TA CUN - 250002342000201900830-00-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900830-00-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital San Blas II Nivel / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, se probaron los elementos de la relación laboral, se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 1 de abril de 2007 al 9 de julio de 2018, interrumpido del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante en el Hospital San Blas, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre el 1 de abril de 2007 y el 2 de diciembre de 2014 – No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante en el Hospital San Blas II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre el 9 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los peri odos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como es pedido en la
bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como es pedido en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 1 de abril de 2007 al 9 de julio de 2018, interrumpido del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015. (…) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital San Blas, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 2 de diciembre de 2014, (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital San Blas II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., (…) entre el 9 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, por las razones expuestas. (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho
Oriente E.S.E., (…) entre el 9 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, por las razones expuestas. (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, por tanto, el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) se debe ordenar al Hospital San Blas II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 1 de abril de 2007 al 9 de julio de 2018, sin la interrupción que hubo de los contratos (del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015) por la demandante (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanday la orden quedará de la siguiente manera: (i) hay lugar a declarar la nulidad d el
oficio No. 20181100298121 del 8 de noviembre de 2018 proferido p or el Asesor Jurídico de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (i i) se probaron los elementos de la relación laboral por el período comprendido desde el 1 de abril de 2007 al 9 de julio de 2018, interrumpido del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015, (iii) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas por el periodo comprendido del 1 de abril de 2007 al 2 de diciembre de 2014, por las razones expuestas, (iv) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 9 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, (v) es procedente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Orient e E.S.E. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibi r por el período comprendido entre el 9 de enero de 2015 y el 9 d e julio de 2018 , teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contra tos de prestación de servicios, y (vi) es procedente ordenar el cálculo de los aport es realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por la contratista por el período comprendido des de el 1 de abril de 2007 hasta el 9 de julio de 2018, interrumpido del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015, (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada un o de los
de 2007 hasta el 9 de julio de 2018, interrumpido del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015, (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada un o de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calida d de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de lo s respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Esta do.
Sección Segunda, Subsección “A”. Sección SegundaSubsección “A”. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de
2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 2500023-42-000-2019-00830-00
Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
– Hospital San Blas II Nivel
Controversia: Contrato realidad
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Liria Isabel Agudelo
Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Liria Isabel Agudelo Cedano contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Orien te E.S.E. – Hospital San Blas II Nivel.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1
La señora Liria Isabel Agudelo Cedano en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Le y 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital San Blas II Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 1 vto. y 2.2500023-42-000-2019-00830-00
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Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 20181100298121 del 8 de noviembre de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, primas de junio, primas de servicio, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL, dotación y caja de compensación familiar por el periodo comprendido entre los años 2007 y 2018.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral desde el año 2007 hasta el
periodo comprendido entre los años 2007 y 2018.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral desde el año 2007 hasta el 2018, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deja das de percibir.
Además, solicitó que se condene a la entidad a devolver las sumas que por retención en la fuente le fueron descontadas, al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel, y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.
Finalmente, solicitó el pago de las sumas adeudadas con los respectivos ajustes de valor de conformidad con el IPC, el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos2:
La señora Liria Isabel Agudelo Cedano fue vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital San Blas, en el cargo de trabajadora social a través de contratos por prestación de servicios desde el 1 de abril de 2007 hasta el 9 de octubre de 2018, siendo exigida la pres tación personal del servicio y la subordinación, al tener un horario fijo dentro de las instalacio nes de la entidad, y haberle sido asignados los elementos de trabajo.
abril de 2007 hasta el 9 de octubre de 2018, siendo exigida la pres tación personal del servicio y la subordinación, al tener un horario fijo dentro de las instalacio nes de la entidad, y haberle sido asignados los elementos de trabajo.
El 25 de octubre de 2018 solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la entidad, lo cual le fue negado mediante el oficio No. 20181100298121 del 8 de noviembre de 2018.
2 Ff. 2 y 3.2500023-42-000-2019-00830-00
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, el artí culo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del CST, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003, el Decreto 4171 de 2014 y el numeral tercero de la Ley 80 de 1993.
Señaló que se había omitido la aplicación del principio de la prevalen cia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política bajo la figura de contratos por prestación de servicios, y consideró que las actuaciones de la entidad demandada habían ido en contravía de la constitución y la ley, desconociendo normas de carácter público y la configuración de los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
2. Contestación de la demanda4
la ley, desconociendo normas de carácter público y la configuración de los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
2. Contestación de la demanda4
La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensi ones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado se había expedido teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la actora no podía despa charse favorablemente, toda vez que en los contratos por prestación de servicios no s e generaba una relación laboral en sentido estricto, siendo imposible que surgieran obligaciones que se pudieran enmarcar como prestaciones sociales.
Finalmente propuso como excepción previa: (i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y como excepciones de fondo , las que denominó: (i) pago, (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iii) ausencia de vínculo de carácter laboral, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, y (vi) legalidad de los actos suscritos por las partes.
3. Audiencia inicial
En audiencia inicial que se celebró el 12 de febrero de 2020 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proce so (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, y se fijó fecha para la audiencia de prue bas, la cual se celebró el 26 de febrero de 2020 6, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
3 Ff. 3 al 14. 4 Ff. 65 a 69.
cual se celebró el 26 de febrero de 2020 6, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
3 Ff. 3 al 14. 4 Ff. 65 a 69. 5 Ff. 99 a 103. 6 Ff. 121 a 129.2500023-42-000-2019-00830-00
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4. Alegatos de conclusión
4.1. De la parte demandante7
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la continuidad en la prestación de los servicios durante un largo tiempo desdibujaba el contrato por prestación de servicios, que por naturaleza era de carácter temporal, y daba lugar a la configuración de la relación laboral.
4.2. De la entidad demandada8
La entidad reiteró que no había existido relación laboral alguna de la cual se hubieran podido derivar los derechos pretendidos, por lo que consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, indicando que en todo caso, de llegarse a probar la relación laboral se debía tener en cuenta la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que frente a alguno de los contratos habían transcurrido más de tres años a partir del fenecimiento del plazo de duración de estos.
5. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cua ndo se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exced a de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Liria Isabel Agudelo Cedano tiene derecho al reconocimiento d el
7 Ff. 130 y 131. 8 Ff. 132 a 135.2500023-42-000-2019-00830-00
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denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servici os de Salud Centro Oriente E.S.E., con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como es pedido en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentari a, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin d erecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Del contrato realidad
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la
señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Del contrato realidad
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación
cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales,2500023-42-000-2019-00830-00
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- se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores
requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”9
Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.
Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201610, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demue stre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente:
“En primer lugar, es preciso señalar que constituye requ isito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del
demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes técnicos mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue
9 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sent encia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación la boral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 10 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.2500023-42-000-2019-00830-00
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ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual
Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.2500023-42-000-2019-00830-00
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ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la e xistencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba.
Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente11: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 12 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del
“desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 12 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados13.
11 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 12 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo2500023-42-000-2019-00830-00
M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo2500023-42-000-2019-00830-00
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Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar d irigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determina r las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados La demandante Liria Isabel Agudelo Cedano prestó sus servicios en la E.S.E.
Hospital San Blas II Nivel, hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”, ejerciendo la labor de Trabajadora Social, y registrando los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATO
OBJETO
DURACIÓN
FOLIO (CD)
153-2007
“El objeto del presente contrato es apoyar la realización de actividades en el área de Trabajo Social del hospital que no es posible atender con el personal de planta, y que se sintetizan en lo siguiente: En el desarrollo del presente contrato el CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: 1) Informar y orientar a los familiares de pacientes y a pacientes sobre los diferentes servicios que presta el hospital.
el CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: 1) Informar y orientar a los familiares de pacientes y a pacientes sobre los diferentes servicios que presta el hospital. 2) Ejecución de talleres educativos en los servicios hospitalarios. 3) Apoyo y traslado de pacientes a su domicilio y/o institución cuando lo requiera según el caso o solicitud del profesional de trabajo social. 4) información y orientación a familiares y pacientes respecto a la documentación que deben presentar para el ingreso y egreso del paciente. 5) Realización de revista social. 6) Elaboración de soporte para giro de letra. 7) Apl
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