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TA CUN - 250002342000201900850-00-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900850-00-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00

Demandante: Juan Carlos Vargas Blanco Demandado: Nación – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Controversia: Reajuste Salario y Asignación de Retiro con base en el I.P.C.

Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro d el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Juan Carlos Vargas Blanco en contra de la Nación – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones:

El señor Juan Carlos Vargas Blanco, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablec imiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

“PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SPolicía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

“PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S2018-068298/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 DIC 2018, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto

1 Ff. 1 a 5 del archivo 2 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCAL A GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a tít ulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Dec reto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que reg ulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (sala rio) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización ple na conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el Grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para

afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el Grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año desde el 2004 con los nuevos valores tomándose como referenci a la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los reajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el reajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo bási co ) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o decretado por el Gobierno

Nacional.

QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejad o de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación bá sica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías, indemniz aciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarle en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro de la Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00

SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dich a corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.

OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. E -00001-201903949-CASUR id 403532, de fecha 2019 -02-25, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha

cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (sueldo básico) del Grado de General de l a República ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordenen reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultante de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve d e referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que r egulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.”

 Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.

bonificaciones consagradas en las normas que r egulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.”

 Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.

 Se ordene el pago de 100 S.M.L.M.V. por concepto de daños morales.

 Que a título de lucro cesante se ordene a las demandadas pagar intereses legales e intereses moratorios.

 Que a título de lucro cesante se ordene el pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

 Que a título de daño emergente se or dene a las entidades demandadas cancelarle el 30% sobre el valor total de la sentencia.

 Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 189 a 195 del CPACA.

 Se realicen declaraciones extra y ultra petita.

 Se condene a las demanda das a cancelar las costas y agencias en derecho.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00 1.2. Hechos2:

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor Juan Carlos Vargas Blanco se vinculó al servicio de la Policía Nacional y fue retirado del servicio activo el 1 de noviembre de 2016, en el grado de Coronel.

El 10 de septiembre de 2016 se elaboró la hoja de servicio No. 7223699, y con base en esta por Resolución 8399 del 2 de noviembre de 2016 el Director General de Casur le reconoció al señor Coronel ® Juan Carlos Vargas Bla nco una

base en esta por Resolución 8399 del 2 de noviembre de 2016 el Director General de Casur le reconoció al señor Coronel ® Juan Carlos Vargas Bla nco una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2016.

El 6 de diciembre de 2018 el señor Coronel ® Juan Carlos Vargas Blanco le solicitó a la Policía Nacional reliquidar, reconocer y cancelar la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales canceladas desde enero de 2004 hasta la fecha de su retiro y las que realmente le corresponden por los ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. En la misma fecha, también radicó solicitud ante Casur con la finalidad de obtener la reliquidación de la asignación de retiro cancelada con base en los reconocimiento y modific aciones sobre la asignación básica y el pago de las respectivas diferencias.

El jefe del grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional mediante oficio S-068298 del 21 de diciembre de 2018 atendió desfavorablemente la solicitud del demandante.

El Director General de Casur mediante oficio E -00001-201903949-CASUR del 25 de febrero de 2019 también negó la solicitud del demandante.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3 y 13 de la

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1437 de 2011.

Los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, 100 de 1991, 334 de 1992, 872 de 1992, 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998,

2 Ff. 11 y 12 del archivo 2 del expediente electrónico. 3 Ff. 12 a 53, 59 y 60 del archive 2 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2 021, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018, por medio de los cuales se fijaron las escalas de la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva.

Los Decretos 335 y 912 de 2012, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 d e 1995, 107 de

escalas de la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva.

Los Decretos 335 y 912 de 2012, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 d e 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007,673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 20141028 de 2015, 214 de 2016 , 984 de 2017 y 324 de 2018, por medio de los cuales se fijó el salario básico para el personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y la Policía Nacional y para el personal de nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

Sentencias de la Corte Constitucional C -461 de 1995, C -1433 de 200, C -432 de 2004 y C - 931 de 2004, y del Consejo de Estado la sentencia de 2011 con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01.

Asegura que la Fuerza Pública goza de un régime n especial, régimen que se encuentra discriminado en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 1091 de 1995.

Refiere que la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el

encuentra discriminado en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 1091 de 1995.

Refiere que la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, indicando en el artículo 13 que se debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración entre el personal activo y el retirado. Luego, con la expedición del Decreto 107 de 1996 el Gobierno fijó la escala gradual p orcentual para los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, los cuales corresponderían al porcentaje que se indica para cada grado respecto de la asignación básica del grado de un general.

Explicó que el salario básico de un genera l se fija conforme a la remuneración de los ministros de despacho y que los factores de carácter salarial que devengarían mensualmente los ministros fueron establecidos en el artículo 2º del Decreto 872 de 1992 en un monto de $ 1.800.000. Alega que el Decr eto 335 de 1992 estableció que para estimar el salario de un general se debía aplicar una tasa de reemplazo del 40% de lo devengado por un ministro de despacho, pero que este valor fue disminuido a un 31% mediante el Decreto 921 de 1992.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00 Luego, en el año 1997 mediante el Decreto 1758 se creó a favor de los ministros de despacho una bonificación por compensación, pero que solo tendría el carácter salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios,

Luego, en el año 1997 mediante el Decreto 1758 se creó a favor de los ministros de despacho una bonificación por compensación, pero que solo tendría el carácter salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía y aporte s a seguridad social en pensión, que también fue creada para el personal de la Fuerza Pública mediante el Decreto 2072 del mismo año, con la misma incidencia que para los ministros de despacho, sin embargo, alega que esta bonificación no se encuentra plena mente incorporada a la asignación básica de un ministro de despacho ni la de un general, lo que implica que para el año 1998 la remuneración del ministro, que sirve de base para la del general, tuvo una pérdida del poder adquisitivo en un 2.17%.

Continuó explicando que a partir del año 1995 se estableció que la asignación de un general como base para la de los demás uniformados debía ser de un 45% del sueldo de un ministro de despacho, sin embargo, alega que este incremento ya se había establecido en el ar tículo 14 del Decreto 921 de 1992 en un 31% hasta alcanzar un 45%.

Concluyó indicando que como la asignación básica y los gastos de representación asignados a un ministro de despacho presentaron una disminución permanente, existe una pérdida del poder adq uisitivo durante los años 1992 a 2004, que además repercute en los periodos comprendidos entre 2005 a 2018, periodo que debe reajustarse según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia931 de 2004.

Aduce que el mantenimiento del poder ad quisitivo de las asignaciones de retiro y

debe reajustarse según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia931 de 2004.

Aduce que el mantenimiento del poder ad quisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones reconocidas, está directamente ligado con el incremento de las asignaciones en actividad para cada grado como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C -931 de 2004. Además, precisa que lo s salarios de todos los integrantes de la Fuerza Pública se encuentran congelados desde la expedición del Decreto 4158 de 2004 y que la Corte solo permitió el reajuste siempre que se perciban menos de 2 salarios mínimos.

Alega que los actos administrativo s se expidieron contrariando la Constitución y la ley y con falsa motivación, pues las entidades demandadas no tuvieron en cuenta los preceptos establecidos en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 en el entendido que no se mantuvo el poder adquisitivo de lo s salarios, sino que ese aumentó siempre se realizó por debajo de la inflación causada. Insiste en que el aumento para el periodo 1992 a 2004 fue inferior a la inflación.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00 Concluye indicando que el monto de las asignaciones en actividad se desmejoró atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo que se originó debido a que el aumento se realizó por debajo del IPC, además, como no se tuvo en cuenta el valor real de la asignación que devenga un general con los reconocimientos del IPC para los años 1992 a 2004 , se afectó el reajuste de la asignación básica del demandante.

3. Contestación de la demanda

3.1. Nación – Policía Nacional4

IPC para los años 1992 a 2004 , se afectó el reajuste de la asignación básica del demandante.

3. Contestación de la demanda

3.1. Nación – Policía Nacional4

El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Refiere que no es viable acceder al reajuste conforme al IPC para los años 1992 a 2004 como quiera que para esa época el demandante Juan Carlos Vargas Blanco se encontraba en servicio activo y ese reajuste solo procede para reajustar las pensiones y/o asignaciones de re tiro reconocidas hasta el 31 de diciembre de

2004. En ese orden, como lo que solicita es el reajuste de salarios no es procedente acceder al reajuste solicitado. Insiste en que por precedente jurisprudencial las asignaciones de retiro se ajustan conforme a l IPC a pesar que el régimen es especial y que por el contrario, la asignación básica o percibida en servicio se debe ajustar conforme a la escala gradual porcentual fijada por el

Gobierno Nacional.

Alega que el acto administrativo demandado fue expedido con estricto apego a la constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que es el Gobierno Nacional quien anualmente decreta el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo o retirados.

Propuso como exc epciones de mérito las que denominó: i) actos administrativos ajustados a la constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) inexistencia del derecho y obligación reclamada y, iii) excepción genérica.

3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5

ajustados a la constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) inexistencia del derecho y obligación reclamada y, iii) excepción genérica.

3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5

La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Asegura que la prestación del demandante se ha reajustado conforme a las disposiciones

4 Archivo 38 del expediente electrónico. 5 Archivo 35 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00 que regulan la situación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en especial los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional.

Explica que la vigencia de la prima de actualización fue temporal hasta tanto se expidió el Decreto 107 de 1996 por medio del cual se estableció la escala gradual porcentual. Asegura que como la prima de actualización desapareció a partir del 1º de enero de 1996, fue imposible incluirla de forma permanente para establecer la escala gradual salarial porcentual como mecanismo para la fijación anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública.

Refiere que al momento de reconocer y liquidar la prestación se aplicó la normatividad vigente, en especial el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 en cuanto prohibió que desde que se cumplió con la escala salarial porcentual era improcedente incluir como partida computable la prima de actualización.

Alega que como el régimen de la Fuerza Pública es de carácter especial, es el Gobierno Nacional el que fija mediante decreto anual el reajuste para sus miembros, por lo que considera que si no se encon traba de acuerdo con los

Alega que como el régimen de la Fuerza Pública es de carácter especial, es el Gobierno Nacional el que fija mediante decreto anual el reajuste para sus miembros, por lo que considera que si no se encon traba de acuerdo con los decretos, lo correcto hubiera sido demandarlos en su oportunidad.

Propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia del derecho, argumentó que la entidad no le adeuda ningún valor al demandante Juan Carlos Vargas Blanco po r concepto de prima de actualización, pues esta prestación desapareció en 1996. En ese orden, tampoco es procedente la liquidación de los salarios percibidos entre 1997 a 2004 con base en el salario de un general reajustado con el IPC, en aplicación a la e scala salarial, pues de accederse se aplicaría un incremento ilegal, pues el reajuste conforme al IPC no se aplica como factor para reajustar anualmente las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública.

4. Audiencia inicial6

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y ante la inexistencia de excepciones previas, mediante auto del 16 de diciembre de 2020 se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el art ículo 180 CPACA, se decretaron las pruebas dentro del proceso y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

6 Archivo 43 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante7

conclusión.

6 Archivo 43 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante7

El apoderado de la parte demandante solicita se replantee la fijación del litigio, en su sentir en este caso de debe determinar si el demandante tiene derecho a que se actualice su asignación básica y prestaciones sociales con fundamento en la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C -931 de 2004 y como consecuencia de esto, se reajuste su asignación de retiro.

Reitera los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda en cuanto al marco normativo, precisando que lo que solicita es la aplicación integral del régimen salarial y prestacional y de la asignación de retiro del que gozan los integrantes de la Fuerza Pública.

Precisa que en este caso se debe ordenar el cumplimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-931 de 2004, en el sentido que se realice el pago de los reajustes salariales a todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto y reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de todos los servidores.

Manifiesta reiterar las pretensiones de la demanda , precisando que para el año 1996 se consolidó parcialmente la escala gradual porcentual establecida por el artículo 13 de la Ley 4º de 1992 y en su concepto, es a partir de 1992 desde donde debe establecerse la real base de la asignación básica y los gast os de representación de un ministro de despacho lo que conlleva a la real asignación de

artículo 13 de la Ley 4º de 1992 y en su concepto, es a partir de 1992 desde donde debe establecerse la real base de la asignación básica y los gast os de representación de un ministro de despacho lo que conlleva a la real asignación de un oficial en el grado de general con incidencia sobre la asignación de cada Oficial de las Fuerzas Militares.

Asegura que el derecho se tiene que reconocer desde el 2004 en un porcentaje para ese año y uno diferente para el 2005, atendiendo la diferencia de lo reconocido como asignación básica que se cancelaba conforme a los decretos expedidos por el Gobierno cada año y lo que realmente ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisa que en ese evento, se tienen que inaplicar los decretos promulgados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004.

5.2. Entidad demandada

5.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur8

7 Archivo 44 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00

El apoderado de Casur reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que para el momento del reconocimiento pensional se aplicó la normatividad vigente, además, que no es viable reconocer valor alguno por concepto de prima de actualización pues es un derecho inexistente ante la desaparición de dicho emolumento desde el 1º de enero de 1996.

5.2.2. Nación - Policía Nacional9

La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en tiempo, sin embargo, como dentro del escrito no fue remitido el poder para actuar dentro del proceso, no se tendrán en cuenta.

5.2.2. Nación - Policía Nacional9

La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en tiempo, sin embargo, como dentro del escrito no fue remitido el poder para actuar dentro del proceso, no se tendrán en cuenta.

6. Concepto del agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrat ivos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico

En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si es procedente ordenar el reajuste de la asignación en actividad que el señor Coronel ® Juan Carlos Vargas Blanco percibió teniendo en cuenta la actualización de la inflación causada y acumulada de los años 1992 a 2017.

De ser así, se deberá establecer si es procedente ordenar el reajuste de las prestaciones sociales percibidas durante ese periodo, la modificación de la hoja de servicios y finalmente, el reajuste de su asignación de retiro.

8 Archivo 45 del expedinete electrónico. 9 Archivo 46 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00850-00

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública (escala gradual porcentual).

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública (escala gradual porcentual).

El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Con base en la anterior norma se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pre stacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artícul o 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció:

“TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE

LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denom

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