TA CUN - 250002342000201900949-00-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900949-00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Foncep / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se condenará al FONCEP a reconocer y pagar a favor de la señora (…) la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante, señor ( …) (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 14 de diciembre 2003, pero con efectos fiscales únicamente a partir 13 de junio de 2016, por prescripción trienal, con los reajustes de ley – Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas conforme a la fórmula que se especificará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si el acto demandado, esto es, resolución No. 3083 del 08 de noviembre de 2005, suscrita por la subdirectora de Obliga ciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, está o no viciado d e nulidad por los cargos expuestos en la demanda?
Extracto: “(…) entre el señor (…) (q.e.p.d.) y la señora (…) sí e xistió una convivencia efectiva por lo menos desde el 16 de enero de 1960, fecha en que contrajeron matrimonio católico, hasta el 06 de octubre de 1990 (…) Ellos constituyeron una verdadera familia por lazos legales y de hecho, con vínculos de afecto y apoyo económico mutuo entre esposos y del causante para con su cónyuge y sus 4 hijos. (…) no existe ninguna prueba en contrario que demuestre la
constituyeron una verdadera familia por lazos legales y de hecho, con vínculos de afecto y apoyo económico mutuo entre esposos y del causante para con su cónyuge y sus 4 hijos. (…) no existe ninguna prueba en contrario que demuestre la interrupción de la convivencia entre estos cónyuges entre 1960 y 1990. (…) se gún lo afirmado por la demandante en su declaración , por razones de su salud (justa causa), la pareja se vio forzada a vivir en lugares diferentes, pues, se itera, da cuenta el material obrante en el expediente que la señora (…) viajó y estableció su residencia en la ciudad de Miami desde el 06 de octubre de 1990, mientras q ue el causante, según lo afirmado unánimemente por los testigos, continuó su vida en la ciudad de Bogotá. (…) La convivencia del causante con la señora (…) comenzó cuando la demandante ya residía en Estados Unidos, (…) No existe prueba dentro del plenario que demuestre que el causante y la aquí demandante se divorciaron, o que hayan disuelto la sociedad conyugal, por lo que no se pueden desconocer, que, pese a que la demandante emigró del país, el causante mantuvo la zos de afecto, solidaridad y apoyo con ella . (…) 4 años después de la que la demandante estableció su residencia en Estados Unidos, (…) el 30 de agosto de 1994, el señor (…) solicitó al Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá que, en caso de su fallecimiento, su pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 0113 1 del 18 de mayo de 1994, le fuera sustituida a su cónyuge, la señora (…) Petición de
fallecimiento, su pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 0113 1 del 18 de mayo de 1994, le fuera sustituida a su cónyuge, la señora (…) Petición de la cual, además, no existe prueba que el señor (…) (q.e.p.d.) haya desistido posteriormente. (…) También fue aportado dentro del expediente, Carné de la Caja de Previsión Social Distrital, en el que se identifica a la señora (…) como beneficiaria del afiliado, señor (…) (q.e.p.d.), y no existe prueba que, en vida, el causante haya adelantado algún trámite tendiente a que le fuera removido ese recono cimiento a su esposa. (…) en el acto acusado se indicó que la señora (…) no demostró convivencia por un término superior a 5 años con el causante antes de su fallecimiento; y, una vez notificada del presente medio de control, la señ ora (…) mediante memorial radicado el día 11 de febrero de 2020, manifestó que desistía de continuar con la demanda y subsiguientes posibles peticiones al respecto, e n virtud del artículo 1° del CPACA, desistimiento a pretensiones que fue aceptado por el Despacho de la Ponente mediante providencia del 23 de octubre de 2020. (…) Todo lo anterior implica que el caso concreto se enmarca dentro del su puesto previsto en el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en cuanto existe un cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, que acreditó la convivencia de 5 años con el causa nte en cualquier tiempo , además de vínculos de apoyo, solidaridad y colaboración
13 de la ley 797 de 2003, en cuanto existe un cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, que acreditó la convivencia de 5 años con el causa nte en cualquier tiempo , además de vínculos de apoyo, solidaridad y colaboración pese a esa separación de hecho, por lo que se debe reconocer la pensión en forma total y no proporcional, ya que la señora (…) desistió de las pretensiones de la demanda, por lo que no tiene importancia alguna para el proceso, analizar si ha demostrado o no convivencia con el causante 5 años antes de su fallecimiento. (…) La protección constitucional de la familia como núcleo fundamental de la sociedad,en desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución, se impone para la señora (…) a quien le corresponde el 100% por concepto de pensión de sobrevivientes. (…) teniendo en cuenta que el causante falleció el 13 de diciembre de 2003, que mediante resolución No. 00344 del 21 de agosto de 2008 el FONCEP decretó la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2005, y que la demandante presentó este medio de control el 13 d e junio de 2019, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas anteriores al 13 de junio de 2016, por lo que, si bien el reconocimiento se hará a partir del 13 de diciembre 2003, este tendrá efectos fiscales únicamente a partir 13 d e junio de 2016, por prescripción trienal. (…) Por último, aunque no es discutido por ninguna
de diciembre 2003, este tendrá efectos fiscales únicamente a partir 13 d e junio de 2016, por prescripción trienal. (…) Por último, aunque no es discutido por ninguna de las partes, considera pertinente la Sala de Decisión, realizar la siguient e consideración (…) Contra el acto aquí demandado, esto es, la resolución No. 3083 del 08 de noviembre de 2005, que negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, procedía el recurso de reposición y/o apelación. Este último fue presentado por la apoderada de la accionante en forma oportuna, pero sin presentación personal, por lo que fue rechazado por la entidad dema ndada, y una vez interpuesto el recurso de queja, el FONCEP se mantuvo en la negativa de conocer del recurso de apelación. (…) Sobre el particular, debe decirse que en el presente caso se discute un derecho pensional, respecto del cual, no pued e desconocerse su carácter de imprescriptible. Además, se encuentra demostrado que como mínimo en 2 oportunidades más, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la respuesta del FONCEP fue indicarle que, como el tema ya se había resuelto, y no se aportaban nuevos argume ntos, se remite al acto que ahora se acusa. (…) aunque ya le había sido negada una vez la pensión a la accionante, dada su naturaleza, la demandante podía volver a reclamar ante la administración cuantas veces estimara necesario (siempre y cuando, claro está , esas peticiones no fueran reiterativas o inocuas y no haya una decisión judicial que defina el asunto). En virtud de la protección constitucional que se otorga al derecho
administración cuantas veces estimara necesario (siempre y cuando, claro está , esas peticiones no fueran reiterativas o inocuas y no haya una decisión judicial que defina el asunto). En virtud de la protección constitucional que se otorga al derecho de petición en el artículo 23 constitucional, la administración se encuentra en la obligación de dar respuesta de fondo a esas peticiones, ya sea para negar o acceder a lo pedido, o remitir al peticionario las respuestas que se hayan dado sobre el particular, si la petición es reiterativa. (...) en múltiples casos, la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, tratándose de la seguridad social de personas de la tercera edad, y en atención de sus derechos a la dignidad humana, a la integridad física y al mínimo vital, se impone inaplicar el presu puesto procesal de agotamiento de la vía administrativa. (…) Si bien esta cita jurisprudencial data de época en que aún se encontraba vigente el antig uo Código Contencioso Administrativo, resulta plenamente aplicable con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que lo que se busca proteger con esta interpretación, más que la norma en su sentido estricto y formal, son los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, que por su estado de debilidad manifiesta, merecen una especial protección por part e del Estado. (…) En virtud del anterior análisis, la Sala accederá a las pretensiones de la señora (…) por lo que se declarará la nulidad parcial de la resolución No. 3083 del 08 de noviembre de 2005, proferida por la Subdirectora de Obli gaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en cuanto negó el
del 08 de noviembre de 2005, proferida por la Subdirectora de Obli gaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante. (…) se condenará al FONCEP a reconocer y pagar a favor de la señora (…) la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante, señor (q.e.p.d.), en calidad d e cónyuge supérstite, a partir del 14 de diciembre 2003, pero con efectos fiscale s únicamente a partir 13 de junio de 2016, por prescripción trienal, con los reajustes de ley. (…) Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas conforme a la fórmula que se especificará en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T197 de 2010; T-324 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no. 24235, 25 de octubre de 2005; no. 24235, 25 de octubre de 2005; no. 30141, 10 de mayo de 2007; no. 34466, 15 de octubre de 2008; Consejo de Estado, Sala delo Contencios o Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dr. Gerardo
Arenas Monsalve. veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). 2500023-25-0002006-06657-01(1785-08). Actor: Fanny Rodríguez de Lanzziano. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2 de octubre de 2008, 2500023-25-000-200206050-01(0363-08). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de Tutela del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). No. 2500023-25-000-2012-00859-02. 0085902; 02 de octubre de 2008, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 2500023-25-000-2005-04715-01(259907); 17 de agosto de 2011, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 760012331-000-2008-00342-01; 15 de enero de 2018, el Dr. Gabriel Valbuena Hernández, No. 11001-031-5000-2017-03032-00.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00949-00
Demandante: María Dalila Sáenz de Almansa
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones – FONCEP
Controversia: Reconocimiento Sustitución Pensional
Naturaleza: Ordinario
1.- LA DEMANDA
1.1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora María Dalila Sáenz de Almansa, por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 3083 del 08 de noviembre de 2005, suscrita por el FONCEP, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo Gildardo Almansa Méndez (q.e.p.d.).
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, por tener la calidad de cónyuge sobreviviente del causante, y de forma retroactiva, desde el 1° de noviembre de 2005, por haberse decretado la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas entre el 1° de julio de 2001
forma retroactiva, desde el 1° de noviembre de 2005, por haberse decretado la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas entre el 1° de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2005, mediante la resolución No. 000344 del 21 de agosto de 2008.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el señor Gonzalo Gildardo Almansa Méndez (q.e.p.d.) y la demandante contrajeron matrimonio el día 16 de enero de 1960 en la Parroquia San José del municipio de Calarcá en Quindío. De este matrimonio, nacieron 4 hijos de nombres Carlos2 Expediente No. 2019-00949-00
Demandante: María Dalila Sáenz de Almansa
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Alberto, Ana Patricia, Gonzalo y Sandra Liliana Alman sa Sáenz, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Al señor Gonzalo Gildardo Almansa Méndez (q.e.p.d.) le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación mediante resolución No. 01131 del 18 de mayo de 1994, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de ese mismo año, por sus servicios prestados en la entonces Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.
En el año 1992 la demandante viajó a la ciudad de Miami en Estados Unidos, pero su relación y vínculo matrimonial persistió.
El 30 de agosto de 1994, el señor Almansa Méndez presentó documento ante la Caja de Previsión Social de Bogotá, en el que expresó que la beneficiaria de su
su relación y vínculo matrimonial persistió.
El 30 de agosto de 1994, el señor Almansa Méndez presentó documento ante la Caja de Previsión Social de Bogotá, en el que expresó que la beneficiaria de su pensión debía ser la señora María Dalila Sáenz de Almansa.
El causante falleció en la ciudad de Bogotá el 13 de diciembre de 2003, por lo que la demandante se presentó ante la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá a solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante resolución No. 3083 del 08 de noviembre de 2005, aquí demandada.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, rechazado por haber sido remitido por correo sin presentación personal. En virtud de lo anterior, el 07 de junio de 2006 interpuso recurso de queja, que fue resuelto mediante resolución No. 1821 del 28 de julio de 2006, confirmando el rechazo de la apelación. Quedó así, agotada la vía gubernativa.
El 1° de octubre de 2014, la demandante nuevamente solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que no mereció ningún pronunciamiento por parte de la entidad demandada. Nuevamente, el 09 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento pensional, y esta vez el FONCEP señaló que ya había resuelto la situación mediante resolución No. 3083 de 2005, y como no habían hechos nuevos que ameritaran un nuevo pronunciamiento, se mantuvo en lo allí resuelto.3 Expediente No. 2019-00949-00
situación mediante resolución No. 3083 de 2005, y como no habían hechos nuevos que ameritaran un nuevo pronunciamiento, se mantuvo en lo allí resuelto.3 Expediente No. 2019-00949-00
Demandante: María Dalila Sáenz de Almansa
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, rechazados por improcedentes mediante resolución No. 0345 del 1° de agosto de 2016.
La demandante es una persona de la tercera edad; a la fecha cuenta con 75 años. Durante 14 años ha reclamado el reconocimiento de la sustitución pensional, y devenga una pequeña suma de dinero para su manutención, por lo que, a pesar de su avanzada edad, se ve obligada a laborar para poder subsistir, lo que compromete su mínimo vital.
1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, de conformidad con la normatividad vigente, no existe ninguna justificación para que la entidad demandada desconozca el derecho de la accionante, pues si “se descartó la convivencia durante los últimos 10 años, y por consiguiente los últimos 5 años antes” del fallecimiento del causante, “se debió presumir la misma durante los 34 años anteriores , máxime si tenemos en cuenta que aún persiste el vínculo matrimonial”.
La entidad demandada no tiene forma de descartar la convivencia durante el tiempo que se indicó en las últimas declaraciones juramentadas presentadas;
años anteriores , máxime si tenemos en cuenta que aún persiste el vínculo matrimonial”.
La entidad demandada no tiene forma de descartar la convivencia durante el tiempo que se indicó en las últimas declaraciones juramentadas presentadas; nadie se opuso a ellas, y sólo la entidad las pone en duda, sin tener argumentos para refutarlas.
Si bien la reciente jurisprudencia establece que el hecho de haber procreado hijos no es suficiente para demostrar la convivencia, en el caso de autos el causante y la demandante tuvieron 4 hijos. El primero de ellos ya falleció, pero los 3 restantes fueron concebidos entre 1963 y 1972, es decir, en un lapso de tiempo de 9 años, término que es superior a los 5 que exige la ley como requisito de convivencia en cualquier tiempo, para que la esposa tenga derecho a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, de la lectura de la parte final del inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, se deduce4 Expediente No. 2019-00949-00
Demandante: María Dalila Sáenz de Almansa
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
que la cónyuge no necesita haber convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte.
De conformidad con la sentencia C – 336 de 2014, la separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, mas no los de la sociedad patrimonial conformada entre cónyuges.
Por su parte, de conformidad con la sentencia del 18 de septiembre de 2012 con
suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, mas no los de la sociedad patrimonial conformada entre cónyuges.
Por su parte, de conformidad con la sentencia del 18 de septiembre de 2012 con radicado No. 42425 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite separado de hecho, pero con matrimonio y sociedad conyugal vigente, se le exige la convivencia con el causante por un término igual o superior a 5 años, en cualquier época.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:
Señaló que el documento presentado el 30 de agosto de 1994 por el señor Almansa Méndez (q.e.p.d.), en el que expresó que la beneficiaria de su pensión debía ser la señora María Dalila Sáenz de Almansa, no es una prueba idónea que demuestre la convivencia entre ellos. Además, fue presentado ante una entidad diferente a la aquí demandada, la cual fue creada mediante el acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006.
Al FONCEP no le es dable presumir la convivencia entre la demandante y el señor Gonzalo Gildardo Almansa Méndez (q.e.p.d.), máxime, cuando la señora Belén Molano Rivas también se presentó a solicitar la prestación económica.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que el causante falleció el día 13 de diciembre de 2003, debe darse aplicación a la ley 100 de 1993, modificada por la
Molano Rivas también se presentó a solicitar la prestación económica.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que el causante falleció el día 13 de diciembre de 2003, debe darse aplicación a la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, en virtud de las cuales, la pensión de sobrevivientes no se causa de forma automática, sino que deben cumplirse unos requisitos, entre ellos,5 Expediente No. 2019-00949-00
Demandante: María Dalila Sáenz de Almansa
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
demostrar convivencia ininterrumpida por un periodo de 5 años anteriores a la muerte del causante, requisito que no cumple la aquí demandante.
Al existir declaraciones extra - juicio en las cuales, tanto la señora Sáenz de Almansa, como la señora Molano Rivas manifestaron que convivieron con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, el FONCEP se encuentra en la imposibilidad jurídica de emitir un juicio de valor al respecto, por lo que resulta necesario que sea la justicia ordinaria laboral (sic) la que tome la decisión más acertada frente al particular.
Lo anterior, en atención a que no existe certeza para determinar quién tiene el mejor derecho para acceder a la sustitución pensional, y ante tal falencia, mal podría el FONCEP acceder a la petición elevada, pues debe velar por el cuidado de los dineros del Estado, y no le es dable conceder prestaciones sin tener la certeza de que quien reclama cumple con el lleno de las exigencias legales. De lo contrario, podría incurrir en conductas enjuiciables tanto disciplinaria, como fiscal y penalmente.
certeza de que quien reclama cumple con el lleno de las exigencias legales. De lo contrario, podría incurrir en conductas enjuiciables tanto disciplinaria, como fiscal y penalmente.
De allí la importancia de que la parte actora demuestre y allegue todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene en su poder, para acreditar su derecho; y en caso de que con lo aportado no se logre probar su derecho, no queda otro camino que negar las peticiones.
En la eventualidad de accederse a las pretensiones de la demanda, consideró que no sería procedente condenar al pago de intereses moratorios e indexación de mesadas pensionales, pues acarrearía una doble sanción, lo cual no es legal.
Como excepción previa, propuso la que denominó “Falta de integración de todos los litisconsortes necesarios”. Y como excepciones de fondo, propuso “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción de mesadas pensionales”, y “Prescripción de la acción”.
Para sustentar la primera de ellas, reiteró que la accionante no acreditó tener derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Almansa Méndez, pues a reclamar esa misma prestación también acudió la6 Expediente No. 2019-00949-00
Demandante: María Dalila Sáenz de Almansa
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
señora Molano Rivas, por lo que existen contradicciones en cuanto al tiempo de convivencia con el pensionado fallecido.
Por último, para sustentar las excepciones de prescripción, solicitó dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral y al 151 del Código Procesal
convivencia con el pensionado fallecido.
Por último, para sustentar las excepciones de prescripción, solicitó dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral y al 151 del Código Procesal del Trabajo.
3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE
PRUEBAS
En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020, mediante auto del 23 de octubre de 2020 se declaró no probada la excepción previa de “Falta de integración de todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la apoderada del FONCEP. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.
Por lo anterior, el día 02 de febrero de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, ni medidas cautelares por resolver, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y algunas de oficio.
Así, habiendo pruebas pendientes por recaudar, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA el día 09 de febrero de 2021, en la cual se practicaron algunos testimonios y se recibió la declaración de parte de la demandante. Ante la ausencia de algunos testigos, cuya declaración había sido decretada de oficio, no se insistió en su recaudo, y en esa misma fecha se clausuró la audiencia de pruebas.
Además, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento,
decretada de oficio, no se insistió en su recaudo, y en esa misma fecha se clausuró la audiencia de pruebas.
Además, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.7 Expediente No. 2019-00949-00
Demandante: María Dalila Sáenz de Almansa
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos y hechos expuestos en la demanda, entre ellos que, pese a que la accionante viajó a la ciudad de Miami en Estados Unidos, su relación y vínculo matrimonial persistió hasta el momento del deceso del causante, quien nunca la abandonó económicamente, y viajaba a visitarla.
Agregó que del testimonio rendido por la señora Rosa Amelia Calderón Cortés (sic) se desprende, sin dubitación alguna, que entre la accionante y el causante existió un matrimonio por más de 40 años, del cual nacieron 4 hijos, y la demandante siempre dependió económicamente de su esposo. Además, que jamás conoció que el señor Almansa (q.e.p.d.) tuviera otra relación.
Analizó brevemente la sentencia T – 479 de 2009 sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Concluyó que dentro del plenario se encuentra demostrado que entre el causante
Analizó brevemente la sentencia T – 479 de 2009 sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Concluyó que dentro del plenario se encuentra demostrado que entre el causante y la demandante existió un vínculo matrimonial hasta el momento del deceso, convivieron por más de 34 años en Colombia, y pese a que la accionante cambió de residencia a los Estados Unidos por motivos de salud, siempre sostuvo una relación con el causante, hasta el día de su muerte.
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, igualmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y frente a la declaración de parte rendida por la accionante, señaló que “faltó a la verdad” cuando indicó que viajó a los Estados Unidos a finales del año 1992, pues mediante oficios del 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó que la señora María Dalila Sáenz de Almansa salió del país con destino a la ciudad de Miami desde el 22 de octubre de 1990, donde estableció su residencia permanente, y no tiene reporte alguno de ingreso al país desde esa fecha.
Además, con su interrogatorio, la demandante no demostró el tiempo de convivencia efectiva con su esposo, pues no se pueden inferir las fechas ni los lugares en los que la pareja convivió bajo el mismo techo.8 Expediente No. 2019-00949-00
Demandante: María Dalila Sáenz de Almansa
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Aunque la accionante manifestó que una vez empezó a residir en Estados Unidos no se veía mucho con el causante, pero sí estaban en constante comunicación,
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Aunque la accionante manifestó que una vez empezó a residir en Estados Unidos no se veía mucho con el causante, pero sí estaban en constante comunicación, evadió las preguntas de cómo era esa comunicación, hecho que además fue desmentido por la señora Belén Molano Rivas, última compañera sentimental del causante.
Señaló que “no se explica” el por qué, si en los últimos años de vida del causante convivió con la señora Belén Molano Rivas, “este hecho de manera sorpresiva no fue conocido por la demandante, quien indicó que el pensionado fallecido había vivido con su hija mayor”.
La demandante en su interrogatorio informó que el causante viajó dos veces a Miami. Sin embargo, de conformidad con los oficios del DAS, el señor Almansa (q.e.p.d.) viajó a esa ciudad una vez, y en fecha posterior viajó a la ciudad de Caracas en Venezuela.
La señora Belén Molano Rivas, señaló que la accionante no tenía una comunicación fluida con el causante, quien sólo hablaba con su hijo, el señor Gonzalo. Además, fue la señora Molano Rivas quien cuidó al causante en los años previos a su fallecimiento, periodo durante el cual no tuvo comunicación ni con sus hijos ni con su esposa ; el señor Almansa (q.e.p.d.) tenía poca o nula comunicación con su entorno familiar.
Igualmente, la señora Belén Molano manifestó que, al momento del fallecimiento del causante, sus hijos y su cónyuge no asistieron a sus exequias.
Respecto al testimonio de la señora María Eloisa Sena de Ovalle, señaló que la
del causante, sus hijos y su cónyuge no asistieron a sus exequias.
Respecto al testimonio de la señora María Eloisa Sena de Ovalle, señaló que la testigo no tiene conocimiento de la vida del causante, y sólo lo veía ocasionalmente, cuando él iba de visita a Calarcá, a ver a la nieta que tenían en común. Además, pese a que la testigo manifestó que el causante iba seguido a Miami a visitar a la accionante, los oficios del DAS muestran otra realidad.
Concluyó que, pese a que la situación legal entre la demandante y
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