TA CUN - 250002342000201900746-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900746-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – A favor de la señora ( …) y en contra de la UGPP, por la suma de $24.059.609,99 correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia, menos los descuentos a salud y sin la inclusión de las mesadas adicionales, desde el 20 de octubre de 2016 al 20 de enero de 2017 y del 29 de marzo de 2017 hasta el 3 0 de noviembre de 2017; como también sobre la indexación a la ejecutoria de la sentencia, menos los descuentos a salud, desde el 20 de octubre de 2016 al 20 de enero de 2017 y del 29 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1 o del artículo 446 del Código General del Proceso.
Problema jurídico : ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la demandante tiene derecho al pago de $46.750.447, correspondientes a los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y su actualización o, por el contrario, la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impa rtida en la sentencia?
Extracto: “(…) las cantidades liquidas reconocidas en una providencia judicial devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto. Sin embargo, la causación de los intereses cesará si el acreedor de la sentencia
Extracto: “(…) las cantidades liquidas reconocidas en una providencia judicial devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto. Sin embargo, la causación de los intereses cesará si el acreedor de la sentencia no solicita su cumplimiento ante la entidad dentro de los tres (3) meses siguien tes a su ejecutoria; empero, se reanudará la causación cuando se presente la solicitud. (…) en el sub examine se observa que la parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia base de recaudo el 29 de marzo de 2017, es decir, por fuera del término dispuesto en la citada norma, toda vez que el fa llo quedó ejecutoriado el 19 de octubre de 2016. En este sentido, no es cierto, como asegura el apoderado de la entidad ejecutada, que no hay lugar al pago de i ntereses, pues se causaron desde el 20 de octubre de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 20 de enero de 2017 (vencimiento de los 3 meses) y se reanudaron a partir del 29 de marzo de 2017. (…) advierte la Sala que la entidad ejecutada realizó la inclusión en nómina de la Resolución RDP 040698 del 26 de octubre de 2017, en el mes de diciembre de 2017 ; sin embargo, en esa oportunidad solo se liquidó el retroactivo pensional y las mesadas adicionales, menos los descuentos a salud.
Posteriormente, en el mes de abril de 2018 incluyó en nómina la Resolución RDP 009028 del 12 de marzo de 2018, liquidando la indexación del re troactivo pensional. (…) se causaron intereses moratorios a favor de la ejecutante sobre el retroactivo
009028 del 12 de marzo de 2018, liquidando la indexación del re troactivo pensional. (…) se causaron intereses moratorios a favor de la ejecutante sobre el retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia (19 de octubre de 2016), men os los descuentos a salud y sin la inclusión de las mesadas adicionales, esto es, $159.818.352,15, desde el 20 de octubre de 2016 al 20 de enero de 2017 y del 29 de marzo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 192 y 195 ( …) del CPACA, ( …) Asimismo, se causaron intereses sobre la indexación reconocida a la ejecutoria de la sentencia, menos los descuentos a a portes a salud, esta es, $24.189.162,99, desde el 20 de octubre de 2016 al 2 0 de enero de 2017 y del 29 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, de confor midad con el artículo 192 y 195 del CPACA, (…) La sumatoria de los intereses moratorios sobre los rubros antes referidos asciende a la suma de $24.059.609,99. Ahora bien, advierte la Sala que en el Auto ADP 006875 del 25 de octubre de 2019, la entid ad ejecutada reconoce que existe la suma de $27.873.593,46, por concepto de interese s moratorios a favor de la ejecutante en estado “pendiente – ubicación de beneficiario”. Sin embargo, dentro del plenario no obra prueba que indique pago alguno por concepto de intereses moratorios; por lo tanto, no resulta procedente d eclarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. ( …) si bien se libró
Sin embargo, dentro del plenario no obra prueba que indique pago alguno por concepto de intereses moratorios; por lo tanto, no resulta procedente d eclarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. ( …) si bien se libró mandamiento de pago por un monto superior ($38.441.082,54), se p recisa que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para e l juez, toda vez que en el trámite del proceso, con los elementos de juicio, se pue de percatar quese libró un monto mayor a lo establecido en el título ejecutivo y/o adeudad o. ( …) le pretensión de actualizar los intereses moratorios no es procedente , toda vez que los conceptos de “intereses moratorios” y la “actualización monetaria” son incompatibles.(…) Si bien es cierto que se está frente a dos conceptos diferentes, toda vez que los intereses moratorios que trata los artículos 192 y 195 del CPACA, es una sanción por el cumplimiento tardío de la obligación contenida en una sentencia y, la actualización monetaria se realiza para contrarrestar la devaluación de la mone da por el paso del tiempo, no se puede desconocer que el interés moratorio comprende el valor por indexación; así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 28 de junio de 2018, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez ( …) al estudiar la liquidación de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. y la improcedencia de su indexación, ( …) De la lectura del artículo transcrito se desprende que, para que se efectúe la imputación de pag o a intereses, la obligación adeudada debe ser tanto del capital como de los int ereses, es
artículo transcrito se desprende que, para que se efectúe la imputación de pag o a intereses, la obligación adeudada debe ser tanto del capital como de los int ereses, es otras palabras, cuando un deudor deba varias prestaciones del mismo género a un acreedor y este realice un pago que no cubre todas las acreencias, se pod rá dar aplicación a lo consagrado en el artículo 1653 del Código Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester traer a colación la sentencia del 7 de febrero de 2011 del H. Consejo de Estado (…) a través de las sentencias allegadas como título ejecutivo, se condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la señora (…) y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. ( …) De las pruebas que obran en el proceso, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Resolución RDP 040698 del 26 de octubre d e 2017, dio cumplimiento a la sentencia referida, reconociendo a la demandante la sum a $184.007.515, por el retroactivo pensional e indexación; monto que no e s objeto de discusión, pues es aceptado por la parte ejecutante; dejando pendiente el pago de los intereses moratorios. ( …) se reitera que la pimputación de pago a intereses estipulada en el artículo 1653 del Código Civil no es procedente; por cu anto lo adeudado por la entidad ejecutada son únicamente los intereses moratorios, ( …) Frente a la excepción genérica, no encuentra la Sala alguna otra excepción que deba declararse probada. (…) se ordenará seguir adelante la ejecución a favor de la señora
adeudado por la entidad ejecutada son únicamente los intereses moratorios, ( …) Frente a la excepción genérica, no encuentra la Sala alguna otra excepción que deba declararse probada. (…) se ordenará seguir adelante la ejecución a favor de la señora (…) y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , por la suma de veinticuatro millones cincuenta y nueve mil seiscientos nueve pesos con noventa y nueve centavos ($24.059.609,99), correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia, menos los desc uentos a salud y sin la inclusión de las mesadas adicionales, desde el 20 de octubre de 2016 al 20 de enero de 2017 y del 29 de marzo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017; como también sobre la indexación a la ejecutoria de la sentencia, menos lo s descuentos a salud, desde el 20 de octubre de 2016 al 20 de e nero de 2017 y del 29 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018. ( …) se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecido s en el numeral 1o del artículo 446 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-188 de 1999; Consejo de Estado , 28 de noviembre de 2018, 2300123-33-000-2013-0013601(1509-16), Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas; Sentencia del 28 de junio de 2018,
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
01(1509-16), Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas; Sentencia del 28 de junio de 2018, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 100 de 1993 ; CGP; CPACA (Art.
306, 308).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
DEMANDANTE: ROSA EMMA CHAVES RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5 o del artículo 373 del CGP, dentro de la acción ejecutiva promovida, mediante apoderad o, por Rosa Emma Chaves Rodríguez , identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.405.244 de Zipaquirá, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien solicitó se librara mandamiento de pago, así:
L A D E M A N D A
PRETENSIONES:
“1) Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y
solicitó se librara mandamiento de pago, así:
L A D E M A N D A
PRETENSIONES:
“1) Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESPS M/CTE. $46.750.447
(sic), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, debidamente ejecutoriados con fecha de 19 de octubre del 2016 y los cuales se causaron entre el periodo del 19 DE OCTUBRE DE 2016 a ABRIL DEL 2018, de conformidad con el inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago de la misma”. (SAMAI 33, cuaderno digitalizado fls.7 y 8)
La demanda se funda en la siguiente síntesis de,
HECHOS:
1. Que mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), esta Corporación condenó y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la demandante, a p artir del 18 de enero de 2010, en un monto equivalente al 75% de todos los facto res salariales devengados en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 20 09 al 18 de enero de 2010, debidamente indexada, pero con efectos fiscales a partir del 30 abril de 2010,2
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
de 2010, debidamente indexada, pero con efectos fiscales a partir del 30 abril de 2010,2
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
por prescripción. Asimismo, ordenó su cumplimiento en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
2. Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), confirmó parcialmente la sentencia de prim era instancia, en el sentido de no condenar en costas a la entidad demandada.
3. Que el 29 de marzo de 2017, la demandante solicitó a la UGPP el cumplimiento integral de la sentencia.
4. Que mediante la Resolución RDP 040698 del 26 de octubre de 2017, la UGPP dio cumplimiento parcial del fallo proferido por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado, pues no se pagaron e n su totalidad los intereses moratorios.
5. Que a través de la Resolución RDP 009028 del 12 de marzo de 2018, la UGPP modifica la parte motiva de la Resolución RDP 040698 del 26 de octubre de 2017, en el sentido de indicar que la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de
2016.
6. Que en abril de 2018 se incluyó en nómina la resolución a través de la cual la UGPP da cumplimiento a la sentencia del 3 de febrero de 2015.
EL PROCESO
A. PARTE DEMANDADA
6. Que en abril de 2018 se incluyó en nómina la resolución a través de la cual la UGPP da cumplimiento a la sentencia del 3 de febrero de 2015.
EL PROCESO
A. PARTE DEMANDADA
Se demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quien se le notificó el auto que libra mandamiento de pago según se obse rva a folio 89 del cuaderno digitalizado, obrante en el índice 33 de SAMAI.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte ejecutante con fundamento en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y 306 y siguientes del Código General del proceso , presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, al considerar que esa entidad no dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de febrero de 2015, pues no le ha pagado los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Aduce que los intereses moratorios se causaron hasta la fecha que se incluyó en nómina la Resolución de cumplimiento del fallo y dicho pag o debe ser imputado a intereses como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil. A simismo, indica que la actualización de los intereses es compatible con la indexación ordenada3
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
a pagar, pues se causan en periodos de tiempos diferentes. (SAMAI 33).
Por su parte, la entidad ejecutada fundamenta su defensa alegando las excepciones que denominó como pago, cobro de lo no debido por cesación de intereses moratorios y excepción genérica. Arguye que a través de la Reso lución No. GNR 040698 del 26 de octubre de 2017 se da cumplimiento a lo ord enado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 3 de febrero de 2015. En relación con los intereses moratorios reclamados indica que cesó su causación, toda vez que la ejecutante no solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su ejecutoria, tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
(SAMAI 33).
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte ejecutante descorrió sus alegatos de conclusión indicando que la UGPP no ha cancelado los intereses moratorios causados desde el 19 de octubre de 2016 al 1º de abril de 2018, por lo tanto adeuda la suma de $46.750.447. (SAMAI 33).
La entidad ejecutada hizo lo suyo reiterando en síntesis los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, es decir, que no se adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios, toda vez que la ejecutante no cumplió con la carga que dispone el artículo 192 del CPACA, ocasionando que cesara la causación de los
plasmados en la contestación de la demanda, es decir, que no se adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios, toda vez que la ejecutante no cumplió con la carga que dispone el artículo 192 del CPACA, ocasionando que cesara la causación de los intereses moratorios. (SAMAI 33).
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la demandante tiene derecho a l pago de $46.750.447 , correspondientes a los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y su actualización o, por el contrario, la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia.4
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
2.- ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes:
- Copia auténtica de la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsección “D”
- Copia auténtica de la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsección “D”
(Fls.25 al 33, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia auténtica de la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. (Fls.34 al 50, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Constancia de Ejecutoria de las sentencias, de fec ha 14 de febrero de 2018, suscrita por la oficial mayor con funciones de secretaria de la Subsección “D”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fl.24, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia de la Resolución RDP 006083 del 20 de febre ro de 2017, “Por la cual se declara la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B del Sr. (a) Chaves Rodríguez Rosa Emma, con CC No. 35.405.244”, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. (Fls.18 al 21, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia de la solicitud de cumplimiento de las sent encias allegadas como título ejecutivo, radicada el 29 de marzo de 2017 ante la UGPP. (Fls.22 y 23, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia de la Resolución RDP 040698 del 26 de octubre de 2017, “Por
cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia de la Resolución RDP 040698 del 26 de octubre de 2017, “Por la cual se revoca la Resolución No. 6083 del 20 de febrero de 2013 y se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B del Sr. (a) Chaves Rodríguez Rosa Emma, con CC No. 35.405.244” , suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionale s de la UGPP. (Fls.52 al 59, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia de la Resolución RDP 009028 del 12 de marzo de 2018, “Por la cual se modifica la Resolución No. 040698 del 26 de octubre de 2017 del Sr. (a) Chaves Rodríguez Rosa Emma, con CC No. 35.405.244”, suscrita por el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP. (Fls.61 al 65, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia de la liquidación efectuada por la UGPP de la Resolución RDP 009028 del 12 de marzo de 2018, ingresada en nómina en abril de 2018. (Fls.71 al 73, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia de la liquidación efectuada por la UGPP de la Resolución5
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
RDP 040698 del 26 de octubre de 2017, ingresada en nómina en diciembre de 2017. (Fls.74 y 75, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia del auto ADP 006875 del 25 de octubre de 20 19, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. (Fls.182 al 187, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
- Copia del expediente administrativo de la señora Rosa Emma Chaves Rodríguez. (Archivo 02 del expediente digitalizado).
- Oficio No. 423-2020 del 26 de noviembre de 2020, suscrito por el Secretario y la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se informa que no existe depósito judicial constituido dentro del proceso 2014-00044. (SAMAI 33).
3.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO
Rosa Emma Chaves Rodríguez pretende se ejecute a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– por los intereses moratorios actualizados causados por el cumplimiento tardío de las sentencias allegadas como título ejecutivo , desde el 19 de octubre de 2016 hasta abril de 2018, de conformidad con los artí culos 192 y 195 del CPACA. Asimismo, que el pago efectuado por la entidad ejecutada se impute al
de octubre de 2016 hasta abril de 2018, de conformidad con los artí culos 192 y 195 del CPACA. Asimismo, que el pago efectuado por la entidad ejecutada se impute al pago de los intereses, en aplicación al artículo 1653 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la UGPP, por la suma de $38.441.082,54, por los intereses moratorios causados desde el 20 de octubre de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de recaudo) al 20 de enero de 2017 y del 29 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2018 (día anterior al mes de inclusión en nómina). (Fls.79 al 81, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
Notificado el mandamiento ejecutivo, el apoderado de la entidad ejecutada propuso las excepciones de (i) pago total de la obligación, (ii) cobro de lo no debido y (iii) genérica; de las cuales se le dio traslado a la parte ejecutante, de conformidad con el artículo 443 del C.G.P. (fl.191, cuaderno digitalizado, SAMAI 33).
1. En cuanto a las excepciones que la ejecutada puede proponer frente a las pretensiones del ejecutante cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, es menester recordar que el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:6
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:6
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
(…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Resalta la Sala).
Conforme al precepto normativo transcrito, resulta claro que la excepción denominada cobro de lo no debido es improcedente, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
2. En relación con la excepción de pago, se advierte que el apoderado de la entidad ejecutada manifiesta que mediante la Resolución RDP 040698 del 26 de octubre de 2017 se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la se ntencia base de ejecución, al reconocer la pensión de jubilación gracia a la ejecutante por valor d e $1.952.893, a partir del 18 de enero de 2010, pero con efecto s fiscales a partir del 30 de abril de 2010. En relación con el pago de los intereses moratorios, indica que no es procedente, en la medida que cesó la causación de los mismos, pues la ejecutante no
de abril de 2010. En relación con el pago de los intereses moratorios, indica que no es procedente, en la medida que cesó la causación de los mismos, pues la ejecutante no solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a l a ejecutoria del fallo.
En primero lugar, es menester remitirse a la literalidad de la sentencia allegada como título ejecutivo en el proceso de la referencia, para así poder determinar la obligación de reconocimiento y pago de intereses moratorios de la entidad ejecutada a favor de la demandante. Es así como, en la parte resolutiva del fallo del 3 de febrero de 2015, proferido por esta Corporación, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 6 de octubre de 2016, se dispone:
“5.- Al efectuarse el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia de demandante, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el incis final del artículo 187 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula:
(…).
7.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL ¡CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP . deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en e artículo 192 del CPACA. Se les impone a las partes la carga de informar a Despacho cuando esto suceda.
7.- (sic) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP7
informar a Despacho cuando esto suceda.
7.- (sic) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP7
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
dará cumplimiento a lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA”. (Se resalta ahora).
Así las cosas, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, al regular el cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas, establece:
“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios
tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios
con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. (Resalta la Sala).
El canon transcrito es claro en disponer que las cantidades liquidas reconocidas en una providencia judicial devengarán intereses moratorios a partir de la8
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00746-00.
ACTORA: Rosa Emma Chaves Rodríguez.
DEMANDADA: UGPP.
CONTROVERSIA: Proceso ejecutivo.
ejecutoria de la respectiva sentencia o auto. Sin embargo, la causación de los intereses cesará si el acreedor de la sentencia no solicita su cumplimiento ante la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes a su ejecutoria; empero, se reanudará la cau sación cuando se presente la solicitud.
Así las cos
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