TA CUN - 250002342000201900933-00-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900933-00-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / ACUERDO 049 DE 1990 – Se enlistan los factores que devengó en el último año de servicios, que fueron sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones en dinero, no se precisa en dicho documento sobré cuáles se hicieron las cotizaciones a pensión, ni existe una prueba que indique lo propio respecto de algunos adicionales para ser incluidos en la liquidación de la prestación, la entidad claramente señaló que para la respectiva liquidación tuvo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, afirmación que no fue controvertida en el plenario, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto demandado y, en consecuencia, reliquidar la pensión de la accionante teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicios?
Extracto: “(…) Está acreditado que la señora (…) laboró en entidades públicas y en algunas instituciones de previsión social, completando un total de 1090 semanas de cotización, equivalentes a 21 años 2 meses y 6 días, tal como se indica en el acto administrativo demandado (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, por cuanto para ese momento se encontraba vinculada
administrativo demandado (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, por cuanto para ese momento se encontraba vinculada a una entidad de orden distrital (Hospital de Engativá – fl. 17), la demandante contaba con más de 40 años de edad, porque nació el 17 de marzo de 1951 (…) la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Al realizar la liquidación de la pensión, se dijo que el régimen pensional aplicable es el Decreto 758 de 1990, y se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Ademá s, se pone de presente que la actora cumplió con la edad exigida en dicho régimen, esto es, 55 años de edad, el 17 de marzo de 2006, fecha en que adqu irió el status de pensionada. (…) De la resolución de reconocimiento de pensión, se tiene que la entidad demandada liquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% de “los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización”, lo que corresponde a 10 años y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) se destaca que como adquirió su estatus pensional el 17 de marzo de 2006 y para su situación particular la Ley 100 empezó a regir el 30 de junio de 1995, a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir su pensión y por lo tanto, su pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, tal como lo hizo la entidad demandada. (…) como se ha expuesto en esta providencia, los factores que deben tenerse en cue nta para
tanto, su pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, tal como lo hizo la entidad demandada. (…) como se ha expuesto en esta providencia, los factores que deben tenerse en cue nta para efectos de la liquidación de la pensión, son aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al sistema general de seguridad social y que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994. Y fue de esa manera que la entidad demandada liquidó la pensión, pues indicó que “(…) los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994”. (…) como en el presente asunto si bien la parte actora aportó una certificación en la cual se en listan los factores que devengó en el último año de servicios (fl.23), que fueron sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones en dinero, lo cierto es que no se precisa en dicho documento sobré cuáles se hicieron las cotizaciones a pensión, ni existe una prueba que indique lo propio respecto de algunos adicionales para ser incluidos en la liquidación de la prestación. Sin embargo, la entidad claramente señaló que para la respectiva liquidación tuvo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 d e 1994, afirmación que no fue controvertida en el plenario. (…) al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado, ya que como seanalizó, cumplió con los parámetros legales y los precedentes citados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias CConsejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-1056 de 2003; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 208 0 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00
Demandante: ISABEL TALERO ESPEJO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONESSENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00
Demandante: ISABEL TALERO ESPEJO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decisión: Niega pretensiones..
Tema: Reliquidación Pensión Jubilación. Acuerdo 049 de 1990.
I. ASUNTO
Procede la Sala a proferir sentencia en el presente asunto, d e conformidad con las pretensiones de la demanda, ENCAMINADAS A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la accionante, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Fls. 41-53). La accionante a través de apoderado judicial, solicita la nulidad del acto ficto generado como consecuencia del silencio administrativo negativo, por la ausencia de respuesta de la entidad a l a petición que elevó el 27 de septiembre de 2018, para que fuera reliquidada su pensión.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a: (i) que se reliquide la pensión, teniendo e n cuenta la el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ; (iii) que dichas sumas sean indexadas de acuerdo con el IPC; (iv) que sobre esos valores se reconozcanExpediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00 2
del promedio de lo devengado en el último año de servicios ; (iii) que dichas sumas sean indexadas de acuerdo con el IPC; (iv) que sobre esos valores se reconozcanExpediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00 2
los reajustes de Ley; (v) que cumpla la sentencia conforme a lo di spuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (v) que pague los intereses moratorios.
HECHOS. El apoderado de la demandante, indicó que ella trabaj ó al servicio de entidades de previsión social del sector público, desde el 1º de abril de 1973 al 31 de octubre del 2000, para un total de 1780 semanas de cotización. Agregó, que el ISS, por medio de Resolución No. 1571 del 19 de enero de 2007, le reconoció pensión de jubilación, pero liquidándola con base en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta apara tener derecho a la pen sión, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, manifiesta que el 27 de septiembre de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión, para que fuera liquidad a teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo que devengó en el último año de servicio s, ante lo cual, la entidad no dio ninguna respuesta, configurándose de esa ma nera el silencio administrativo negativo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló, que los actos administrat ivos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedente s de la Corte
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló, que los actos administrat ivos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedente s de la Corte Constitucional. Precisó, que en lo que respecta al periodo y a la base de liquidación, se tuvieron en cuenta los factores del Decreto 1158 de 19 94, cumpliendo de esta manera con los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal, que propugnan porque las pensiones sean reconocidas con base en los factores efectivamente cotizados al sistema. Por tal motivo, aduce que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.
III. TRÁMITE
Como se consideró que se trata de un asunto de puro derecho, se dispuso por medio de auto del 24 de noviembre de 2020, que las part es presentaran alegatos de conclusión, para proferir sentencia anticipada, en apl icación del Decreto 806 de 2020, vigente para ese momento. Se recalca que esta posi bilidad en el trámite del proceso contencioso administrativo fue establecida igua lmente en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00 3
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La parte demandada, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sobre la inte rpretación del IBL en el régimen de transición.
la demanda, agregando las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sobre la inte rpretación del IBL en el régimen de transición.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma (fl. 103-105).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, en el sent ido de declarar la nulidad del acto ficto demandado y en consecuencia, reliqu idar la pensión de la accionante teniendo en cuenta el 75% de la totalidad d e lo devengado en el último año de servicios.
La Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda , por las razones que pasan a exponerse.
2. Marco normativo aplicable.
2.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para las personas que por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 año s si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 19 93 (1º de abril de 1994
o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 19 93 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para lo s de carácterExpediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00 4
territorial), encontramos el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 19901, cuyo artículo primero fijó su campo de aplicación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, ve jez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser co mpartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asum idas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” (Resalta la Sala).
encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” (Resalta la Sala).
En virtud de lo anterior, el Decreto 758 de 1990, cobi ja a las personas afiliadas al seguro social contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, cuya vinculación sea de carácter privada. A su vez, en su artículo 12 prevé los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán de recho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, su fragadas en cualquier tiempo.”
Del examen de la norma transcrita se colige, que el Decreto 758 /90 prevé como presupuestos para acceder a la pensión de vejez, tener una vincu lación de carácter privado; haber cotizado 500 semanas durante los últimos ve inte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semana s en cualquier tiempo y tener mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre.
La norma en mención determinó en su artículo 20, que la pensi ón mensual de
anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semana s en cualquier tiempo y tener mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre.
La norma en mención determinó en su artículo 20, que la pensi ón mensual de vejez se integrará en una cuantía del 45% del salario men sual base, con aumentos del 3% por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicionales a las primeras quinientas (500) semanas, sin que este aumento pueda ser superior al 90%.
1 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Con sejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00 5
Para liquidar la pensión, se deberá establecer el salario men sual base, el cual se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima part e de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las ú ltimas cien (100) semanas.
Ahora bien, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a empleados públicos, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014 señaló:
“7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen conte mplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Pre visión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.
7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrer o de 1990, “por el cual se
7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrer o de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de In validez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente: “(…)” En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al r égimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la mism a sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 19902.
No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo labora do en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotiz ación en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la j urisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros So ciales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado to do el tiempo de
constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros So ciales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado to do el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:
(i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Naciona l de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestacione s reconocidas por ese Instituto”;
(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de a cumular semanas cotizadas a otras entidades, “p ues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo par a ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y
(iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “ fue en su momento un tipo de transición, para que los empleador es privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 año s, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”3.
2 Cfr. T-566 de 2009, T-453 de 2012 y T-528 de 2012.
concedida una pensión de jubilación”3.
2 Cfr. T-566 de 2009, T-453 de 2012 y T-528 de 2012. 3 Sentencia T-201 de 2012.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00 6
En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los be neficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su inte gridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.
7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente4:
(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el nú mero de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de lo s cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.
Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disp osición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque
público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disp osición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los t res ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente a l cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ella s apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral , en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho e l operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte m ás favorable al trabajador5. “(…)” 7.4. Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva q ue la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos d e previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Socia les, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Como pudo observarse, en cada una de las providencias rese ñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la s normas en materia
del reconocimiento de la pensión de vejez.
Como pudo observarse, en cada una de las providencias rese ñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la s normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir t al postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la men tada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación. 7.5. En este punto es preciso mencionar que existe otra posició n asumida por esta corporación, según la cual la Corte solamente contempló la posib ilidad de realizar dicha acumulación en casos donde los solicitantes contaron con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Es decir, que el precedente ju risprudencial que permite tal sumatoria no es aplicable a los eventos en que e l peticionario cuente con 500 o más semanas aportadas dentro de los 20 años an teriores al cumplimiento de la edad requerida. “(…)” Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector priva do solo es admisible para los casos en los cuales el peticionario acreditó un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Esta posición se susten ta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no e s posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticio narios contaran con
edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no e s posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticio narios contaran con
4 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 5 Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00933-00 7
un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino p ara aquellos casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20 años anteriore s al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990.
La Sala Plena considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del dere cho fundamental a la seguridad social.
Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, re sulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segun da posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido e n los artículos 53 de la
con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segun da posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido e n los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución6. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotizació n dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efe ctivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnera ble que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos nec esarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.
En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpr etación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la qu e, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a e ntidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas persona s que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimien to de la edad, accedan a la pensión de vejez.
8. Posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotiza das al Instituto de
Seguros Sociales. “(…)”
8. Posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotiza das al Instituto de
Seguros Sociales. “(…)” En la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para e l reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiaria s del régimen de transición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo 7. Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cu ales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento “(…)” En suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos conten idos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser co tizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro socia l. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.
6 Respecto del principio de interpretación pro homine , en la sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y s us derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y
aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y s us derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la fi nalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bie nes y demás derechos y libertades. (Sentencia T-191 de 2 009)”. Cfr. Sentencias C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. 7 Casos previamente reseñados referentes a las sentencias T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T093 de 2011, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-637 de 2011, T-714 de 2011,
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