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TA CUN - 250002342000201900895-00-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900895-00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al regirse el reconocimiento de la pensión de la actora por el régimen de prima media, con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, obligatoriamente, la inclusión en nómina de pensionado y el pago de las mesadas pensionales se encuentran sujetas al retiro del servicio, beneficio que solo conservan los docentes que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual no ocurre en el presente caso y se negarán las pretensiones de la demanda , prosperan las excepciones de fondo planteadas por la parte accionada, en defensa de su posición jurídica.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, en el año anterior al status de pensionada, c on 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin acreditar el retiro definitivo d el servicio, a partir del 29 de marzo de 2013? ¿En caso afirmativo, si procede o no el pago de la mesada pensional y el salario de docente dada la posible compatibilidad entre estos, junto con los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas?

Extracto: “(…) la accionante previo a ser afiliada como docente de Fonpremag,

compatibilidad entre estos, junto con los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas?

Extracto: “(…) la accionante previo a ser afiliada como docente de Fonpremag, prestó sus servicios en entidades del sector privado y público cotizando en todas ellas al ISS, para un total de 20 años, 8 meses y 13 días que equiva len a 1123,86 semanas. Al igual que cotizó 667 días en el Foncep, completando 121 8 semanas de cotización. ( …) se vinculó en calidad de docente oficial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 26 de enero de 200 4 y adquirió el status pensional el 29 de marzo de 2015 . ( …) la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fonpremag, le reconoció pensión vitalicia de jubilación Mediante Resolución 001940 del 25 de octubre de 2018 a la demandante, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y exigiendo para ello 57 años de edad y 1300 semanas de cotización. ( …) a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les era aplicable la Ley 33 de 1985, mientras que a aquellos que se vincularan en su vigencia les sería reconocida conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (…) al haberse vinculado la demandante al sector docente oficial tan sólo hasta el 26 de enero de 2004, es claro que no quedó amparada por el régimen contemplado en la Ley 812 de 2003, que le permitiera beneficiarse de la norma anterior, esto es, la Ley 71 de

vinculado la demandante al sector docente oficial tan sólo hasta el 26 de enero de 2004, es claro que no quedó amparada por el régimen contemplado en la Ley 812 de 2003, que le permitiera beneficiarse de la norma anterior, esto es, la Ley 71 de 1988. (…) el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, es el régimen de prima media, tal como se dispuso en el acto administrativo demandado , en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda, en cuanto a este aspecto. (…) los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales. (…) La especialidad del régimen a que hace referencia esta disposición, comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. (…) la pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de privilegio alguno, sí han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, y algunos gozan de la denominada pensión gracia, por lo que resulta válido aceptar que, de alguna manera, gozan de un tratamiento espe cial por parte del ordenamiento jurídico. ( …) la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el GobiernoNacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…) Las normas señaladas permiten concluir que la excepción

establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el GobiernoNacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…) Las normas señaladas permiten concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, a favor de los docen tes, debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régime n especial docente a que se ha hecho referencia, aún con posteridad a la citada norma, y que mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. ( …) esta compatibilidad alude únicamente a la s prestaciones reconocidas en virtud al régimen especial que los cobija, es to es, a aquellas pensiones otorgadas bajo las Leyes 91 de 1989 y anteriores a ésta que al tenor de lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 . (…) al regirse el reconocimiento de la pensión de la actora por el régimen de prima m edia, con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2 003, obligatoriamente, la inclusión en nómina de pensionado y el pago de las mesadas pensionales se encuentran sujetas al retiro del servicio, bene ficio que solo conservan los docentes que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, lo cual no ocurre en el presente caso y, en consecu encia, se negarán las pretensiones de la demanda. ( …) Ha de entenderse entonces, que prosperan las excepciones de fondo planteadas por la parte accionada, e n defensa de su posición jurídica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Cprosperan las excepciones de fondo planteadas por la parte accionada, e n defensa de su posición jurídica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C133 de 1993 ; Consejo de Estado, Sentencia de unificación - Sentencia SUJ014CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (20 19).

Dr. César Palomino Cortés, No.680012333000201500569-01, N.° Interno 09352017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag; Concepto 1857 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, 22 de noviem bre de 2007 y sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 250002342000202120027501, número interno 1078-2014; quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que el Consejo de Estado, Sección Se gundaSubsección “A”, Radicación número: 0500123-33-000-2014-00331-01(0509-16), Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas ; Sección segunda.

Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-0049301(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley

01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 6 2 de 1985; Ley 71 de 1988 ; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA;

Constitución Política; CGP artículo 365.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2019-00895-00

DEMANDANTE : MARTHA RUTH AVENDAÑO OSMA DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado mediante apode rado por la señora Martha Ruth Avendaño Osma, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado mediante apode rado por la señora Martha Ruth Avendaño Osma, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

En la demanda se formulan como pretensiones, que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1940 del 25 de octubre de 2018, mediante la cual se reconoció su pensión de jubilación condicionada a su retiro del servicio.

Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilac ión a partir del 29 de marzo de 2013, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, por haber completado 1000 semanas de aportes y 55 años de edad, sin exigir su retiro del servicio dada la compatibilidad de esta prestación con su salario por ser docente.

Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los reajustes de ley, así como la indexación.

Se condene a la demanda a pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Se condene a la demanda a pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2019-00895-00

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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes

HECHOS:

Indica que nació el 29 de marzo de 1958 y realizó aportes al ISS hoy liquidado, con un total de 1123,86 semanas que se encuentran en Colpensiones.

Sostiene que fue vinculada a la docencia oficial en el año 2004 y hasta la fecha continúa allí, por lo que quedó gobernada por la Ley 812 de 2003 que le otorga el derecho a pensión de jubilación con la edad de 57 años y 1300 semanas, sin emb argo, esta normativa no le excluye el derecho a gozar de esa prestación en los términos de la Ley 71 de 1988, con 55 años de edad y sólo 1000 semanas cotizadas, contrariamente a lo aducido por la demandada en el acto acusado.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Se observa a folios 57 a 69 del expediente, en el se destaca que, con anterioridad a la Ley 71 de 1988, no se le permitía al empleado computar sus tiempos o cotizaciones del sector público con el privado, pero esta ley trazó un avance y les con cedió la oportunidad de completar con ambos tiempos el derecho a la pensión.

Sostiene que en el sector docente esa condición se ratificó en la Ley 91 de 1989 y la Ley

completar con ambos tiempos el derecho a la pensión.

Sostiene que en el sector docente esa condición se ratificó en la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, esta última que señaló que si el docente se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003 en que se expidió dicha norma, sin importar la entidad de previsión a la que estuviera aportando, deberá respetársele el régimen de transición que contiene su artículo 81 y continuarán gozando del régimen anterior que en su caso sería la Ley 71 de 1988. Para el efecto, cita el concepto 1857 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido el 22 de noviembre de 2007 y sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 250002342000202120027501, número interno 1078-2014 y otras en las que se analiza la pensión gracia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio contestó la demanda con escrito de folios 164 a 167 , oponiéndose a las pretensiones en cuanto la actora se vinculó como docente ya en vigencia de la Ley 812 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2003, por ende, su pensión está gobernada por el régimen de prima media cont enido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no de la Ley 71 de 1988 como lo reclama.

AUDIENCIA INICIAL

2003, por ende, su pensión está gobernada por el régimen de prima media cont enido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no de la Ley 71 de 1988 como lo reclama.

AUDIENCIA INICIAL

El once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en l a cual el Magistrado Ponente precisó que no había excepciones previas pr esentadas por la demandada ni ninguna que debiera decretarse de oficio.

Acto seguido, fijó el litigio, y ordenó tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso en la demanda y su contestación; no decretó la práctica de pruebas de oficio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la demandante presentó sus alegatos en folios 189 a 191, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad del Acto por medio de l cual se reconoció a la demandante en su calidad de docente la pensión de veje z de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 del mismo año, condicionad a a demostrar el retiro del servicio.

I. EXCEPCIONES

En la contestación de la demanda se propuso como excepciones la de cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo que por constituir argum entos de fondo quedarán

servicio.

I. EXCEPCIONES

En la contestación de la demanda se propuso como excepciones la de cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo que por constituir argum entos de fondo quedarán resueltas en el curso de la sentencia.

II. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si la señora Martha Ruth Avendaño Osma tiene derecho o no a que s e le reconozca y pagueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, en el año anterior al status de pensionada, con 1000 semanas de cot ización y 55 años de edad, sin acreditar el retiro definitivo del servicio, a partir del 29 de marzo de 2013. En caso afirmativo, si procede o no el pago de la mesada pensional y el salario de docente dada la posible compatibilidad entre estos, junto con los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas.

III.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 29 de marzo de 1958, es decir que cumplió 57 años de edad el 29 de marzo de 2015.

Según Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folios 34 a 13 del expediente, expedido por la Secretaría de Educación de Cu ndinamarca, la

de marzo de 2015.

Según Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folios 34 a 13 del expediente, expedido por la Secretaría de Educación de Cu ndinamarca, la demandante se vinculó como docente con ese ente territorial mediante Resolución 079 del 22 de enero de 2004, a partir del 26 de ese mes y año, y ha percibido entre 2007 y 2017 los factores de asignación básica, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, H.E. comp. Planta licenciado y profesional 2A, H.E. comp. Planta licenciado y profesional 2B, bonificación mensual boni ficación mensual juni o y diciembre y hora extras.

En los folios 4 a 6 del expediente, reposa reporte de semanas cotizadas en pensiones realizadas por la demandante en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, así:

Pinzón Atehortúa Luis C., del 16 al 31 de octubre de 1977. Taller Retromaq Muñoz Hnos. Ltda., del 20 de marzo de 1978 a l 18 de febrero de 1994. Cámara de Comercio de Bogotá, del 16 de junio al 11 de oct ubre de 1989. (tiempos concomitantes) Contraloría de Bogotá, del 1º de enero de 1996 al 30 de septiembre de 2001.

Mediante Resolución 00 1940 del 25 de o ctubre de 2018, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de j ubilación a la demandante por

Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de j ubilación a la demandante por haber adquirido el status el 29 de marzo de 2015 , con el 78% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años sin especificar que conceptos le f ueron tenidos en cuenta para la liquidación, conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Esta p restación fue condicionada a acreditación del retiro definitivo del servici o y se concedió únicamente la oportunidad para interponer frente a la misma el recurso de reposición (Fls. 98 - 101).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En el acto administrativo antes relacionado, se indica que la actora también cotizó en Foncep un total de 667 días, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.

Vistos los medios de prueba referidos, se establecerá el régimen aplicable a la accionante, y si este permite que su pensión sea equivalente al 75% de la totalidad de los salarios y prestaciones percibidas en el último año anterior al status.

Luego se estudiará sobre la compatibilidad para percibir tanto el salario que devenga como dicha mesada pensional.

IV. REGIMEN APLICABLE A LA DEMANDANTE .

Respecto de lo primero, se analizará:

IV.I.-Marco Normativo:

dicha mesada pensional.

IV. REGIMEN APLICABLE A LA DEMANDANTE .

Respecto de lo primero, se analizará:

IV.I.-Marco Normativo:

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, e stableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilid ad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pe nsiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regi rán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto

las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regi rán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de ju bilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán

los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de ju bilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la p ensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatal es. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y p restaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y p restaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de l a Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 12 14 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase d e remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que e l régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las p ensiones de jubilación de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, p ues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente: El Decreto Ley No. 3135 de 1968, en su artículo 27 dispuso:

“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que s irva veinte (20) años continuo s o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendr á derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedi o de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”,

los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para emp leados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad p asó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servi do veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor c ontinua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor c ontinua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que s e reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2019-00895-00

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Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.

Posteriormente la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, que permitió acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.

De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en cond ición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al benefi cio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º det erminó que correspondía al

siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º det erminó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para e l reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondiente s a las entidades involucradas.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario” , publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, se introdu jo una modif

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