TA CUN - 250002342000201900745-00-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900745-00-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO EJECUTIVO
Expediente: 250002342000-2019-00745-00
Demandantes: CLEOFELINA VILLALOBOS CANCELADO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Libra mandamiento de pago.
Procede el Despacho a resolver si s e libra el mandamiento de pago solicitado a través de apoderado judicial , por la señora CLEOFELINA VILLALOBOS
CANCELADO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
I. ANTECEDENTES.
La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP (fls. 1 a 13) con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de marzo de 2015 (fls. 26 a 39), confirmada por el H. Consejo de Estado el 28 de octubre de 2016 (fls. 10 a 25 ), mediante la cual se ordenó a la entidad ejecutada “(…,) a reconocer la pensión gracia a la demandante , a partir del 7 de noviembre de 2009 , año en que adquirió su status pensional, en cuantía
entidad ejecutada “(…,) a reconocer la pensión gracia a la demandante , a partir del 7 de noviembre de 2009 , año en que adquirió su status pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por ella en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status , es decir, del 7 de noviembre de 2008 al 7 de noviembre de 2009, incluyendo además de la asignación básica, los siguientes factores salaria les en f orma proporcional: prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad a plicando los reajustes legales anuales, deExp: 250002342000-2019-00745-00
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acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”, la cual quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2016 (fl. 39 vto).
Específicamente solicita, que el mandamiento de pago se libre por la suma de $7.278.720.74, por concepto de intereses moratorios para el periodo comprendido del 8 de diciembre de 2016 hasta el 1 de julio de 2017 ; y ii) el valor de $8.764.718.14 por concepto de co stas procesales ordenadas en la sentencia base de ejecución.
Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 0 19440 de 11 de mayo de 2017, la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a los fallos mencionados, reconociendo la pensión gracia de la a ctora, e n cuantía de $ 1.930.097. Está decisión fue modificada por la Resolución No. RDP 023992 de 7 de junio de 2017, en el sentido
la pensión gracia de la a ctora, e n cuantía de $ 1.930.097. Está decisión fue modificada por la Resolución No. RDP 023992 de 7 de junio de 2017, en el sentido de establecer el número correcto de la cédula de ciudadanía de la ejecutante.
Luego, la parte pasiva expidió la Resolución No. RDP 041829 de 22 de octubre de 2018, por la cual negó la solicitud de pago de costas procesales. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido me diante Resolución No. RDP 045791 de 30 de noviembre de 2018 , por la cu al revocó la Resolución No. RDP 0 41829 de 22 de octubre de 2018 y adicionó la Resolución No. RDP 019440 de 11 de mayo de 2017 , en el sentido de indicar que la suma de $8.764.718.14 por concepto de costas estará a cargo de la UGPP . Sin embargo, destacó que dentro d el pago efectuado no se incluyeron los INTERESES MORATORIOS ordenados por el artículo 192 del CPACA , ni las COSTAS
PROCESALES.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde al Despacho determinar si la parte actora tiene derecho a que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios y por las costas procesales, señaladas en el libelo inicial.
2. Normatividad aplicable.
En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva que ocupa la atención del Despacho fue radicada el 14 de mayo de 20 19, por ende, de conformidad con lo
2. Normatividad aplicable.
En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva que ocupa la atención del Despacho fue radicada el 14 de mayo de 20 19, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según lasExp: 250002342000-2019-00745-00
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normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, s erá del caso remitirse a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 42 2 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20142.
3. Requisitos del título ejecutivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas del Despacho).
que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas del Despacho). Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 2016 3, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.
Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea
1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los a spectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000 -23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro
Elías Galvis Hernández.Exp: 250002342000-2019-00745-00
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necesario recur rir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.
Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y ace rca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a u na condición, requiriéndose la acreditación documental de esta. 4” (Negrillas del Despacho)
cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a u na condición, requiriéndose la acreditación documental de esta. 4” (Negrillas del Despacho) En ese entendido, los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.
4. Reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío de condenas contenidas en una providencia judicial.
El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicabl e al cas o pues la sentencia que sirve de base para l a ejecución fue proferida el 5 de marzo de 2015 (fl. 26) confirmada el 28 de octubre de 2016 (fl. 10) y el auto que aprobó la liquidación en costas de fecha 14 de agosto de 2018 (fl. 325 Cdo Principal), señalan: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su eje cución d entro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o
de dinero, la autoridad a quien corresponda su eje cución d entro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en provid encias q ue impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán
4 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.Exp: 250002342000-2019-00745-00
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intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carác ter cond enatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria . Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación,
audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido an te la en tidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”
Así las cosas, se tiene que el término de 3 meses aludido en la norma antes transcrita, fue fijado por el legislador procurando dotar de efectividad y eficiencia el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, y previó una consecue ncia jurídica a la inactividad del acreedor, en tanto, si dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la condena, cesa la causación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en legal forma.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante
pago de la condena, cesa la causación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en legal forma.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, conceptuó sobre el régimen jurídico en el caso de mora en el pago de las sentencias, lo siguiente: “d) Los plazos e intereses moratorios que devengan las obligaciones que se pagan con cargo al Fondo de Contingencias.
Los intereses de mora por el no pago de las sumas de dinero reconocidas en las sentencias conde natorias y en los autos que aprueban las conciliaciones se causan desde la ejecutoria de laExp: 250002342000-2019-00745-00
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respectiva providencia, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. La mora en este evento se produce de pleno derecho, sin que sea necesar ia la in tervención del acreedor (mora ex re), dado que así lo ordena la ley.
La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2002 (sic), por lo previsto en el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así:
“4. Las sumas de dinero reconocidas en providen cias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que
liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segun do del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago ef ectivo d el crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causa rán un interés moratorio a la tasa comercial.”
Por lo tanto, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer término que transcurre entre el momento de ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF13, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial14.
A simple vista s e evidencia que la tasa de interés en los primeros diez meses es distinta de la que contemplaba el Decreto Ley 01 de 1984, toda vez que la DTF “es el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda” 15, y no solamente tiene un componente inflacionario que reconoce la pérdida del pode r adquisitivo del dinero, sino que también incluye una valor adicional que busca fomentar el ahorro en el mercado financiero y que satisface el contenido
componente inflacionario que reconoce la pérdida del pode r adquisitivo del dinero, sino que también incluye una valor adicional que busca fomentar el ahorro en el mercado financiero y que satisface el contenido indemnizatorio que debe contemplar toda tasa moratoria.
Es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012 declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que consagra intereses moratorios a una tasa del DTF en tanto consideró que esta disposición “no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago d e intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.
En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias y puede convenir el de las conciliaciones, plazos que tienen por objeto garanti zar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, pero en todo caso debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables (DT F o come rcial), según se concluye a partir de la interpretación sistemática del numeral 5 delExp: 250002342000-2019-00745-00
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artículo 195 y el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
Lo anterior significa que se debe n reconocer los intereses moratorios , desde la
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artículo 195 y el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
Lo anterior significa que se debe n reconocer los intereses moratorios , desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez meses de que trata el inciso 2º del artículo 192 del CPACA y se aplicará una tasa DTF (es el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Térmi no a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda), y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial.
5. Caducidad El despacho observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2016 (fl. 39 vto), por ende, se hizo exigible el 7 de octubre de 2017 , y los 5 años de caducidad se vence rían el 7 de octubre de 2022, lo que significa, que la demanda fue radicada oportunamente.
DECISIÓN DEL CASO.
En primer lugar, el Despacho encuentra que obran en el plenario los siguientes documentos:
1. Copia de la sentencia de 5 de marzo de 2015 (fls. 26 a 39), por medio de la cual esta Corporación ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia de la actora.
2. Copia de la sentencia de 28 de octubre de 2016 (fls. 10 a 25 ), proferida por el H. Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia.
actora.
2. Copia de la sentencia de 28 de octubre de 2016 (fls. 10 a 25 ), proferida por el H. Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia.
3. Constancia secretarial en la que se indica qu e la dec isión judicial en comento cobró ejecutoria el día 7 de diciembre de 2016 (fl. 39 vto).
4. Auto de fecha 14 de agosto de 2018, por el cual este Despacho improbó la liquidación de costas realizada por la Secretaria de la Subsección y las rehízo por un valor de $8.764.718.14 (fls. 325 a 326 Cdo. Principal), junto con la constancia de ejecutoria calendada el 21 de agosto de 2018 (fl. 333 Cdo.
Principal).Exp: 250002342000-2019-00745-00
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5. Copia de la Resolución No. RDP 019440 de 11 de mayo de 2017 , proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual reconoció una pensión gracia a la actora, en cumplimiento de los mencionados fallos judiciales (fls. 4 0 a 4 2). La anterior decisión fue modificada a través de la Resolución No. RDP 023992 de 7 de j unio de 2017
(fl. 49), en el sentido de establecer el número correcto de la cédula de ciudadanía de la actora.
6. Copia de la liquidación efectuada por la UGPP respecto al valor a cancelar en la nómina de julio de 2017 (fls. 46 a 48).
ciudadanía de la actora.
6. Copia de la liquidación efectuada por la UGPP respecto al valor a cancelar en la nómina de julio de 2017 (fls. 46 a 48).
7. Copia de la Resol ución No. RDP 041829 de 22 de octubre de 2018 , por medio de la cual se negó la solicitud de pago de costas y agencias en derecho ordenadas en las sentencias base de ejecución (fl. 49 a 50).
8. Copia de la Resolución No. RDP 045791 de 30 de noviembre de 2018, por la cual se decidió el recurso de reposición, y en su lugar, revocó la Resolución No. RDP 041829 de 22 de octubre de 2018, y adicionó el artículo noveno de la Resolución No. RDP 019440 de 11 de mayo de 2017, en el sentido de ordenar el pago por conce pto de costas procesales a la señora Cleofelina Villalobos Cancelado por la suma de $8.764.718.14 (fls. 52 a 55).
En la decisión judicial de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2015 , se ordenó: “(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declarac ión de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, procederá a reconocer la pensión gracia de la señora CLEOFELINA VILLALOBOS CANC ELADO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.953.364, a partir del 7 de noviembre de 2009, año en que adquirió su estatus pensional, en cuantía equivalente
la señora CLEOFELINA VILLALOBOS CANC ELADO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.953.364, a partir del 7 de noviembre de 2009, año en que adquirió su estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por ella en el año inmediatamente anterior a la adquisi ción del status es decir del 7 de noviembre de 2008 al 7 de noviembre de 2009 , incluyendo además de la asignación básica, los siguientes factores salariales en forma proporcional: prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad aplicando los reajustes legales anuales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se declara que las mesada s pensionales anteriores al 15 de noviembre de 2010, se encuentran prescritas.Exp: 250002342000-2019-00745-00
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CUARTO: Las sumas que resulten en favor de la a ctora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice Final/ Índice Inicial, en la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es el valor correspondiente a la mesada pensional por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de esta providencia). Es claro que por tratarse de pagos de trato
de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de esta providencia). Es claro que por tratarse de pagos de trato sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellos. (…) SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte vencida, para lo cual, se fija como agencias en derecho un 5% de las pretensiones aquí reconocidas. Por Secretaria de la Subsección D hágase la liquidación en costas. (…)” A través de Sentencia de 28 de o ctubre de 2016 (fls. 10 a 25 ), el H. Consejo de Estado confirmó la sentencia.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, de reconocer la pensión grac ia a la se ñora CLEOFELINA VILLALOBOS CANCELADO, a partir del 7 de noviembre de 20 09, en cuantía del 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a dicha fecha, así como de cancelar las costas a favor de la actora, de acu erdo con lo señalado en el auto que aprobó la liquidación de costas, en la medida que así se ordenó en la providencia que sirve de base para la ejecución, la cual cobró ejecutoria el 7 de diciembre de 2016 (fl. 39 vto). No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte señala que la UGPP no efectuó
que así se ordenó en la providencia que sirve de base para la ejecución, la cual cobró ejecutoria el 7 de diciembre de 2016 (fl. 39 vto). No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte señala que la UGPP no efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia que sirve de base para la ejecución de manera íntegra , porque no ha cancelado los intereses moratorios y el valor de las costas.
En ese orden de idea s se debe precisar, que tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso “ Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, línea procesal que establecía, en los mismos términos, el derogado Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado que cuando el cargo formulado por la parte accionante corresponde a una negación indefinida, opera el fenómeno deExp: 250002342000-2019-00745-00
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inversión probatoria, evento en el cual, incumbe al demandado desvirtua rlo, mediante la prueba pertinente. Entonces, observa el Despacho que en el sub examine el cargo formulado en el libelo inicial corresponde a una negación indefinida, pues nótese que la parte actora señala que la entidad ejecutada no ha efectuado el pago i ntegral de la condena impuesta por esta Jurisdicción, mediante el citado fallo y a través de auto de aprobación de liquidación de la condena en costas. Así las cosas, puede decirse que quien debe probar el pago total de los valores dispuestos en la respectiva decisión judicial, es la entidad ejecutada, dado que, como lo señala la
de auto de aprobación de liquidación de la condena en costas. Así las cosas, puede decirse que quien debe probar el pago total de los valores dispuestos en la respectiva decisión judicial, es la entidad ejecutada, dado que, como lo señala la norma y la jurisprudencia citadas, se invirtió la carga de la prueba. Hecha esa aclaración, se encuentra que la sentencia que sirve de base para la ejecución cobró ejecutoria el 7 de diciembre de 2016 (fl. 39 vto), por lo que la accionante tenía hasta el 7 de marzo de 2017 , para elevar ante la entidad enjuiciada la solicitud de cumplimiento, lo cual, según lo probado a folio 40 del expediente, ocurrió el 24 de enero de 2017 , lo que significa que no existió cesación de intereses moratorios.
Sin embargo, el Despacho difiere de la liquidación aportada por l a actora, donde indica que para efectos de liquidación , se debe tomar un capital indexado con mesadas posteriores, pues se reitera que para efectos de liquidar los intereses moratorios se debe tomar como base un capital indexado a la ejecutoria de la sentencia, es decir, que se debe tener como capital una suma fija y no variable, previo los descuentos en salud, como más adelante se explicará.
Así las cosas, el Despacho procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según la Resolución No. RDP 23992 de 7 de junio de 2017 , la cual arrojó la s uma de $199.863.462.58 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 4 6 a 48), menos los descuentos correspondientes a los
arrojó la s uma de $199.863.462.58 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 4 6 a 48), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $ 21.893.781.11, porque con fundamento en el principio de so stenibilidad del Sistema General de Pensiones y en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10Exp: 250002342000-2019-00745-00
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de la Ley 1122 de 20075, se deben efectuar los descuentos para salud que por ley se señalan, y por ende, no puede el ejecutante pretende r que se l iquiden los intereses moratorios con el capital neto a pagar, sin esos descuentos, en razón a que esos recursos, como su nombre lo indica, tienen su propio destino para salud, y por ende, no pueden engrosar el patrimonio de la ejecutante.
Hechas las oper aciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $177.969.681.47, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses.
Teniendo en cuenta como base ese capital, se deben liquidar los intereses moratorios desde el 8 de diciembre de 2016, hasta el 30 de junio de 2017 (mes anterior a la inclusión en nómina) , como lo señala la sentencia, que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, a quien se solicitó su colaboración ( se insertará un cuadro a continuación), arrojó los siguientes resultados:
Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de
continuación), arrojó los siguientes resultados:
Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Subtotal 08/12/16 31/12/16 24 6,92% 0,0183 $177.969.681.47 $783.068.61 01/01/17 31/01/17 31 6,94% 0,0184 $177.969.681.48 $1.014.291.27 01/02/17 28/02/17 28 6,78% 0,018 $177.969.681.49 $895.688.68 01/03/17 31/03/17 31 6,65% 0,0176 $177.969.681.50 $973.238.69 01/04/17 30/04/17 30 6,53% 0,0173 $177.969.681.51 $925.373.08 01/05/17 31/05/17 31 6,17% 0,0164 $177.969.681.52 $905.044.36 01/06/17 30/
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