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TA CUN - 25000234200020190089900-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020190089900-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 6 de octubre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00899-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social –

SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 9 de junio de 2022, según consta en auto proferido por ese despacho el 25 de jul io de 2022 (fol. 139), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1 vto.- 2): 1) Declarar la nulidad del Oficio S2019001166 del 4 de enero de 2019 ; 2) declarar la existencia de un vínculo laboral entre la entidad demandada y el demandante desde 1999 hasta 2017; 3) como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, tales como: i) Cesantías, ii) intereses de las cesantías, iii) prima de navidad, iv) prima

título de restablecimiento del derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, tales como: i) Cesantías, ii) intereses de las cesantías, iii) prima de navidad, iv) prima de junio, v) prima de servicios, vi) vacaciones y vii) dotación; 4) ordenar el pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar ; 5) ordenar la devolución de las sumas de dinero por retención en la fuente, estampilla proadulto mayor, estampilla UDISTRITAL y reteica; 6) ordenar la devolución al demandante de los aportes efectuados en salud, pensión y riesgos laborales; 7) condenar a la demandada al pago de las acreenciasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 2 laborales, prestacionales e indemnización a que t iene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios ; 8) condenar a la sanción moratoria señalada en la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías; 9) ordenar el pago de las d iferencias adeudadas conforme al IPC o indexación; 10) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 194 del CPACA; 11) condenar en costas a la demandada; y 12) condenar a la entidad ultra y extra petita.

adeudadas conforme al IPC o indexación; 10) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 194 del CPACA; 11) condenar en costas a la demandada; y 12) condenar a la entidad ultra y extra petita.

Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 2-3) Expresó que la entidad demandada contrató al demandante para la atención de requerimientos y soporte de herramientas informáticas, a través del uso indebido de contratos de prestación de servicios, del 22 de noviembre de 1999 al 21 de julio de 2017.

Sostuvo que durante la relación contractual se le exigió al demandante la prestación personal del servicio de manera continua, se le pa garon mensualmente las cantidades pactadas en los contratos y fue sometido a subordinación debido a que cumplía horario dentro de las instalaciones de la entidad, los elementos de trabajo eran de propiedad de la entidad y cumplía las funciones asignadas y los reglamentos dispuestas por los superiores jerárquicos.

El 13 de diciembre de 2018, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del acto administrativo S2019001166 del 4 de enero de 2019.

El apoderado del demandante invoca como normas violadas (fol. 3) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53 , 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del

Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014.

Como concepto de violación (fols. 3 vto.-14) reiteró los hechos y pretensiones en que fundamentó la demanda y sostuvo que el demandante trabajó de manera permanente mediante contratos de prestación de servicios, sin embargo, dichas actividades cumplen los presupuestos de una relación laboral, por la dedicación exclusiva de tiempo completo , cumplimiento de horario y subordinación, que se denota la mala fe de la entidad demandada y el incumplimiento de la prohibición constitucional y legal de contratar funciones de carácter permanente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 Por otra parte, e xpresó que la relación entre las partes no se puede considerar esporádica, porque se requirió de la prestación del servicio por más de 5 años; así mismo, indicó que la entidad demandada firmó con el demandante diferentes contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por l o que no se puede justificar el desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.

Finalmente, señaló que entre el demandante y la demandada existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de

se puede justificar el desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.

Finalmente, señaló que entre el demandante y la demandada existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral, con asignación de funciones permanentes y propias de los cargos de planta de acuerdo al objeto social de la entidad.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La SDIS contestó la demanda (fols. 112-133) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de soporte factico y jurídico. Así mismo, argumentó que el demandante nunca tuvo una relación laboral con la entidad demandada, por lo que no tenía la obligación de pagar prestaciones social es. Afirmó que el demandante ejecutó el objeto contractual de manera autónoma e independiente.

De otro lado, manifestó que el demandante recibió honorarios mensuales derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en virtud del plazo pactado y para cada pago era necesario que el contratista contara con afiliación al Sistema de Seguridad con pagos al día.

Afirmó que las diferentes relaciones cont ractuales entre la demandada y el demandante de dieron bajo los presupuestos de los contratos de prestación de servicios sin que exista subordinación, sino coordinación de actividades dentro del marco de los mencionados contratos. Precisó que el demandante jamás presentó reclamación frente a la modalidad contractual que existió entre las partes , todo el tiempo tuvo conocimiento que la vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios los cuales fueron suscritos de manera libre y voluntaria.

Sostuvo que los contratos de prestación de servicios celebrados con la

tiempo tuvo conocimiento que la vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios los cuales fueron suscritos de manera libre y voluntaria.

Sostuvo que los contratos de prestación de servicios celebrados con la administración están debidamente consagrados en la Leyes 80 de 1993 y 1474 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 4 2011, el Decreto 4828 de 2008 y demás normas concordantes. Indicó que en el presente caso no se cumplió con los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la real idad sobre las formalidades legales, impidiendo que se configure el contrato realidad.

Solicitó se declaren probadas las excepciones, se desestime todas las pretensiones de la demanda, se mantenga incólume el acto administrativo demandado y no se condene a la demandada a pagar alguna suma de dinero.

Finalmente, propuso como excepciones las de “Legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin justa causa, compensación y genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 20 de abril de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fol. 138).

y genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 20 de abril de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fol. 138).

La apoderada sustituta de la parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda y agregó que se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que se probó que el demandante laboró desde 1999 hasta 201 7 continuamente y sin autonomía técnica, administrativa y financiera; debía cumplir horario de lunes a viernes 7 a.m. a 5 p.m., y contando con tiempo adicional según la contingencia que se presentara en la Secretaría para atender diferentes cuestiones de temas tecnológicos en horario adicional, bien sea después de la jornada o los fines de semana. bajo los parámetros y reglamentos fijados por la entidad ; así mismo utilizó las herramientas que le suministró la entidad generando dependencia y subordinación.

Argumentó que la prestación del servicio fue continua por más de 17 años, además no podía subcontratar o delegar para desarrolla r el objeto contractual; el demandante recibía pagos mensu ales previa acreditación de pagos a seguridad social e informes revisados por el supervisor. En cuanto a la subordinación existía superior jerárquico que supervisaba e impartía órdenes para controlar el desarrolloMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 5 de las funciones, siguiendo los procesos y procedimientos establecidos. Agregó que debía utilizar chaqueta y carnet como elemento para identificarse como persona vinculada a la entidad.

Concluyó que, le era asignado diferentes elementos para el soporte técnico, tanto para la entidad como para las sedes externas, contando con transporte para los desplazamientos; debía cumplir las rutas asignadas de acuerdo a las indicaciones del coordinador. Precisó debido a la continua prestación del servicio que cumple con la misionalidad, en la actualidad la Resolución Interna 1498 de 2019 cuenta con persona de planta en el grado de profesional especializado 2225 -3 y profesional universitario 219 -11, que realizan funciones de mantenimiento y de sistemas, que pertenecen al giro ordinario y buen funcionamiento d e la infraestructura de la gestión de información.

Por su parte, el apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión ratificando las excepciones de mérito y la contestación de la demanda; solicitó despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda como quiera que no existe supuesto probatorio que las demuestre . Alegó que la audiencia de practica de pruebas fue clara en señalar que las actividades realizadas por la parte demandante eran relativa a un técnico del área de soporte, es decir, que son actividades que no hacen parte del giro ordinario de la entidad.

Indicó que se debe tener en cuenta la descripción de la necesidad de los contratos

demandante eran relativa a un técnico del área de soporte, es decir, que son actividades que no hacen parte del giro ordinario de la entidad.

Indicó que se debe tener en cuenta la descripción de la necesidad de los contratos bajo el entendido que no se contaba con recurso humano para atender esa necesidad; además a legó que no se logró constatar el nombre y cargo de las personas de planta que cumplan las mismas funciones del demandante y no se puede dar aplicación a la resolución de 2019 porque la temporalidad del asunto de materia es diferente y no es aplicable.

Por otra parte, señaló que la testigo Nelcy no le consta la subordinación de 1999 a 2003 y la testigo Bibiana no le consta la vinculación 1999 a 2009, así como los llamados de atención y el control del horario; agregó que no se puede confundir demostrar la coordinación de actividades con subordinación, con la presentación de informes mensuales dado que el mismo era necesario para el pago de los honorarios.

Por último, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “Legalidad

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “Legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin justa causa, compensación y genérica”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepci ón de “prescripción” su estudio ser abordará en caso de probarse la existencia del vínculo laboral.

2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S2019001166 del 4 de enero de 2019, que negó al demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral.

En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre la SDIS y el demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas

el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 7 deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua pre stación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua pre stación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter lab oral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del d octor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el element o de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, r adicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-2331-000-1998-03542-01(0202-10), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 8 la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la cal idad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al

determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la cal idad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”

En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).

4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según el Oficio S2019015310 del 19 de febrero de 2019 y el certificado del 19 de febrero de 2019 expedido por la subdirectora de Contratación (e) y los contratos de prestación de servicios celebrados entre la SDIS y el demandante se extrae lo

siguiente (fols. 32-91):

CONTRATO PERFIL PLAZO FECHA INICIAL FECHA FINAL 765 del 22 de noviembre de 1999

Prestar sus servicios para realizar las labores propias de 6 meses 22/11/1999 21/08/2000

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 9 mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos

(computadores e impresoras) de propiedad del Departamento Administrativo de Bienestar Social. - prórroga 3 meses 23 días hábiles 967 del 21 de septiembre de 2000 Servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de sistemas DABS 5 meses 22/09/2000 01/03/2001 71 días hábiles 391 del 17 de junio de 2002 Prestar los servicios para realizar labores propias de mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos (computadores e impresoras) de propiedad del DABS. 3 meses 17/06/2002 16/09/2002 25 días hábiles 610 del 21 de octubre 2002 Labores propias del mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos (computadores e impresoras) y control de garantías a UPS y redes de datos de propiedad del DABS. 6 meses 23/10/2002 23/04/2003 2 días hábiles 762 del 28 de abril de 2003 Prestar los servicios independientes no profesionales para apoyar al grupo de organización y sistemas en el soporte técnico en el uso, mantenimiento y reparación de toda la infraestructura informática relacionada con los computadores de escritorio e impresoras incluidos en el inventario DABS. 10 meses –

grupo de organización y sistemas en el soporte técnico en el uso, mantenimiento y reparación de toda la infraestructura informática relacionada con los computadores de escritorio e impresoras incluidos en el inventario DABS. 10 meses – prórroga 1 mes 28/04/2003 27/03/2004 25 días hábiles 651 del 4 de mayo de 2004 Prestación de servicios personales para realizar el alistamiento, el mantenimiento preventivo de los equipos de cómputo y el soporte de instalación provisional de las redes locales, conforme a los requerimientos de los (as) que reporten a la oficina ASESO. 11 meses 5/05/2004 5/04/2005 14 días hábiles 846 del 22 de abril de 2005 Prestación de servicios no profesionales para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los computadores de escritorio y dar el soporte técnico telefónico y en sitios a los servidores sobre el uso de los mismos. 10 meses 26/04/2005 25/02/2006 0010 del 10 de enero de 2006 Prestación de servicios no profesionales para apoyar la oficina de sistemas en la atención y solución de solicitudes de soporte técnico relacionados con la comunicación de datos y funcionamiento de los computadores de escritorio del DABS. 11 meses 27/02/2006 26/01/2007 2 días hábiles 00290 del 29 de enero de 2007 Prestación de servicios no profesionales para apoyar la oficina de sistema en la atención y solución

11 meses 27/02/2006 26/01/2007 2 días hábiles 00290 del 29 de enero de 2007 Prestación de servicios no profesionales para apoyar la oficina de sistema en la atención y solución de solicitudes de soporte técnico relacionados con la comunicación de datos y funcionamiento de los computadores de escritorio de la Secretaría Distrital de Integración Social. 12 mesesprórroga 3 meses 31/01/2007 30/04/2008 6 días hábilesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00889-00.

Demandante: Pedro Alfonso González Pavía.

Demandado: SDIS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 10 1145 del 13 de mayo de 2008

Prestación de servicios no profesionales para apoyar a la Subdirección de Investigación e Información en la atención y solución de solicitudes de soporte técnico relacionados con la comunicación de datos de la SDIS. 8 meses 13/05/2008 12/01/2009 23 días hábiles 0585 del 10 de febrero de 2009 Prestación de servicios no profesionales para apoyar a la Subdirección de Investigación e Información en la atención y solución de solicitudes de soporte técnico relacionados con la comunicación de datos de la SDIS. 12 meses 13/02/2009 12/02/2010 1199 del 25 de enero de 2010 Prestación de servicios no

solución de solicitudes de soporte técnico relacionados con la comunicación de datos de la SDIS. 12 meses 13/02/2009 12/02/2010 1199 del 25 de enero de 2010 Prestación de servicios no profesionales para apoyar la Subdirección de Investigación e Información en las actividades de puesta en operación, mantenimiento y soporte de la infraestructura tecnológica de la Secretaría de Integración Social. 10 mesesprórroga 26 días 13/02/2010 7/01/2011 13 días hábiles 106 del 27 de enero de 2011 Prestación de servicios no profesionales para la atención de requerimientos de seguimiento y monitoreo de la plataforma tecnológica de la Secretaría de Integración Social. 12 mesesprórroga 3 meses y 64 días 28/01/2011 30/06/2012 3544 del 18 de mayo de 2012 Prestación de servicios no profesionales para la atención de requerimientos y monitoreos de la plataforma tecnológica de la Secretaría de Integración Social. 5 mesesprórroga 2 meses 3/07/2012 2/02/2013 1 día hábil 131 del 1 de febrero de 2013 Prestación de servicios no profesionales para la atención de requerimientos y soporte de herramientas informáticas orientadas al procesamiento de información de la Secretaría de Integración Social. 10 meses – prórroga 1 mes 5/02/2013 4/01/2014 4 días hábiles

herramientas informáticas orientadas al procesamiento de información de la Secretaría de Integración Social. 10 meses – prórroga 1 mes 5/02/2013 4/01/2014 4 días hábiles 0069 del 13 de enero de 2014 Prestar servicios técnicos para la atención de requerimientos y soporte de herramientas informáticas orientadas al procesamiento de información de la Secretaría Distrital de Integración Social. 12 meses 13/01/2014 12/01/2015 4 días hábiles 483 del 16 de enero de 2015 Prestar servicios técnicos en la Subdirección de Investigación e Información orientados a mantener los niveles apropiados de disponibilidad de conexión a los sistemas y servicios informáticos institucionales para usuarios finales, y soporte de herramientas informáticas orientadas al procesamiento de información de la Secretaría Distrital de Integración Social. 12 mesesprórroga 134 días 19/01/2015 31/05/2016 10301 del 28 de mayo de 2016 Prestar servicios técnic

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