas generales, stenciendo razones Justificadas, que ez el caso sometido a estudin, tienen fundamento plena en la protección ce derecros adqui-idos para los antiguas servideres perterecientes a las Fuerzas Vilitares y la Policía Nacional Es conveniente precisar, ad cronalmente, que e” ningún caso puede a personal clv: de tas, Fuerzas Militares y de le PoliciaNas activos de estas institucioves, En esle sentido, el. legistader constitucionsinent y para elic, dispuso de conformidad con |
personal clv: de tas, Fuerzas Militares y de le PoliciaNas activos de estas institucioves, En esle sentido, el. legistader constitucionsinent y para elic, dispuso de conformidad con | superior .-arviculgs 217 y 218-, un régimen prestaciona diferente para, los miembros de lasFuerzas Militares, la Policía Nacional y el dersonal civil de mismas (Decratos 1214 de 1990), dada la naturaleza det servicio que cada uny dese mpeña Así pues, para el personal civ que trabaja al serviciode estas :nstituciones, + réaimen preszacioral, está expresamente cefinide en el Titulo Vi,articulos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admit t, coma lo expresa el concepto fiscal, que: por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos orgar ismos, pueden igualmente estarsometidos al mismo régimen que la Constitución prevé ¿ara la Fuerza Pública en los Decretos 1211.4 12,2 de 1990 Se trata, pues, de cos regimenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trate discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada Uno de estos servidores públicas, no se encuentra que en mater:a prestacienal, se quebrarte el pr ncipio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regimenes especiales diferentes
que en mater:a prestacienal, se quebrarte el pr ncipio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regimenes especiales diferentes ayEse mismo criterio fue profundizado en sentencia C-888 de 2002, en donde se expresó lo siguiente; “la Sala Plena encontró que el tratamiento ciferente ent-e el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y ei régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, nc constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente. Expresó 1a Corte en la Sentencia c tada como fundamento de su decisión lo siguiente: 4.1. La primera razón que evidencia las ciferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regimenes fue abordado en un Decreto independiente. Pero este hecho, por si sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes, Para ello es recesario tener en cuenta otras razones 4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Milizares es especial por disposición del propio constituyente, no acurre lo misma con el régimen del personal civil en cuestiór. En efecto, el articulo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”, y que la princigal finalidad de éslas es "la de“ersa de la soberanía, la
fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”, y que la princigal finalidad de éslas es "la de“ersa de la soberanía, la independenc'a, la integr dad del territorio nacional y del orden constitucional”, señala exp icitamente que la Ley determinará "ei régimen especial de ca-rera, prestaciona! y disciplinario, que les es propio. No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policia Nacional, 4.3. Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el régimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluyó los dos regímenes en cuestión en los siguientes términos, "ARTICULO 270. El Sac al de seguiided Social evantsade ea la presente Ley no se splize a kes miembros de ‘as Fr zs Militerss y de la Polieis Nacional. 2 tl personal segide pur el Deetete 1214 de 98H, con excepción de «quel que se virewle a partir de la vigencia de da presente Ley. nig los wriginb os no remus -ales th las Corp wines Públicas. 1 La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es cue el propio legislador asi lu determind, En efecto, el tenur Ieral de la norma transcrita marca una diferenc:a tajante entre el rágimen de les miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil
de les miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de lz Policia Nacioral. £ero no sólo se trata de Lna cuestión gramatical. Las razones para exciuir del régimen general de la Ley 100 de 993 a uno y otro grupo son diferentes y. en consecuencia, los efectos normativos en uno y otra caso también son distintos. Mentras que a los primeras se les excluya del régimen general por mandato constitucional. a los segundos se les excluye para uncamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, rmentras ove Lodos los miembros de las Fuerzas Militares y la Po'icía Nacional q sedan excluido tota! y definitivamente del régimen prestacional general, sin impo-tar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personas ¢ vil del Min'sterio ae Defensa y la Policía Nacionai sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por al Decreto Ley 1214 de 1990. 4,4, La cuarta y última razór para consicerar que los regímenes especiales en cuestiór no son comparables, es que explicitamente la jurisprudencia constitucional así lo ha considerado. En la Sentencia C-665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) er la que la Corte estudió la constituc:onalidad de un aparte cel primer inc’so del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto 21... vel precepto impusmady, Coo." lo ye sore el actor, ce cosa desta qu sccutucer
aparte cel primer inc’so del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto 21... vel precepto impusmady, Coo." lo ye sore el actor, ce cosa desta qu sccutucer a veta kd cora agente decae doc ue o A ES em Manet sheediscrimnscior. de sa pane, la del personal qye se he bin incu Policia Nasional $ la Justicia Peral Militar unes se eva uloa: Miristene de Defensi, la mes ve entras en vigencia la Ley 100 de 1992, para 11 es disp dones especiales es ma prestaron el Derio LU de 19%, curas dercelos 3d. Y dela vin. dle segurctid spcial y en especia. os deben se: resp esa y uz nes que into parti: de yor de la gis al de Seguridad Social consagrado on da Ley JOE de 1993, y que par comsigusoate nu yazan dle derechos ;Jquwidos. razón por la cua es proccdont, deta la leche de su ¥ net lación, aplicarlosel Sestoena Integral de Seguridad Swc'al consagracoen la 7 Wy de 993 peris al e Las wise isc Ley. asa a se lo aplica] Sister tong Arcs est ecreanstarsia, consider la Corto que ka dosposición acusada na quebren unde cansiiuctont . pues el legistacor está autor: cade para estable goreralos, suemdicn «+ razones ¡Esafica prscsptos de «io 1es a las sonas as, que er e caso sometido a estados, E Pleno ea la protege ón al desiste adlgutriios pura les a uersis Melnares y da Palacio Kaci nal sen fundamento
prscsptos de «io 1es a las sonas as, que er e caso sometido a estados, E Pleno ea la protege ón al desiste adlgutriios pura les a uersis Melnares y da Palacio Kaci nal sen fundamento wos ser dies Partatecientes los Es comments arar, adienorébmente, que ca m lasFuerzas Millaje $ ale lo Pets Nisciomal, este Seatide, el legr: soler hahilielo comstitucion precepcos «le eres superior maniculos imiensbros ile lis Fuerzas Vine INEA són caso puedo asimalarae al porvenal cil de Sm embras serivnsde 136 instituciones “in act pura eile, dispuso de conitotrsdad cor Tos 3208, wr vagon prestación al desert qa La Policia Macienaly ef personal ch de Tes sina (Decrees ls 199%, sade Le naturale ke cra sage waa tn ese 4.5. Por lo tarto, +3 precise conclur que los tratos diferenciales que establezcas entre s' ei rágimer prestacional de los miembros civiles del Minister o de Defensa y la Policia Kecionel contemplado en el Decreto .oy 1214 de 1940, por un adz, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplada en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, -e constituyen tratos discriminetorics, por cuanta regulan situaciones de hechb c'a-amente diferentes que ameritan tratos distintos. ho se trata pues, de grupes de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Po” Ic tanto, ei legislacor pedía legit mamente carles un
tratos distintos. ho se trata pues, de grupes de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Po” Ic tanto, ei legislacor pedía legit mamente carles un tratamiento diferente. Por consiguiente, la Corte declarará exequisles los articulos 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto 1214 de 1950" Conforme a lo hasta aquí expuesto, pars la Sala es claro que el Sistema de Seguridad Social Integral de que trata la ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros activos ce Jas Fuerzas Militar y de la Policia Nacional, independientemente de la fecha de su vinculación; como tampoco al persona! que quedó regico por el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, a! personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policia Naciona! que se vinculó antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, Por el contrario, el personal Civif de estes instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia ia ley 100, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del territora nacion En el asunto sub examine, la parte actora no discute el hecho de que su vinculación se dio a partir del 19 de abril de 1994, es decir, justo el dia en que entrá en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y que por ello, no le aplica ia excepción del articulo 279 del citado estatuto.
entrá en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y que por ello, no le aplica ia excepción del articulo 279 del citado estatuto. La discusión radica en el hecho de que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2743 de 2010, dispuso que el personal civil mo uniformado de! Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y de Policia Nacional, se consideran miembros de la Fuerza Pública y por lo mismo, a juicio de fa parte actora, tante el personal vinculado antes de la antrada en vigencia. como el vinculado can posterioridaddebe dársele el mismo trato en materia pensional, esto es, bajo los supuesto previstos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, que otorga una pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 años de servicio sin importar la edad. Esta es la literalidad del artículo 1° del Decreto 2743 de 2010. “ARTÍCULO 1%. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-Ley 1792 de 2000, los servidores púb.icos civi es o ra uniformados del Ministe-io de Defensa Nacional, las Fuerzas Militaras y la Poticía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y centinuarón con el mismo régime salar al, peasional y prestacional, en lo que a cada Une corresponde, de acuerdo con las meacienadas normas” Releva la Sala que, con la simple lectura de la porma, resulta posible afirmer que a le parte a
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