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TA CUN - 250002342000201900883-00-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900883-00-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – Al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad – La Sala niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si tiene derecho o no, a que se reajuste su asignación básica y demás prestaciones devengadas con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el que se aplicó desde el año 1997 hasta el retiro del servicio?

Extracto: “(…) En el caso de marras se encuentra acreditado que el señor (…) fue retirado del servicio mediante Decreto 469 del 5 de marzo de 2014, continuó ha sta que fue dado de alta por el lapso de tres (3) meses, a partir de la fe cha de retiro. (…) Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 h an sido inferiores a los incrementos conforme al I.P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplicable según el actor por principio de favorabilidad, no resulta al sublite,

inferiores a los incrementos conforme al I.P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplicable según el actor por principio de favorabilidad, no resulta al sublite, puesto que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 5 de marzo de 2014, razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derec ho que reclama, toda vez que a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública, y por ende a los retirados (en aplicación al principio de oscilación), fue efectuado de conformidad con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en el que palmariamen te se muestra que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que le sea permitido al personal, acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración. (…) Al respect o el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 señaló que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, este se tiene como límite para ordenar el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC, cuando resulte más favorable. (…) En virtud de las facultades antes señaladas, el Gobierno Nacional expide, cada año, los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza

el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC, cuando resulte más favorable. (…) En virtud de las facultades antes señaladas, el Gobierno Nacional expide, cada año, los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 d e 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011 ). (…) frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional. De lo anterior se deduce, que el salario del actor se reg uló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al mo mento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, ésta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma del caso. De igual forma, cabe señalar que, una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. (…) en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se anotó, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fu erza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 2004, las

Contenciosa Administrativa, como se anotó, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fu erza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios a lConsumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende el demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, cuand o indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…) al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad. (…) Corolario de lo anterior, la Sala resuelve negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de mayo de 2007, Rad: 250 0023-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno

23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García; Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, 8464-2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

PROCESO : 250002342000-2019-00883-00

ACTOR : RUBEN DARIO CASTILLO ROJAS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO -IPC ==========================================================

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derech o de carácter laboral promovido por el señor RUBEN DARIO CASTILLO ROJAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA POLICÍA NACIONAL , con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes,

carácter laboral promovido por el señor RUBEN DARIO CASTILLO ROJAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA POLICÍA NACIONAL , con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes,

I. DEMANDA.

PETICIONES

PRIMERA.- Se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los decretos número 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2007, por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agent es de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se establecen bon ificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años referidos.

SEGUNDA. - Se declare la nulidad del acto administrativo conte nido en el oficio Nº S-2018043173/ANOPA-GRULl-1.10 del 13 de agosto de 2018, mediante el cual la Entid ad demandada da respuesta de manera negativa a la solicitud de reco nocimiento y reajuste de salarios y como consecuencia se reajuste la asignación de retiro del Coronel Coronel (R) RUBEN DARÍO CASTILLO ROJAS.

respuesta de manera negativa a la solicitud de reco nocimiento y reajuste de salarios y como consecuencia se reajuste la asignación de retiro del Coronel Coronel (R) RUBEN DARÍO CASTILLO ROJAS.

TERCERA. - Se declare el restablecimiento del derecho con el r econocimiento del derecho y el correspondiente reajuste del sueldo básico de 1997 y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas y, prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor IPC final, determinado por el Departamento Nacional de Estadística DANE del año 1996, aplicable para el año 1997.

CUARTA. - Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita a título de reconocimiento del derecho, el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1998, y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas.

QUINTA. - Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita a título de reconocimiento del derecho, el correspondiente reajuste del sueldo básico de 1999 y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas, y prestaciones a él sujetas de acuerdo con el índice de Precios al ConsumidorNo 2019 - 00883 IPC final, determinado por el Departamento Nacional de Estadística Departamento Nacional de Estadística DANE del año 1998, aplicable para el año 1999.

SEXTA. - Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita a título de reconocimiento del derecho, el correspondiente reajuste del sueldo básico de 2000, y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor

derecho, el correspondiente reajuste del sueldo básico de 2000, y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC definido por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el año 1999, aplicable para el año 2000.

SEPTIMA. - Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita a título de reconocimiento del derecho, el correspondiente reajuste del suel do básico de 2001 y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor IPC definido por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el año 2000, aplicable para el año 2001.

OCTAVA. - Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita a título de reconocimiento del derecho, el correspondiente reajuste del salario b ásico de 2002 y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor IPC definido por el Departamento Nac ional de Estadística DANE, para el año 2001, aplicable para el año 2002.

NOVENA. - Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita a título de reconocimiento del derecho, el correspondiente reajuste del salario b ásico de 2003 y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC definido por el Departamento Nac ional de Estadística DANE, para el año 2002, aplicable para el año 2003.

Consumidor IPC definido por el Departamento Nac ional de Estadística DANE, para el año 2002, aplicable para el año 2003.

DECIMA. - Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita a título de reconocimiento del derecho, el correspondiente reajuste del salario básico de 2004 y como consecuencia, la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor IPC definido por el Departamento Nacional de Estadística DANE, para el año 2003, aplicable para el año 2004”

Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes:

1. Estudió la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” – ECSAN el 20 de 1985, obteniendo el grado de Subteniente el 15 de mayo de 1987.

2. El señor Rubén Darío Castillo Rojas, se retira de la Policía Nacional por voluntad propia, con el Decreto No 469 del 5 de marzo de 2014, continuando dado de alta por el termino de 3 meses, a partir de l 11 de marzo de 2014, mientras ostentaba el grado de Coronel.

3. El último cargo desempeñado por el señor Rubén Dar ío Castillo Rojas, fue el de Agregado de Policía en la embajada de Colombia a nte la república de

Austria.

4. Durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, los incrementos salariales fueron inferiores al IPC determinado por el DANE, esto es en contravía de la Constitución Política y los procedentes jurisprudenciales, disminuyendo la capacidad adquisitiva del salario de los miembros de la

salariales fueron inferiores al IPC determinado por el DANE, esto es en contravía de la Constitución Política y los procedentes jurisprudenciales, disminuyendo la capacidad adquisitiva del salario de los miembros de la fuerza pública, vulnerando sus derechos laborales.No 2019 - 00883

5. De acuerdo al pronunciamiento oficial del DANE, el costo de vida reflejado en el IPC para Colombia en el periodo 1997 a 2004, que se aplica para el año

siguiente, de la siguiente manera:

Grado AÑO Índice de Precios al Consumidor Porcentaje incrementa por el Gobierno Afectación por diferencias Capitán 1997 21.63% 17.45%| 4.18% Capitán 1998 17.68% 23.68% No hay afectación Mayor 1999 16.70% 14.91% 1.79% Mayor 2000 9.23% 9.23% No hay afectación Mayor 2001 8.75% 4.90% 3.85% Mayor 2002 7.65% 7.63% 0.02% Mayor 2003 6.99% 5.61% 1.38% Teniente Coronel 2004 6.49% 4.94% 1.55%

6. La base de liquidación salarial para el grado que ostentaba durante las fechas indicadas en el numeral precedente, fue inferior al IPC certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

7. El día 4 de julio de 2018 el actor radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitud del reconocimiento y reajuste salariales.

7. El día 4 de julio de 2018 el actor radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitud del reconocimiento y reajuste salariales.

8. La entidad dio respuesta de manera negativa a la solicitud mediante el Oficio No S-2018-043173/ANOPA-GRULLI-1.10 del 13 de agosto de 2018.

Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

Constitucionales: Artículos 1, 2,4, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 7 373.

Legales: artículos 2, literales 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992, el artículo 2 numeral2.4 de la ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

2. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

2.1 De la parte actora

Manifiesta que las normas antes señaladas han sido infringidas por el Gobierno, desde 1997 ya que desconocieron los derechos del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.No 2019 - 00883 Además, indicó que la Ley 4 de 1992 ha sido violada en varios de sus artículos y que han desconocido los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tan to de régimen general y especial, a quienes se les desconoce el derecho al trabaj o en condiciones dignas y justas como lo estable la Constitución al omitirse por parte del Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Función Pública el deber de evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y asignaciones de retiro poniendo en situación de inferioridad a los activos y retirados.

del Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Función Pública el deber de evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y asignaciones de retiro poniendo en situación de inferioridad a los activos y retirados.

De igual forma, aduce que el Gobierno nacional con la expedición de los Decretos con que se hace efectivo el incremento salarial para el personal de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, produce una violación a las normas constitucionales y legales.

2.2 De la entidad demandada

La entidad demandada no contestó la demanda, por ende, no hay excepciones a resolver fl. 53.

3.- TRAMITE PROCESAL

Admitida la demanda (fl. 41, 44, 45) se notificó el auto admisorio a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Esta Corporación celebró audiencia inicial el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, en la cual, de conformidad con el acta y registro audiovisual, no se contestó la demanda en tiempo. Se tuvo como pruebas, con el valor legal que les corresponde, todos los documentos aportados al proceso en la demanda, los cuales serán valorados y se encontró necesario, útil y pertinente por parte de l despacho solicitar el expediente administrativo en especial el folio de vida.

En auto del 22 de enero de 2021, se incorpora la prueba documental aportada y se da por agotada la etapa probatoria y prescinde de la audiencia de a legaciones y juzgamiento, concede el termino de 10 días a las partes y al Agente Ministe rio Público para que estos rindieran los alegatos de conclusión y rinda conce pto, respectivamente.

y juzgamiento, concede el termino de 10 días a las partes y al Agente Ministe rio Público para que estos rindieran los alegatos de conclusión y rinda conce pto, respectivamente.

1 Folio 66No 2019 - 00883 Vencido el término para alegar de conclusión, la parte actora presentó su escrito tal como se observa a folios 80 a 82. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según el informe secretarial de folio 83.

La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,

4.- CONSIDERACIONES

El señor Rubén Darío Castillo Rojas , mediante apoderado solicita se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

❖ Oficio Nº S-2018-043173/ANOPA-GRULl-1.10 del 13 de agosto de 2018 (fls. 22) suscrito por el Jefe del Área Nomina de Personal Ac tivo de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reajuste de la asignaci ón de retiro del señor d Rubén Darío Castillo Rojas.

Como HECHOS probados se tienen los siguientes:

  • Que mediante Resolución No. 469 de 5 de marzo de 2014, el Ministerio d e Defensa Nacional retira del servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional por solicitud propia y da de alta por tres meses a partir de la fecha de retiro (fls. 23 - 24).
  • El demandante, a través de derecho de petición radicado bajo el No. 061 740 de 4º de julio de 2018, solicitó al Director General de la Policía Nacional la revisión, liquidación, reconocimiento y pago de los reajustes anuales de su
  • El demandante, a través de derecho de petición radicado bajo el No. 061 740 de 4º de julio de 2018, solicitó al Director General de la Policía Nacional la revisión, liquidación, reconocimiento y pago de los reajustes anuales de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor conforme lo establecen las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, desde el año 19 97 (fls. 20 –

21).

  • El ente accionado dio contestación a la anterior petición, mediante el Oficio N° S2018-043173/ANOPA-GRULl-1.10 del 13 de agosto de 2018 (fls. 22), negando los reajustes solicitados.
  • De la hoja de servicios N° 3-11386373 fechada 30 de octubre de 2012 (fls.76

CD), se observa la siguiente relación detallada de tiempos:No 2019 - 00883

4.1.- Problema Jurídico

El problema jurídico en el sub – lite está en determinar si tiene derecho o no, a que se reajuste su asignación básica y demás prestaciones devengadas con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el que se aplicó desde el año 19 97 hasta el retiro del servicio.

4.2. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Por la cual

los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:No 2019 - 00883

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 1 69.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efe ctos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta

Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 10 0 de 1993, indicando lo siguiente:No 2019 - 00883 “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liq uidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de P recios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 19932 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía

aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de

mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las C orporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajado res de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionado s,

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajado res de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionado s, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del térmi no de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.No 2019 - 00883 En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favora ble el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”3 – Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policí

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