TA CUN - 250002342000201900834-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900834-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES DOCENTE – Para el momento en que agotó la vía administrativa no acumulaba las 1300 semanas y que si bien es cierto se tiene en cuenta todo el tiempo acreditado en el expediente, esto es con posterioridad a la petición, la demandante no logró acreditar las semanas exigidas, sin que esa situación le impida reclamar ante la entidad cuando las complete, se negarán las pretensiones de la demanda/ LEY 71/88 – No cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se le puede aplicar el régimen de la Ley 71 de 1988, como persona qu e aportó al sector privado y público, la situación de la accionante está regida por el régimen general de las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, por haber realizado aportes al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y a que pueda seguir trabajando y devengando su salario en compatibilidad con la pensión, o si por el contrario, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003?
devengando su salario en compatibilidad con la pensión, o si por el contrario, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003?
Extracto: “(…) se puede concluir, que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente (…) es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fomag, pues dicha disposición normativa excluyó expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 71/88 se da por remisión de la Ley 91 de 1989. (…) las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir de a cuerdo con la Ley 33 de 1985, y en su defecto, agrega la Sala, con la Ley 71 /88, cuando se tengan tiempos mixtos, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener tomar en consideración aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones, pues de lo contrario, esto es, para los docentes vinculados después de la Ley 812/03, se les aplicará las disposiciones de las Leyes 100/93 y 797/03. (…) Como la actora se vinculó en calidad de docente a la Secretaría de Educación de Bogotá, el 12
Ley 812/03, se les aplicará las disposiciones de las Leyes 100/93 y 797/03. (…) Como la actora se vinculó en calidad de docente a la Secretaría de Educación de Bogotá, el 12 de julio de 2010, no está cobijada por el régimen prestacional aplicable al Magisterio, previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, entre otras, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año (…) Como no es beneficiaria la demandante del régimen previsto para los docent es, como se dijo, se debe determinar si cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende si debe regir su caso, la Ley 71 de 1988, dado que probó que trabajó en el sector privado, y trabaja en el sector público. (…) para efectos de la liquidación de la pensión, se aplicarán las subreglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 ya mencionada, en la cual se realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 /93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elem entos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Precisó, que d ichos elementos solo hacen referencia a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la pensión, pero no al IBL. (…) sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se
solo hacen referencia a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la pensión, pero no al IBL. (…) sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones . (…) la accionante nació el 2 de marzo de 1960. Es decir, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), su edad era de 34 años, y 29 días. (…) no cumplecon el requisito de la edad para ingresar al régimen de transición por este concepto. (…) al 1º de abril de 1994 había completado un tiempo de servicios total de 14 años, 6 meses y 27 días. (…) no cumple con el tiempo de servicios para ingresar al régimen de transición. (…) teniendo en cuenta que la demandante no cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se le puede aplicar el régimen de la Ley 71 de 1988, como persona que aportó al sector privado y público. En consecuencia, en ese evento la situación de la accionante está regida p or el régimen general de las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003. (…) no queda ninguna duda, que la Ley 100 de 1993 constituye la norma aplicable a la situación pensional de la demandante, no obstante, le resulta más beneficioso si su caso se analiza teniendo en cuent a su calidad de docente oficial, que como se vio adquirió después de la entrada en vigor de la Ley 812/03, por cuanto esta última disposición legal, si bien es cierto esta bleció que los docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, con
los docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, también dispu so que sería con excepción del requisito de la edad, el cual según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, será de 57 años para hombres y mujeres. (…) de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se adquiere la pensión con un mínimo d e 1.000 semanas cotizadas, las cuales se incrementarán en 50 en el año 2005, y a partir de l 1° de enero de 2006, en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1.300 en el año 2015. Asimismo, dispuso que la prestación debe liquidarse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, cuando falten más de diez años para tener derecho a la pensión, contados desde la entrada en vigencia de dicha norma, como lo prevé el artículo 21 4 de la Ley 100/93, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, y con los parámetros establecidos en el artículo 345 ibídem, para determinar la tasa de reemplazo. (…) la actora cumplió los 57 años de edad el 3 de enero de 2017, ya que nació el 3 de enero de 1960, fecha para la cual debía contar con 1.300 semanas de cotización. (…) Se acreditó un total de 858.71 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, y como docente oficial, llevaba un acumulado de 332
1.300 semanas de cotización. (…) Se acreditó un total de 858.71 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, y como docente oficial, llevaba un acumulado de 332 semanas, para un total de 1.190 semanas, por lo que para ese momento no reunía los requisitos para que le fuera reconocida la prestación. (…) No obstante, el periodo causado con posterioridad podrá computarse para obtener la pensión y com pletar las 1300 semanas, por cuanto si bien la demandante afirma que para la presentación de la demanda continuó activa (15 de enero de 2019), no hay prueba que lo corrobore, ya que solo obra el formato único de certificación laboral que da cuenta que se encontraba activa para el 3 de agosto de 2018, fecha incluso anterior a la expedición del acto acusado (17 de octubre de 2018), en todo caso no logra acumular las semanas, pues para la fecha del acto acusado acumulaba 1.286 semanas y para la presentación de la demanda, le daría un total de 1298 semanas. (…) no puede perderse de vista, que para el momento en que agotó la vía administrativa no acumulaba las 1300 semanas y que si bien es cierto se tiene en cuenta todo el tiempo acreditado en el expediente, esto es con posterioridad a la petición, como se advirtió, la demandante no logró acreditar las se manas exigidas, sin que esa situación le impida reclamar ante la entidad cuando las complete . Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 16 de marzo de 2017,
Rad. No. 25000-23-42-000-2012-00275-01 CP William Hernández Gómez; Sentencia de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 16 de marzo de 2017, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-00275-01 CP William Hernández Gómez; Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, No. 5200123-33-000-2012-0143-01, Dr. César Palomino Cortés; Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, No. 68001-23-33-0002015-00569-01(0935-17), Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo dos mil veinte (2020)
SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2019-00834-00
Demandante: TERESITA DE JESÚS JINÉMEZ DÍAZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
TEMA Reconocimiento pensión por aportes – Ley 71/88 - docente.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda propuesta por la parte accionante en contra de la entidad demandada, encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de LA PENSIÓN POR APORTES, prevista en la Ley 71 de 1988.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 10616 del 17 de octubre de 2018 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la actora.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimie nto del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: (i) reconocer y pagar de manera indexada la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, sin exigir el retiro del servicio, (ii) cumpli r la sentencia en losExp: 25000-23-42-000-2019-00834-00
2 términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, (iii) cancelar los intereses moratorios y (iv) sufragar las costas del proceso.
2 términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, (iii) cancelar los intereses moratorios y (iv) sufragar las costas del proceso.
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. Indicó, que nació el 3 de enero de 1960 y cotizó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, desde el 4 de septiembre de 1979 hasta el 30 de novie mbre de 2007 . Que posteriormente fue vinculada a la docencia oficial el 12 de julio de 2010 , continuando activa en sus labores a la fecha de la presentación de la demanda.
Adujo, que como ha cotizado en entidades de carácter privado y pú blico, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes establecid a en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 812 de 2003. Aduce, que de be ser cobijada por el régimen de transición de la citada Ley 812, debido a qu e efectuó cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Por lo tanto, pide que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó e l derecho, sin ser desvinculada del cargo que viene ocupando.
3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La entidad enjuiciada, por conducto de su representante, la Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones, en razón a que la accionante se vinculó al servicio docente sólo hasta el 12 de julio del 2010. Por lo tanto, en consideración a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, no le asiste derecho a la aplicación del régimen de la Ley 71 d e 1988, sino que a su
tanto, en consideración a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, no le asiste derecho a la aplicación del régimen de la Ley 71 d e 1988, sino que a su situación pensional debe observarse la Ley 100 de 1993.
III. TRÁMITE.
Teniendo en cuenta la normatividad vigente para ese momento, esto es, el Decreto Legislativo 806 del 2020, por medio de auto del 31 de julio del citado año, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera el concepto si lo consideraba pertinente, con miras a d ictar sentencia anticipada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos de la demanda y contestación, respectivamente. El Agente del Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 86 vto).Exp: 25000-23-42-000-2019-00834-00
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V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico.
Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión por aportes, incluyendo todos los factores salariales de vengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, por haber realizado aportes al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensione s – COLPENSIONES, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y a que pueda seguir trabajando y devengando su salario en compat ibilidad con la
realizado aportes al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensione s – COLPENSIONES, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y a que pueda seguir trabajando y devengando su salario en compat ibilidad con la pensión, o si por el contrario, el régimen aplicable es el previst o en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003.
2. Marco normativo aplicable y decisión del caso.
2.1. Señala la parte actora que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71/88, por haber realizado cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES, antes de la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, y además cuenta con una vinculación a la docencia oficial que a ún está vigente, por lo cual, adicionalmente considera que tiene derecho a que la pensión se reconozca a partir del status pensional y se pague conjuntamente con el salario.
Se observa que la señora Teresita de Jesús Jiménez Díaz, realizó apo rtes a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en entidade s privadas, entre el 4 de septiembre de 1979 y el 30 de noviembre de 2007, de forma discontinua, tal como consta en el resumen de semanas cotizadas expedida por la citada entidad, visible a folio 5 del expediente, lo cual muestra el siguiente cuadro.
Entidad Desde Hasta Tiempo de servicios (semanas) CAJA DE COMPENSACIÓN 4 de septiembre de 1979 31 de agosto de 1982 156, 14 CAFAM 1º de septiembre de 1982 31 de octubre de
(semanas) CAJA DE COMPENSACIÓN 4 de septiembre de 1979 31 de agosto de 1982 156, 14 CAFAM 1º de septiembre de 1982 31 de octubre de 1994 634, 86 NESTOR VARGAS GONZÁLEZ 1º de febrero de 1995 30 de septiembre de 1995 30,86
JIMÉNEZ DÍAZ TERESITA 1º de julio de 1995 31 de julio de 1995 4,29 JIMÉNEZ DÍAZ TERESITA 1º de agosto de 1995 31 de diciembre de 1995 21 NESTOR VARGAS GONZÁLEZ 1º de enero de 1996 30 de abril de 1996 0 (pago aplicado a periodos anteriores) JAIRO SÁNCHEZ 1º de agosto de 1996 31 de septiembre de 1996 8,43Exp: 25000-23-42-000-2019-00834-00
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CAJA COLOMBIANA
DE SUBSIDIO FAMILIAR 1º de septiembre de 2007 30 de septiembre de 2007 4
CAJA COLOMBIANA
DE SUBSIDIO FAMILIAR 1º de octubre de 2007 30 de noviembre de 2007 8,57
TOTAL: 858, 71
Asimismo, se observa en el acto demandado, que la actora fue vinculada al sistema educativo, en propiedad, con vinculación DISTRITAL-SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, a partir del 12 de julio del 2010 . Esta misma fecha fue la
Asimismo, se observa en el acto demandado, que la actora fue vinculada al sistema educativo, en propiedad, con vinculación DISTRITAL-SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, a partir del 12 de julio del 2010 . Esta misma fecha fue la manifestada en la demanda e igualmente se constata en el F ormato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folio 10, donde no consta una vinculación con anterioridad y según el cual, para el 3 de ag osto de 2018, se encontraba activa.
2.2. Ley 71/88 , régimen pensional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, aplicable al Magisterio.
Teniendo en cuenta lo expuesto por la demandante y de conf ormidad con los tiempos de servicios acreditados, se debe determinar si tiene derech o a que se le aplique la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen pensiona l previsto para el sector docente. Al respecto, el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no contempló la pensión ordinaria de jubilación, lo que implica acudir a las normas generales que regulan el asunto respe cto a los empleados oficiales de todos los órdenes. Luego se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 1 dispone lo siguiente:
1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
15 1 dispone lo siguiente:
1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vige ntes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de en ero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 25000-23-42-000-2019-00834-00
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(i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
texto original).Exp: 25000-23-42-000-2019-00834-00
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(i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, dentro de los cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.
Igualmente, si se cumplen los requisitos legales, se puede acud ir a la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión de jubilación ordinaria por aportes, y que es la que solicita la demandante le sea aplicada, norma que exige como requisitos para adquirir la pensión, 20 años de servicios (sector privado y público) y 55 años de edad si es mujer, o 60 años si es hombre.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los e mpleados públicos del orden nacional, como son, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados d el sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equival ente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993 , que regula el Sistema Integral de Seguridad
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados d el sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equival ente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993 , que regula el Sistema Integral de Seguridad Social, en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes, al señalar que “se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración.”
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Le yes 100 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 26 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de laExp: 25000-23-42-000-2019-00834-00
6 presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con
presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.
Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en el parág rafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo ofic ial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Este criterio también ha fue sostenido por el Consejo de Estado, en la sentencia del 16 de marzo de 2017, Rad. No. 2500023-42-000-2012-00275-01 CP William Hernández Gómez, que fue citada en la demanda por la parte actora y que dice lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 2, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
2, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Crit erio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala:
«[…] Parágrafo transitorio 1 º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]».
En ese sentido se puede concluir, que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales , se debe tener en cuenta la fecha de
2 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes ofi ciales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo
el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)Exp: 25000-23-42-000-2019-00834-00
7 vinculación al servicio docente , porque con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, y para quienes se vinculen con posterioridad, el régimen aplicable será el que establecen las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, con excepción de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.
En esa misma línea, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artícul os 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 5200123-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de
Expediente No. 5200123-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.
En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación real izada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a F omag, pues dicha disposición normativa excluyó expresamente de su aplicación al person al docente, sumado a que la aplicación de la Ley 71/88 se da por remisión de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente el Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:
Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilac
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