TA CUN - 25000234200020190067000-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190067000-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA ~ SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C.. 10 de septiembre de 2020.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente N° 25000-23-42-000-2019-00870-00 Demandante Jorge Yesid Gamba RuizDemandado, Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalControversia Reajuste salarial de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al (PC Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral + del artículo 13 del Decreto N° 806 de! 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 13): 1) Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, ‘por los cuales se fijan ¡os sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Miltares. Oficiales y Suboficiales y Agentes Nacional, personal del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional. se establecen tomificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, Grumetes y soldados, se modifican tas comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial", en cada uno de esos años; 2) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183170644851: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 11 de abril de 2018, que negó una solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios cuando estuvo en actividad. 3) a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico para 1999, 2000, 2001, 2202 2003 y 2004, la reliquidacion de todas las primas y prestaciones a él sujetas de acuerdo al IPC y, una vez efectuado lo anterior, se reajuste su sueldo básico desde 1699 hasta la fecha de su retiro del servicio activo; 4) que laMedio de Contral Nulidad y restablecr eric del derecho Expediente Nt 26000-23-42-009-2: :870-00
Demandante: Jorge Yesid Gamba RuizDemandado: Nación — Muvsteno de Defensa Naciona » Ejérao ltacical demandada modifique la hoja de servicios del demardante en donde se haga constar la nueva base de liguidación salarial (IBL) reajustada: 5) que la demandada remita a CREMIL la hoja militar de servicios actualizada, para asi corrputar el ingreso base de liquidación (IBL) y se establezca el nuevo monto ve la primera mesada de la asignación
CREMIL la hoja militar de servicios actualizada, para asi corrputar el ingreso base de liquidación (IBL) y se establezca el nuevo monto ve la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables a partir de ese valor; 6) que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo y pago con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con ia anterior asignación básica 7) que se cancele y pague el último cuatrienio de todos los valores adeudados, por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar en rma indexada, conforme al artículo 187 inc'so 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, hasta la fecha de pago efectivo de la obligación; 8) que a las condenas que se solicitar: se les dé cumplimiento dentro del término establecido en el inciso 1 del articulo 192 del CPACA y la efectividad de las mismas se cumpla de acuerdo al articuio 195 ibidem. 9) que de no darse cumplimiento ai fallo en los anteriores términos se reconozca y pague intereses moratorios a la tasa máxima; y 10) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Como fundamento fáctico (fols. 3-8) manifestó que el derrandante laboró al servicio del Ejército Nacional por espacio de 20 años, 2 meses y 10 días, siendo retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, en virtuc de la Resolución 5459 del 31 de julio de 2017
Ejército Nacional por espacio de 20 años, 2 meses y 10 días, siendo retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, en virtuc de la Resolución 5459 del 31 de julio de 2017 Precisado lo anterior, sostuvo que cuando el derrandante se encontraba en servicio activo los incrementos salariales efectuados entre 1997 a 2004 fuero inferiores al IPC y a partir de 2005 el Ministerio de Defensa Naconal - Ejército Nacional ha venido efectuando los reajustes de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno Nacional los cuales han sido iguales o superiores al IPC. En razón de lo previamente señalado. el 21 de marzo ce 2018 el demandante interpuso derecho de petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional solicitando el reconocimiento, reajuste y pago con base en el IPC de la asignación básica mensual. asi como las primas y prestaciones sociales desde 197 hasta 2004: anterior petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada a través del acto administrativo acusado El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas (fol. 23) los articulos 1, 2, 4. 6, 13, 25, 42, 53, 90, 150 numeral 19 literal e. 334, 366 y 373 de laMedio de Control Nulidad y restsotecimiento del derecho Expediente N?: 26000-23-42-C00-2019-00670-00
Demandante. Jorge Yesid Gamba Ruiz Derrandado Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional Constitución Política, 163 del Decreto 1211 de 1990, 144 del Decreto 1212 de 1990; 2 literal a), 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; 10, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 42 del Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación (fols, 12-22) manifestó que en el sub fite se presenta un error por via directa en la modalioad de falta de aplicación de la norma adecuada, toda vez que se debieron incrementar las asignaciones básicas del demandante, teniendo en cuenta los porcentajes del ¡PC ordenados anualmente por el DANE y no los reajustes decretados anualmente por el Gobierno Nacional, con lo cual se vulnera el principio de favorabilidad establecido por el articulo 53 de la Constitución Política Agregó que cuando los incrementos de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública han sido en ur. porcentaje inferior al del IPC no se está dando cumplimiento a los artículos constitucionales 25, 48 y 53. que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de los satarios, en cuanto se está reduciendo y congelando su poder adquisitivo, pues para considerarse un aumento en la remuneración, este debe ser superior al IPC Precisó que la anterior situación vulnera el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y los coloca en una situación de desmejora continua, lo cual
configura una afectación que se torna permanente en el tiempo, por lo cual estará siempre vigente en su salario y, consecuencialmente, se verá reflejado en forma posterior en su asignación de retiro. Finalmente destacó que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de la asignación de retiro y pensión ya no se haria más de conformidad con el (PC, sino con aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 ibidem, pero en todo caso la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1999, 2001. 2002. 2003 y 2004. Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (fols.102-108) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, de acuerdo a lo dispuesto por los articulos 150 y 218 de la Constitución Politica, así como por la Ley 4 de 1992. el Gobierno Nacional fija mediante decreto anual los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de ahí que sea con fundamento en esos decretos que 1Medio de Control Nulidad y restablecirriento del derecho Expediente N 25000-23-42-00)-229-£0670-00 Demandante Jorge Yesid Gamba Rulz Demandado: Nacion ~ Ninisteno de De‘ensa Maciona » Ejérzto Yacic val
se liquidan fos salarios del personal en actividad ce las Fuerzas Militares: frente a lo cual agregó que dichos decretos sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional gozan de presunción de legalidad, la cual n ha sido desvirtuada ante los jueces competentes. Resaltó que el ajuste con base en el IPC ha sido reconacido per la jurisprudencia pasa el personal retirado de la Fuerza Pública, pero no para aquél que se encuentra en servicio activo. puesto que, conforme a lo establecido por la Ley 238 de 1995. los beneficios de la Ley 100 de 1993 únicamente está destinado al reajuste de pensiones y no al pretendido incremento de salarios en servicio activo Con base en ello, anotó que el demandante hasta el año 2017 se encontraba en servicio activo, motivo por el cual sus incrementos salariales se realizaron de acueroo con ios decretos del Gobierno Nacional, esto es. con base en el prircipio de oscilación aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. de ahí que aquél no ha padecido deseauilibrio econémico alguno, por cuanto su salario básico mensual ha sido incrementado con fundamento en los decretos expedidos par el Gobie-no Nacional Ill. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 cel Decreto legislativo 806 de 2020, en concordancia con el articulo 181 del CPACA, rrediante auto del 27 de julio de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos ce conclusión (fol. 135). En d cha oportunidad. la entidad demandada reiteró la argumentación expuesta en su contestación a la demanda (fols. 137-140). De otra parte, la parte demandante no allegó
oportunidad. la entidad demandada reiteró la argumentación expuesta en su contestación a la demanda (fols. 137-140). De otra parte, la parte demandante no allegó alegatos de conclusión ni el Agente del Ministerio Público rindió concepto ¿fol. 141),
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aqui surtida. procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lc establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico, Como ya se ha señalado, en el presente asunto se discute la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183170644851: MDN.
CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.19 del 11 de abril de 2018, que negó el reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago del sueldo básico que percibia elMedio de Contre! Nulidad y restzolecmiento del derecho Expediente N° 25000-23-42-C90-2019.00870-00 Demandante Jorge Yesid Gamba Ruiz Benandaco. Nación ~ Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional demandante estando en servicio activo de las Fuerzas Militares con base en el Indice de Precios al Consumidor -IPCa partir de 1999 hasta 2004. De lo anterior se desprende que el problema jurídico a resolver en caso sub examine, se contrae a establecer si hay lugar a ordenar el reajuste del sueldo básico y las prestaciones
sociales del demandante con base en el IPC, para el periodo comprendido entre 1999 y 2004, y el consecuente reajuste salarial hasta la fecha de su retiro del servicio activo.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 2.1. Principio de favorabilidad. Ab initio se observa que uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el concepto de violación planteado en la demanda gira en torno a la aplicación del principio de favorabilidad al caso concreto, para que. en razón de ello, le sea reajustada su asignación salarial con base en el IPC y no conforme al principio de oscilación es:ablecido en el régimen especial que le cobija.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de favorabilidad en materia laboral y ¿os eventos en los cuales resulta aplicable: (...) 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedercia, y uno de los principios minimos fundamentales det trabajo consagrado en la Constitución Política
73. En la jurisprudencia constizucional, el aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinarel compendio normativo o el sentido de una regla juridica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación
74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las shuaciones en ¡as que se presenta duda sobre cuál es la disposición juridica apl.cable al momento ce resolver un asunto concreto. La existencia de este
conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al memento de causarse el derecno que se reclama. son aplicables para su solución En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad. el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador. afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social. estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente Uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento?
75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibción de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual Y Consejo de Estado, Sala de lo Contentiosu Administrativo, Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente.
Wiliam Hernández Gómez, 30 de meyo ce 2019, Radicación numero. 25000-23-42-000-2013-92235-01(2602-16) CESUJ2-016-18. J Entre otras, vor sentericias de ta Cote € onetrucional T-001 de 1999, T-290 de 2008, T-559 de 2011. T350 de 2012, T-831 de 2014. takMedio de Control Nulidad y restabies miento del derecho Expediente N": 25000-23-42-600-2019-00870-00
Demandante: Jorge Yesid Gamba RuizDemandado: Nación ~ Wimstero de Defensa Naciona! Ejér ito Nacienal jurisprudencialmente se denominó: «La salvagsarda de :as expectalivas legitimas mediante la aplicación del criterio de la condición más peneficiosa al trabajador»
76. De acuerdo con lo expuesto en precedencis. es plausible conciur que, para la
jurisprudencialmente se denominó: «La salvagsarda de :as expectalivas legitimas mediante la aplicación del criterio de la condición más peneficiosa al trabajador»
76. De acuerdo con lo expuesto en precedencis. es plausible conciur que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación factica. -Que dichas fuentes se encuentrer vigentes al rr omen:a de causarse ef derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su imegridad
77. Igualmente. puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá 2¢ escogerse aquella que es más favorable al trabajador. (. .)' La anterior cita jurisprudencial recoge el criterio irterpratativo que, en punto al principio de favorabilidad en materia laboral. ha sostenido ls Corte Constitucional en pacifica linea jurisprudencial, del cual debe destacarse que para la aplicación de dicho prircipio a determinado asunto, resulta indispensable: i) La exstensia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación factica, ii) que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, ii) que exista duda sobre cuál ve ellas se debe aplicar, y iii) que la fuente formal elegida deba apl-carse en su integridad 2.2. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con hase
2.2. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con hase en el IPC para el periodo comprendido entre 1998 a 2004, en razón a que para dicho periodo la entidad demandada no hizo los reajustes de los salarios en actividad. con base en dicho indicador de inflación, lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de tos decretos gubernamentales de reajuste de salarios de la Fuerza Pública expedidos para los años rectamados. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisarque la Corte Constitucional" ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por via de excepción, en los siguientes términos: “(.) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (e si se quiere, una herramienta) de 2 Ver sentencia T-088 de 2018 de la Corte Constitucional. Sentencia $U-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia. exped ente T-3 536.344 — MP. Alexei Julio EstradaMedio de Control Nulidad y -establecim-ento del derecho Expediente NP. 28000-23-42-000-2019-00670-00 Derrandame Jorge Yesid Gamba Ruiz Demandado: Nación Hinis:eric de Defensa Nacional - Ejército Nacional los operadores juricicos. en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no
Derrandame Jorge Yesid Gamba Ruiz Demandado: Nación Hinis:eric de Defensa Nacional - Ejército Nacional los operadores juricicos. en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger. en un caso concreto y con efecto inter partes. los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquia y que. de forma clara y evidente, contraria fas normas contenidas dentro de la Constitución Politica oF En similar sentido. en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante ta oposición entre el texto constitucional y la d sposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración suridica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó: (.) La excepción de inconstucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas - En todo caso de inconstitucionaldad ene la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma. constitucional además, es concordante con io dispuesto par los artículos 9° de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 del mismo año” Como lo ha señalado la Sala. cuando se invoca la enunciada excepción. los argumentos
concordante con io dispuesto par los artículos 9° de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 del mismo año” Como lo ha señalado la Sala. cuando se invoca la enunciada excepción. los argumentos deben estar encaruados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política. para lograr que se inapligue en el fallo que se profiera sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de infenar rango, de no ser así, la Carta Politica ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la dispos.ción cuya inaplicación se pretende. sin que sea necesaria ura elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe”. En efecto, sobre las conciciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes prec siones; "Subraya la Corte el corcepto de incompatibilidad como elemento esencial para que ‘a inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a apiicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.
CONSE. DE ESTADO. SALA DS LO CUNTENCIOSO ADMIN'SIRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera
ponente NARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogota CC. veintarés (23) de febrera de dos mil once (2011) Radicacion numero. 85001-23-$1-009-2095-0996-03{ 17686) S An. 9 Ley 153: La constitución es ley retorreataria y derogatoria de ‘a legislación preexistente, toda disposición legal antenor a a Gensiituc ón y que sea claramente contraria a su letra o a su espintu. se desechará como insubsstente. “an. 5 Ley 57 de 1887 "Cuando haya ncurpaliblidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” Palenciadel 26 de octube do 2019, Exp 5779, CP. Dra, Martha Teresa Bnceño de Valencia 3 Sentenciadel 4 de mayode 2008, [Exo 14576. O P. Dra, María Inés Ortiz Barbosa.Medio de Contro Nulidad y resiablecumente del derecho Expediente N° 28060-25-42-900-2519-00670-00 Demandante Jorge Yesid Gamba Ruiz Demandado: Nación - Mrvsterio de Detensa Naciona" - Ejersito Nacieral El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Jefine a incompatibilidad en términos generales como "repugnanc:a que tiene una cosa para unirse con ctra, o de dos o más personas entre sí" En el sentido juridico que aqui busca relievarse, son ircoripatibles dos normas que dada su mutua contradicción. no pueden impera' n apirarse a mismo tiempo. razor por la cual una debe ceder ante la otra; en la mataria aue se estudia. tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior serarquia y el
dada su mutua contradicción. no pueden impera' n apirarse a mismo tiempo. razor por la cual una debe ceder ante la otra; en la mataria aue se estudia. tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior serarquia y el ordenamiento constitucional que aquella y éste ro puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprote, haciendo suparfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (...J'%. (Subraya fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconslitucionalicad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el articulo 230 cue indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habiartes del País. Por ello. se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (.. ) 2.3. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, "Mediante la cual se señaian las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fjación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. de los miembros de! Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación do tas prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, Herales e) y Y, de la Gonstiración Politica”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, Herales e) y Y, de la Gonstiración Politica”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley. fijaria el régimen salarial y orestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y er: su artículo 13, dispuso: “ARTÍCULO 43. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remunaración del personal activa y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20, PARÁGRAFO. La nivelación de que lrata el presente articulo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996" En desarrollo de la precitada ley. el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1396. Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares Oficiales. Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional. Personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Necional de la Policia Nacional y Empleados Públicos det Ministerio de Defensa, las Fu erzas Militares y la Policía Nacional estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la Fuerza Pública er los siguientes términos. Corte Constitucional, Sentencia C - 800 de octubre 2° de 1998.146 Medio de Control Nulidad y -estaolecimenta del derecho Expediente NP. 25000-23-42-000-2019-00670-00
Demandante: Jorge Yesid Gamba Ruiz
Demandaco: Nacion — Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Medio de Control Nulidad y -estaolecimenta del derecho Expediente NP. 25000-23-42-000-2019-00670-00
Demandante: Jorge Yesid Gamba Ruiz Demandaco: Nacion — Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional "ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4 de 1992, fase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales suboficiales, miembros del nive: ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este articulo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR 90.00%
GENERAL
BRIGADIER 80.00%
GENERAL
CORONEL 60.00%
TENIENTE 44.30%
CORONEL
MAYOR 38.60% CAPITAN 30.50% TENIENTE 26 70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO 26.40%
MAYOR
SARGENTO 22.60%
PRIMERO
SARGENTO 19.50%
VICEPR MERO
SARGENTO 17.90%
SEGUNDO
CABO 18.40%
PRIMERO
CABO 15.40%
SEGUNDO
NIVEL EJECUTIVO COMISARIO 45.50%SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigúedad inferior a 5 años de servicio 11.95%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigúedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigúedad de $ años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigijedad de +0 o más años de servicio 14.90% PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decana superior PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata" (Negrillas y subrayas son del Despacho)" oMedio de Control Nulidad y resiablecim enrz del derecho Expediente N" 25000-23-42-009-2018-0C870-00
Demandante: Jorge Yesid Gamoa RuizDemandado: Nación — Minsteno de Detensa Naciona — Ejérato Maciaiat Asi las cosas. luego de expedido el Decreto 107 da 1995, e. Gcvisrno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1995 2724 de 2000. 2737 de 2001. 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005. 407 de 2006, 1515 de 2097, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012. 1017 de 2013, 187 de
2014, 1028 de 2015. 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1902 de 2019 y 318 de 2020. estableció anualmente el reajuste de los salarics de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porzentual Ahora bien, en este punto resulta perinente traer a solecion un pronunciariiento de! Consejo de Estado que en lo concerniente al realus los miembros de ta Fuerza Pública, señaló": (...) la asignación básica del personal de ia Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devenjerar sus miembros anualmente impidiendo recurrir_a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. puesto que. a partir del Decreto 107 de 1896, cuedaron debidamente nivesados los salarios del persoral vastrerse (...} (..) Visto lo anterior y bajo los referidos presi puesios le la relación labore! cel demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regula” los salarics del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gabierna nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede sar modificada por decisión judicial mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación. con ei fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (...) (-..) Asi las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste
efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (...) (-..) Asi las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder
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