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TA CUN - 25000234200020190095500-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020190095500-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicación No.: 25000234200020190095500 (físico) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral

Demandante: Nohora Rosalba Rodríguez Nieto

Demandada: Distrito Capital – Canal Capital

Controversia: Contrato realidad

Primera Instancia Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto contra el Distrito Capital - Canal Capital.

Demanda La señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto pretende se declare la nulidad del oficio N°.001229 del 23 de julio de 2018 notificado el 24 de julio de 2018, a través del cual el Canal Capital - Distrito Capital, negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2004 al 2016.

Que como restablecimiento se declare que entre la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto y el Canal CapitalDistrito Capital, existió un vínculo laboral desde el año 2004 hasta el 2016, y durante este tiempo no se cancelaron los derechos laborales. Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como

desde el año 2004 hasta el 2016, y durante este tiempo no se cancelaron los derechos laborales. Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicio, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgo laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por conceptos de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales y en general todas las acreencias laborales, que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada durante el lapso mencionado.2

Que se ordene devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, la demandada le descontó a la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto.

Que se condene a la demandada a reembolsar el pago de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y ries gos laborales que realizó el demandante así como el pago, de los respectivos aportes a la seguridad social; al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnización que tiene derecho un trabajador que preste los mismos servicios.

Que se condene a la demandada a título de sanción moratoria a pagar las sumas a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 244 de 1995.

Que se ordene a pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC, que las sumas de dinero sean indexadas, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 ibídem, que se condene a pagar los intereses moratorios y se condene a la entidad al pago de las costas procesales.

indexadas, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 ibídem, que se condene a pagar los intereses moratorios y se condene a la entidad al pago de las costas procesales.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose, en resumen, en los siguientes hechos:

1. Informa la demandante que el Distrito Capital – Canal Capital contrato a la señora Nohora Rosalba Rodrígu ez Nieto a través del uso indebido de la figura “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” desde el 14 de septiembre de 2004 hasta 31 de marzo de 2016, tal y como se detalla

a continuación:

CONTRATO FECHA

INICIO

FECHA TERMINACIÓN Contrato de prestación de servicios N°. 334-2004 14/09/2004 14/01/2005 Contrato de prestación de servicios N°. 542-2004 1/12/2004 31/12/2004 Contrato de prestación de servicios N°. 575-2005 21/10/2005 13/07/2006 Contrato de prestación de servicios N°. 405-2006 02/11/2006 02/09/2007 Contrato de prestación de servicios N°. 390-2007 21/08/2007 21/04/2008 Contrato de prestación de servicios N°. 236-2008 09/06/2008 09/11/2008 Adición N°. 1 Contrato de prestación de servicios N°. 2362008 09/11/2008 09/04/2009 Contrato de prestación de servicios N°. 212-2009 31/03/2009 31/01/2010

Adición N°. 1 Contrato de prestación de servicios N°. 2362008 09/11/2008 09/04/2009 Contrato de prestación de servicios N°. 212-2009 31/03/2009 31/01/2010 Contrato de prestación de servicios N°. 118-2010 19/01/2010 19/11/2010 Contrato de prestación de servicios N°. 383-2010 05/11/2010 05/05/2011 Contrato de prestación de servicios N°. 227-2011 01/04/2011 31/01/2012 Contrato de prestación de servicios N°. 010-2012 02/02/2012 02/03/2012 Contrato de prestación de servicios N°. 048-2012 14/08/2012 14/06/2013 Contrato de prestación de servicios N°. 471-2013 23/07/2013 31/12/2013 Contrato de prestación de servicios N°. 663-2013 23/08/2013 31/10/2013 Adición N°. 1 Contrato de prestación de servicios N°. 6632013 01/11/2013 09/01/2014 Contrato de prestación de servicios N°. 242-2014 21/01/2014 21/11/20143

Adición N°. 1 Contrato de prestación de servicios N°. 2422014 21/11/2014 31/12/2014 Contrato de prestación de servicios N°.246-2014 22/01/2014 22/11/2014 Adición N°. 1 Contrato de prestación de servicios N°. 2462014 22/11/2014 22/01/2015

Contrato de prestación de servicios N°.246-2014 22/01/2014 22/11/2014 Adición N°. 1 Contrato de prestación de servicios N°. 2462014 22/11/2014 22/01/2015 Contrato de prestación de servicios N°. 015-2015 16/01/2015 16/02/2015 Contrato de prestación de servicios N°. 182-2015 17/02/2015 17/08/2015 Contrato de prestación de servicios N°. 770-2015 19/08/2015 31/01/2016 Contrato de prestación de servicios N°. 377-2016 01/02/2016 31/03/2016

2. Que la señora Rodríguez Nieto y el Dis trito Capital - Canal Capital sostuvieron una relación de carácter laboral, que se desempeñó en la entidad como guionista, que las partes suscribieron de contratos de prestación de servicios, siendo el último de ellos desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2016, percibiendo una asignación mensual de cuatro millones doscientos cuarenta mil ocho pesos moneda corriente ($4.240.008.oo) y al finalizar el mismo, no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

3. Que durante la prestación del servicio se le exigió la prestación personal del servicio pactado, estaba sometido a un horario fijo, que prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la entidad, que le fueron asignados elementos de trabajo de propiedad de la contratante al servicio de la contratada para cumplir las diferentes funciones asignadas. Que sus servicios fueron pagados en las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de

asignados elementos de trabajo de propiedad de la contratante al servicio de la contratada para cumplir las diferentes funciones asignadas. Que sus servicios fueron pagados en las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y su pago al día. Que fue sometida a subordinación, a reglamentos, que tenía funciones predeterminadas susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acu erdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales etc., relacionado con las diferentes funciones asignadas encaminadas a demostrar el objeto social para el cual fue creado el Canal Capital-Distrito Capital.

4. Que mediante petición radicada el 29 de junio de 2018, ante la entidad demandada, la actora solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

5. Que dicha petición fue resuelta mediante Oficio radicado N°.001229 del 23 de julio de 2018 y notificado el 24 de julio de 2018, indicando que la señora Nohora Rodríguez Nieto sostuvo una relación estrictamente contractual con Canal Capital, mediante la ejecución de órdenes y4

contratos de prest ación de servicios, sin que ello diera origen a una relación laboral por no contener los elementos propios de un contrato de trabajo tales como subordinación y salario. Reiteró que las órdenes se ejecutaron de manera autónoma e independiente, que no se pa ctó cumplimiento de horario, que se cancelaron los honorarios como contraprestación por sus servicios.

de trabajo tales como subordinación y salario. Reiteró que las órdenes se ejecutaron de manera autónoma e independiente, que no se pa ctó cumplimiento de horario, que se cancelaron los honorarios como contraprestación por sus servicios.

En ese orden no se configuró la obligación de reconocer y pagar dinero por concepto de prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, dotación, aportes a salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar, así como tampoco, existió la obligación de reconocer y pagar sumas por concepto de sanción moratoria.

Frente a los descuentos por concepto de rete nción en la fuente indicó que corresponde a contribuciones que debía efectuar como contratista conforme lo ordena la normatividad vigente, en ese orden no es procedente proceder a su devolución.

La demanda fue presentada el veintitrés (23 ) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá quien, con providencia del 10 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia por factor cuantía, ordenando su remisión al Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (reparto), en ese orden fue entregada para su conocimiento a este Despacho, donde se le impartió el trámite correspondiente.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda el apoderado de la parte demandante señala como vulneradas las siguientes:

De rango Constitucional: 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la

Constitución Política.

vulneradas las siguientes:

De rango Constitucional: 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la

Constitución Política.

De rango legal, reglamentario y actos administrativos:  Código Civil artículo 10  Código Sustantivo del Trabajo artículo 19, 36 y concordantes.  Decreto 1042 de 1978.  Decreto 1750 de 20035

 Decreto 4171 de 2014.  Ley 80 de 1993 numeral 3.

Aduce el apoderado de la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto , que con el oficio N°. 001229 del 23 de ju lio de 2018 notificado el 24 de julio de 2018, el Canal Capital – Distrito Capital, transgredió las normas de carácter superior al desestimar de plano y sin fundamento constitucional el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibi r, correspondiente a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2004 hasta el año 2016, mediante contrato de prestación de servicios, en su sentir, las actividades desarrolladas cumplían con los presupuestos de una relación laboral , prestación personal, pago por los servicios pactados y subordinación; en ese entendido, la demandada transgredió el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Mencionó que la entidad demandada incumplió con la prohibición constitucional y legal que tiene las entidades del Estado de celebrar contratos de prestaciones de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente.

Contestación a la demanda instaurada

constitucional y legal que tiene las entidades del Estado de celebrar contratos de prestaciones de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente.

Contestación a la demanda instaurada A través de providencia del doce (12 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad pública demandada.

El apoderado del Distrito Capital – Canal Capital, contestó la demanda en tiempo y se opuso a la p rosperidad de las pretensiones indicando que entre la señora Nohora Rosalba Rodríguez y el Canal Capital existió una relación contractual regida por la legislación civil y comercial, propia de los contratos de prestación de servicios, y que a voluntad de las partes tenía como objeto expresamente que “EL CONTRATISTA se obliga con el Canal Capital a prestar sus servicios de manera autónoma e independiente como INVESTIGADOR para el proyecto educativo y cultural (…) todo de conformidad con la naturaleza del servicio”.

Mencionó que la señora Rodríguez tenía absoluta libertad en la prestación de los servicios, que los contratos suscritos por las partes tenían los soportes administrativos de necesidad de contratación , tales como, los estudios previos suscritos por la Dirección Operativa de Canal Capital , el certificado de inexistencia de personal de planta para realizar el objeto del contrato ; en ese orden, la demandante presentó lo oferta y cumplió con los requisitos, por tal razón, fue contratada de manera directa para prestar los servicios6

encomendados, conforme fue certificada como profesional idónea para desarrollar la labor.

Arguyó que a la entidad no le correspondía asumir ningún tipo de prestación social o aportes adicionales, toda vez, que no tenía un contrato laboral con la

encomendados, conforme fue certificada como profesional idónea para desarrollar la labor.

Arguyó que a la entidad no le correspondía asumir ningún tipo de prestación social o aportes adicionales, toda vez, que no tenía un contrato laboral con la señora Nohora Rosalba, por el contrario, resaltó que era la obligación de la contratista realizar los aportes en salud, pensión y demás y una vez efectuados debía presentar las planillas a la entidad demandada para el control general de sus proveedores de servicios.

Resaltó que las actividades desempeñada s por la señora Rodríguez, era de investigadora para la Dirección Operativa y no ocupada ningún cargo dentro de la entidad, que el pago por las labores ejecutadas corresponde meramente a los honorarios por la prestación de los servicios contratados, que co mo contratista debía cumplir con las obligaciones del contrato, en ese contexto debía rendir informes frente a la ejecuci ón; sin embargo, no debe confundirse como subordinación laboral, pues es claro que existen pautas que se deben cumplir.

Precisó que, la demandante acudía a la entidad cuando las instalaciones estaban disponibles, señalando que la asistencia de la misma ocurría por su propia liberalidad y no porque se le requiriera el cumplimiento de un horario laboral , pues como es natural, obedeció al p rincipio de coordinación entre la labor del contratista y la necesidad que este suplía.

Expuso que para declararse la existencia de la relación laboral deben concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia económica y el salario como retribución del servicio; no obstante, para el caso de la señora Nohora

los elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia económica y el salario como retribución del servicio; no obstante, para el caso de la señora Nohora Rosalba Rodríguez, estos no se presentaron. Que de acuerdo con el objeto de cada uno de los contratos suscritos entre el Canal Capital y la demandante, las actividades se debían presentar de manera autónoma e independiente.

Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, excepción de caducidad, buena fe e improceden cia de indemnización moratoria por no pago de las cesantías, compensación innominada o genérica.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.7

Audiencia inicial La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue celebrada el 22 de noviembre de 2023 , y concluyó en etapa de alegatos de conclusión una vez, escuchadas la intervención de los apoderados tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Alegaciones de conclusión de las partes

Alegatos parte demandante: Se ratificó en los argumentos y fundamentos establecidos en la demanda, solicitando al Despacho se diera aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades , en ese contexto, que se acceda a las pretensiones de la demanda. Indica que se encontró probado que la demandante laboró para el Canal Capital - Distrito Capital, teniendo varios periodos de vinculación desde el año 2004 al 2016, siendo de manera continúa aclarando que, cosa diferente es que la entidad en alguna ocasión se tomara

demandante laboró para el Canal Capital - Distrito Capital, teniendo varios periodos de vinculación desde el año 2004 al 2016, siendo de manera continúa aclarando que, cosa diferente es que la entidad en alguna ocasión se tomara algún tiempo para la firma del siguiente contrato o el otro sí. Señala que la señora Rodríguez Nieto no laboró con autonomía técnica, financiera , ni administrativa en el desarrollo de la relación contractual; que la ejecución de su actividad como guionista necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales y físicos de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor pues por el contrario debía cumplir con los horarios comprendidos de 9 de la mañana a 5 de la tarde y que los mismos se podían extender de acuerdo a la programación del programa; que tenía asignado un carné, así como, asignado un inventario para el cumplimiento de las actividades para las cuales fue contratada. De igual manera, debía cumplir con los lineamientos y reglamentos establecidos por la demandada por lo que se generó una dependencia y una subordinación con la entidad para la cual trabajaba.

Solicita se de aplicación de la Se ntencia 614 del 2019, el cual señala la permanencia como un elemento determinante para establecer o no la existencia de una relación laboral, de tal forma que además de la prestación de los servicios personales, la subordinación y el salario se deben verificar otros criterios tales como el de funcional, igualdad, temporalidad o de habitualidad, excepcionalidad y continuidad. En ese orden, es evidente que la señora Nora Rosalba, tuvo una permanencia por un periodo superior a 12 años, resaltando, que las actividades realizadas por la demandante están enfocadas a cumplir con la s funciones misionales de la Entidad demandada.8

permanencia por un periodo superior a 12 años, resaltando, que las actividades realizadas por la demandante están enfocadas a cumplir con la s funciones misionales de la Entidad demandada.8

Argumenta que la entidad demandada, contrató a su poderdante a través del uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios. Que durante la relación concurrieron los tres elementos esenciales del contrato laboral pues debía prestar personalmente el servicio y no podía ceder o subcontratar a un tercero para que desarrollara el objeto del contrato, que percibía una remuneración como contraprestación por el servicio prestado, previa acreditación del pago de seguridad social y la presentación de los informes y finalmente estaba subordinada pues como se manifestó dentro de las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por la señora Jeni y el señor Augusto tenía como jefes inmediatos al señor Rafael Peña como Jefe del Programación y el señor Héctor Jaime, que los mismos estaban encargados de la supervisión y asignaban actividades, verificar el cumplimiento del objeto contractual, verificar los informes finales, tanto como las actas a solicitudes de estos jefes, hacer modificaciones o adiciones, como se logra evidenciar en el material probatoria allegado al expediente; por lo tanto, se le debe reconocer las prestaciones sociales y todos los emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes.

Alegatos parte demandada: A su turno, la apoderada de la parte demandada, solicita que no se declare la existencia del contrato realidad y las consecuencias que ello genera n por no encontrarse constituidos los elementos esenciales que configurarían un contrato de trabajo, y en su lugar, se absuelva al Canal Capital. Menciona que dentro de

existencia del contrato realidad y las consecuencias que ello genera n por no encontrarse constituidos los elementos esenciales que configurarían un contrato de trabajo, y en su lugar, se absuelva al Canal Capital. Menciona que dentro de la audiencia de pruebas quedó establecida la parcialidad de los testigos solicitados por la parte demandante, en particular hace referencia a la manifestación efectuada por la señora Jeni Flórez quien indicó, en varias oportunidades, que los contratistas se apoyaban; así como, lo informado por el señor José Agustín quien mencionó que la prestación del servicio de la contratista era por fuera de las instalaciones del canal, siendo contradictorio, con la declaración de la señora Jeni Flórez cuando ella dijo que la contratista estaba en el canal en ho rario fijo. Resalta que en el testimonio del supervisor se indicó de manera muy clara , que la contratista prestaba sus servicios de investigación y hacía libretos los cuales enviaba, por lo que, no se requería su presencia en las instalaciones del canal, que la labor por la cual fue contratada podría hacerla desde su casa; que en ocasiones, se reunían para definir algunas pautas con el equipo del canal, que nunca se le llamó la atención, que no debía solicitar permiso para ausentarse y que los recursos par a el pago de los honorarios de la contratista no eran propios del canal.9

Que de acuerdo con el régimen de Contratación y los estatutos del c anal, las personas que prestan servicios a la entidad para el desarrollo de actividades relacionadas con su admini stración y funcionamiento, se vinculan mediante contratos de prestación de servicios cuyo régimen jurídico es el derecho civil y comercial, como fue el caso de la contratista Hohora Rosalba, pues existía la

relacionadas con su admini stración y funcionamiento, se vinculan mediante contratos de prestación de servicios cuyo régimen jurídico es el derecho civil y comercial, como fue el caso de la contratista Hohora Rosalba, pues existía la necesidad del servicio para desarrollar el proyecto para el cual fue contratada, aclarando que, dentro del personal de planta de la entidad, no existía el recurso humano que desarrollara las mismas funciones.

Expone que la demandante se contrató para un proyecto que no fue propiamente misional en la entidad, que tenía autonomía para la ejecución de los contratos, que no tenía un horario por cumplir y que no tenía subordinación; sin embargo, era obligatorio establecer la supervisión para hacer el seguimiento y cumplimiento del objeto contractual y evitar el detrimento patrimonial del Estado; que los honorarios pactados correspondían a un valor total del contrato, lo cual n o puede confundirse con los salarios mensuales , pues para recibir el pago mensual, debía soportar que había realizado los pagos de salud y pensión. Señala que en el evento que se acceda a las pretensiones se debe tener en cuenta que operó la prescripción.

Dentro de su intervención hace referencia a que los elementos de trabajo que están dispuestos en el canal , son para todos los contrat istas, que no son entregados bajo inventario ni a título personal, sino que , son elementos que están dispuestos para que los contratistas cuando eventualmente los requieran puedan hacer usos de los mismo.

El Ministerio Público no conceptuó.

Proposición jurídica a resolver en esta instancia Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención se circun scribe en determinar si entre el Distrito Capital – Canal

El Ministerio Público no conceptuó.

Proposición jurídica a resolver en esta instancia Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención se circun scribe en determinar si entre el Distrito Capital – Canal Capital y la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto, existió una relación laboral, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales de la actora y si se presentó prescripción de derechos laborales.10

Consideraciones del tribunal Agotadas las distintas e tapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisi ón que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario.

Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:

 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto, donde consta que nació el 6 de noviembre de 1941.

 Copia del derecho de petición radicado por la parte demandante ante el Canal Capital – Distrito Capital, el 29 de junio de 2018, con el cual solicitó se declarara la existencia de la rela ción laboral entre el Canal Capital – Distrito Capital y la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto , por la existencia de un contrato realidad y consecuencialmente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Distrito Capital y la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto , por la existencia de un contrato realidad y consecuencialmente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

 Copia del oficio S.G. 001229 del 23 de julio de 2018, a través del cual, el Secretario General del Canal Capital, dio respuesta al derecho de petición radicado bajo consecutivo N°. 1753 del 29 de junio de 2018, indicando que entre las partes Canal Capital y la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto siempre existió una relación estrictamente contractual de carácter civil mediante la ejecución de órdenes y contratos de prestación de servicios, ejecutándose de manera autónoma e independiente. Que no se pactó el cumplimiento de un horario, que no concurrieron los elementos de subordinación y salario. Mencionó que los dineros pagados por Canal Capital a la contratista constituían el pago de honorarios como contraprestación por sus servicios, razón por la cual , no había lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ni a la devolución de los dineros descontadas por concepto de retención en la fuente; con relación a reconocer y pagar los dineros por concepto de sanción moratoria, indicó que la entidad no estuvo obligada a consignar dineros por concepto de cesantías a favor de la señora Rodríguez Nieto, en ese contexto, no se dio origen a una relación laboral.11

 Copia del derecho de petición radicado N°. 353 del 4 de diciembre de 2017, dirigido al Jefe de Grupo de Hojas de Vida del Canal Capital, con el cual, la parte actora solicitó se le expidieran documentos tales como copia

 Copia del derecho de petición radicado N°. 353 del 4 de diciembre de 2017, dirigido al Jefe de Grupo de Hojas de Vida del Canal Capital, con el cual, la parte actora solicitó se le expidieran documentos tales como copia de los contratos de prestación de servicios, certificados de tiempo de servicio, copia del expediente de la señora Rodríguez Nieto relacionad o con las funciones, horarios y cronogramas de cada periodo contratado, certificado de pagos de seguridad social y riesgos laborales, certificado de la retención en la fuente practicada en cada contrato; finalmente, que se informara cuantas personas de la planta de personal realizaban las mismas funciones de la demandante.

 Copia del oficio N°. S.G. 002124 del 19 de diciembre de 2017, con el cual, el Secretario General del Canal Capital , d io respuesta a la petición radicado N°. 3530, adjuntando copia autentica de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscrito con la señora Rodríguez Nieto, reiteró, que se sostuvo una relación contractual en las que se pactaron de común acuerdo obligaciones a cumplir por cada una de las partes, así como, el valor a cancelar por concepto de honorarios como contraprestación de los servicios prestados. Aclaró que no se pactaron horarios ni cronogramas, por el contrario, se estableció claramente que se prestaría sus servicios de manera autónoma e independiente. Apor tó además una certificación que contenía la información relacionada con las órdenes y contratos de prestación de servicios, especificando el objeto contractual, plazo de ejecución, obligaciones y valor de honorarios. Frente a las planillas de

que contenía la información relacionada con las órdenes y contratos de prestación de servicios, especificando el objeto contractual, plazo de ejecución, obligaciones y valor de honorarios. Frente a las planillas de aportes a se guridad social y riesgos laborales indicó que la obligación estuvo en cabeza de la demandante; manifestó que, una vez consultado con la dependencia de Talento Humano del Canal Capital, se estableció que ningún funcionario de planta de personal de la entidad, realizaba las mismas labores por las cuales fue contratada la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto.

 Copia del oficio S.G. 002125 del 19 de diciembre de 2017, suscrito por el Secretario General del Canal Capital dirigido a la señora Nohora Rosalba Rodríguez Nieto, en respuesta al derecho de petición radicado N°. 3133 del 27 de octubre de 2017, con el cual, remit ió copia autentica de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscrito por ella y el Canal Capital.12

 Copia de la certificación emit ida por el Secretario General del Canal Capital, donde se relacionan los números de las órdenes y los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Nohora Ros

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