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TA CUN - 250002342000201900980-00-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201900980-00-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Cumple cabalmente con las exigencias establecidas para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, y que consolidó el estatus jurídico de pensionada el 7 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicios, dicha calenda ya contaba con 50 años de edad / LIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se liquidará en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, entre el 8 de marzo de 2006 al 7 de marzo de 2007, lapso en que la demandante percibió la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones, y la prima de Navidad / PRESCRIPCIÓN – El derecho pensional se causó a partir del 7 de marzo de 2007, cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia y la petición para que la misma le fuera reconocida fue elevada el 13 de septiembre de 2017, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Problema jurídico: ¿Establecer si, la señora ( …) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia dispuesta en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por haber cumplido cincuenta (50) años d e edad y haber laborado en la Secretaría de Educación de Nariño y en la Secretaría de Ed ucación

de 1933 y 91 de 1989, por haber cumplido cincuenta (50) años d e edad y haber laborado en la Secretaría de Educación de Nariño y en la Secretaría de Ed ucación de Bogotá como docente territorial?

Extracto: “(…) Corolario de lo anterior, se concluye que la demandante cumple cabalmente con las exigencias establecidas en la norma para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, y que consolidó el estatus jurídico de pensionada el 7 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió veinte (20) años de servicios, toda vez que a dicha calenda ya contaba con cincuenta (50) años de edad. (…) Como quedó indicando en acápite anterior de esta misma providencia, la pensión de jubila ción gracia se liquidará en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de p ensionada, que para el caso concreto se encuentra comprendido entre el 8 de marzo de 2006 al 7 de marzo de 2007, lapso en que la demandante percibió: (i) la asignación básica, (ii) la prima especial, (iii) la prima de vacaciones, y (iv) la prima de navidad. (…) En ese orden de ideas, a la parte actora le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión gracia a partir del 8 de marzo de 2007, por co ntar con más de veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, teniendo e n cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (8 de marzo de 2006 al 7 de marzo de 2007), que corresponde a los siguien tes factores

cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (8 de marzo de 2006 al 7 de marzo de 2007), que corresponde a los siguien tes factores salariales: (i) asignación básica, y una doceava parte (1/12) de las primas: (ii) especial, (iii) navidad y (iv) vacaciones. La administración debe aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de los anteriores factores. La inclusión en una doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones y de navidad, obedece a su causación anual. (…) La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). (…) por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) En lo que respecta a la prescripción, advierte la Sala que el derecho pensional de la actora se causó a partir del 7 de marzo de 2007 , cuandocumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia y la petición para que la

misma le fuera reconocida fue elevada el 13 de septiembre de 2017, por tant o, es claro que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) La demandante cumple con los requisitos exigidos en la normatividad para accede r a la pensión gracia, en especial el tiempo de servicios, toda vez que el lapso laborado como alfabetizadora del Centro de Capacitación Nuevo Horizonte del municipio de BarbacoasNariño, por la vigencia de abril a junio de 1979, debe computarse a efectos del reconocimiento pensional pretendido. (…) La Sala accederá a las súplicas de la demanda, en consecuencia, declarará la nulidad de l os actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, conden ará a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación gracia de la demandante , a partir del día siguiente de haber adquirido el estatus de pensionada, esto es, 8 d e marzo de 2007, por contar con más de veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional -8 de marzo de 2006 al 7 de marzo de 2007-, y con los siguientes factores salariales: (i) la asignación básica y, (ii) una doceava parte (1/12) de las primas, especial, de vacaciones y de navidad. (…) También se condenará a la entidad demandada a pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas

primas, especial, de vacaciones y de navidad. (…) También se condenará a la entidad demandada a pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas desde el 13 de septiembre de 2014, en virtud del fenómeno jurídico de l a prescripción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C84, feb.17/1999; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.1 6/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), ago st. 24/2006 C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sección Segunda, Sen t. 200300181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla; Sección Seg unda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent.

20130468301 (3805-2014), jun. 21/2018 M.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda, Sent. 2015-05381 (0327-17), feb.19/2018. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6.ª de 1945; Decreto 1743 de 1966; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Ley 100 de 1993 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00980-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP

1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Elsa del Carmen Tovar Cortés en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

2. PRETENSIONES

2.1. La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002007 del 22 de enero de 2018 y RDP 014552 del 25 de abril de 2018, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia1.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

jubilación gracia1.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer, liquidar y pagar una pensión vitalicia de jubilación gracia, con la inclusión de todos los factores sa lariales por ella devengados en el año de servicios anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada.

2.3. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE, desde el momento de l reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.

2.4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS

Como fundamento de sus pretensiones, narra los siguientes hechos jurídicamente relevantes2, sintetizados así:

1 Fl. 1 del expediente. 2 Fls. 2 a 3 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2019-00980-00 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 2 de 18

3.1. La demandante nació el 18 de mayo de 1951 y cumplió 50 años de edad el 18 de mayo de 2001.

3.2. La demandante fue nombrada mediante la Resolución No. 077 del 5 de abril de 1979 suscrita por la Secretaría de Educación Nariño, como alfabetizadora del Centro de

de 2001.

3.2. La demandante fue nombrada mediante la Resolución No. 077 del 5 de abril de 1979 suscrita por la Secretaría de Educación Nariño, como alfabetizadora del Centro de Capacitación “Nuevo Horizonte” de la ciudad de Barbacoas.

3.3. Con el vínculo laboral anterior, la accionante prestó servicios a la educación de adultos para el trimestre comprendido entre abril a junio de 1979, para un total de tres (3) meses, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la ley 43 de 1975 y, por ello, válido para la pensión gracia.

3.4. La accionante se vinculó como docente nacionalizada en el Distrito Capital de Bogotá, según Decreto 1015 del 19 de mayo de 1987, tomando posesión el 2 de junio de 1987, laborando hasta el 31 de julio de 2016.

3.5. Durante el ejercicio de la s labores, se desempeñó con honradez, consagración, buena conducta.

3.6. El 13 de septiembre de 2017 la accionante presentó petición solicitando el reconocimiento de la pensión gracia.

3.7. A través de la Resolución No. RDP 00207 del 22 de enero de 2018, la UGPP niega el reconocimiento de la pensión gracia.

3.8. Contra la anterior decisión de interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente con la Resolución No. RDP 014552 del 25 de abril de 2018.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

desfavorablemente con la Resolución No. RDP 014552 del 25 de abril de 2018.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 - Ley 39 de 1903, artículo 3, 4 y 13 -Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4 -Ley 116 de 1928, artículo 6 -Ley 37 de 1933, artículo 3 -Ley 24 de 1947, artículo 1.° -Ley 4.° de 1966, artículo 4 -Decreto Reglamentario 1743 de 1996, artículo 5 -Ley 43 de 1975, artículos 1.° y 10 -Decreto 128 de 1977, artículo 3 -Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6 -Decreto Reglamentario 420 de 1986, artículo 3 -Ley 91 de 1989, artículo 1.°, 15 numeral 2, literal a) -Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15 -Ley 115 de 1994, artículos 50 al 54 -Ley 100 de 1993, artículos 14.

3 Fls. 41-44 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00980-00 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés

3 Fls. 41-44 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00980-00 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 3 de 18

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora propuso los siguientes:

Los tiempos prestados en la modalidad educativa para alfabetización de adultos son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. La educación para adultos está desarrollada en los artículos 50 al 54 de la Ley 115 de 1994, lo que significa que no está entre la educación no formal de los artículos 36 a 42 ibídem, o informal en los artículos 43 al 45 idem.

Señalo qué, el artículo 2.° del Decreto 2277 de 1979 definió la profesión docente entre los que se encuentran la alfabetización de adultos.

Indica que su argumento tiene sustento, pues en sentencias del Consejo de Estado se reconocieron los tiempos prestados en alfabetización para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, como lo son las Nos. 25000232500020120112601, 2460-2003 , 25000234200020130023301.

En consecuencia, señaló que al tenérsele en cuenta los tiempos prestados como alfabetizadora en la Secretaría de Educación Nariño tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que, posterior a esa vinculación tuvo una territorial en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de junio de 1987 al 30 de julio de 2016 y, por lo tanto,

la pensión gracia, dado que, posterior a esa vinculación tuvo una territorial en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de junio de 1987 al 30 de julio de 2016 y, por lo tanto, tendría los veinte (20) años de servicios prestados.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Revisado el expediente, se tiene que la entidad demandada fue notificada en debida forma el 27 de noviembre de 2019 del auto admisorio de la demanda4, sin embargo, contestó demandada de forma extemporánea el 1.º de julio de 20205.

Lo anterior, teniendo en cuenta que contaba con veinticinco (25) días de que trata el artículo 199 del CPACA, modificado por el art. 612 del Código General del Proceso, a partir del 28 de noviembre de 2019 hasta el 24 de enero de 2020, y luego corrieron los treinta (30) días de que trata el art. 172 del CPACA, desde el 27 de enero hasta el 6 de marzo de 2020, para un total de cincuenta y cinco (55) días hábiles.

Durante ese tiempo, se suspendieron los términos por paros judiciales, los días 27 de noviembre de 20196 y 4 de diciembre de 20197. En consecuencia, la entidad demanda tenía hasta el 10 de marzo de 2020 para contestar demanda, sin embargo, lo hizo el 1.º de julio de 2020, es decir, extemporáneamente.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 19 de junio de 2019 8 y se admitió mediante proveído del 13 de noviembre de 2019 9, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 19 de junio de 2019 8 y se admitió mediante proveído del 13 de noviembre de 2019 9, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la UGPP el día 27 de noviembre de 201910.

4 Fl. 181 del expediente. 5 Fl. 208 a 211 del expediente. Debe indicarse que la UGPP radicó poder el 13 de diciembre de 2019 con los antecedentes administrativos, sin la contestación de la demanda. 6 Fl. 185 del expediente 7 Fl. 186 del expediente 8 Fl. 174 del expediente 9 Fls. 176-177 del expediente 10 Fl. 181 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2019-00980-00 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 4 de 18

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 11 fueron incorporadas las pruebas al proceso, y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 202012.

6.1. Alegatos de conclusión

6.1.1 Parte demandante

La parte demandante alegó de conclusión13, indicando que la accionante laboró por el trimestre comprendido entre abril a junio de 1979 en el Departamento de Nariño, y que ese tiempo fue certificado como tipo de vinculación departam ental – nacionalizado por la Ley 43 de 1975.

trimestre comprendido entre abril a junio de 1979 en el Departamento de Nariño, y que ese tiempo fue certificado como tipo de vinculación departam ental – nacionalizado por la Ley 43 de 1975.

Así mismo, que a la petición en sede administrativa se anexó una certificación expedida por la Secretaría de Educación de Nariño, en la que señala como tiempo de servicio el transcurrido entre abril a junio de 1979, con vinculación departamental. Igualmente, que fue nombrada con la Resolución No. 077 del 5 de abril de 1979, suscrita por el Secretario de Educación de Nariño.

Señala que, luego de dicha vinculación fue docente nacionalizada en el Distrito Capital de Bogotá, nombrada mediante el Decreto No. 1015 del 19 de mayo de 1987, tomando posesión del cargo desde el 2 de junio de 1987 hasta el 31 de julio de 2016, tiempos que fueron tenidos en cuenta por la UGPP en la resolución que le negó el reconocimiento.

6.1.2 Parte demandada

A su turno, la UGPP presentó los alegatos de conclusión 14 solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se encontraron acreditados los tiempos de servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Señaló que, obra certificado de tiempo de servicio expedido por la Alcaldía Municipal de Barbacoas – Nariño, en el que se evidencia que la accionante laboró en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1974 y el 15 de diciembre de 1980, desempeñando

Barbacoas – Nariño, en el que se evidencia que la accionante laboró en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1974 y el 15 de diciembre de 1980, desempeñando el cargo de directora y profesora del centro de capacitaciones de adultos nuevo horizonte.

Indicó que, la educación no formal comprende un proceso dirigido a la obtención de algún nivel de aprendizaje aunque no otorgue un título académico reconocido legalmente, dentro del cual se encuentra la educación para adultos que desempeñó la demandante.

Sostiene que, obra certificado del Ministerio de Educación Nacional del 24 de enero de 2003, en el que indica que la accionante laboró desde el 2 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 1981, nombrada por el Vicariato Apostólico de Tumaco e Inspector General del

11 Fl. 215 del expediente 12 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”. 13 Fl. 224 al 226 del expediente 14 FlS. 220-222 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00980-00 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 5 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 5 de 18

Ministerio de Educación Nacional, por tanto, se concluye que, dichos tiempos fueron de carácter nacional.

Añade que debe estudiarse la caducidad de la acción, pues la Resolución No. GNR 014552 del 25 de abril de 2018 fue notificada el 11 de mayo de 2018, en consecuencia, la accionante tenía hasta el 11 de septiembre de 2018 para interponer la acción, sin embargo, la interpuso el 19 de junio de 2019.

6.1.3 Ministerio Público

El Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, presentó concepto 15 solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante no logró acreditar que antes del 31 de diciembre de 1980 tuviera vinculación de carácter departamental o municipal, y además se trató de una docente de educación no formal.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿la señora Elsa del Carmen Tovar Cortés tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia dispuesta en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por haber cumplido

Carmen Tovar Cortés tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia dispuesta en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y haber laborado en la Secretaría de Educación de Nariño y en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente territorial?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

La accionante considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple con los requisitos exigidos para ello, esto es, el tiempo de servicios y la edad, toda vez que los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Nariño deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación.

7.3.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA

La UGPP estima que no hay lugar al reconocimiento perseguido, como quiera que los períodos laborados por la accionante entre el 2 de septiembre de 1974 y el 15 de diciembre de 1980 no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida, pues esos tiempos fueron desempeñados como docente de carácter nacional y en educación no formal.

15 Fl. 228 a 235 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2019-00980-00 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 6 de 18

7.3.3. TESIS DE LA SALA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 6 de 18

7.3.3. TESIS DE LA SALA

Se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandant e cumple los requisitos exigidos en la normatividad para acceder a la pens ión gracia, en especial el tiempo de servicios, toda vez que el periodo laborado en la Secretaría de Educación de Nariño como alfabetizadora, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional pretendido.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Elsa del Carmen Tovar Cortés nació el 18 de mayo de 1951

Documental: Copia de cédula de ciudadanía a folio 25 del expediente.

2. La demandante laboró, así:

Entidad Tiempo Tipo Secretaría de Educación de Nariño 5 de abril a junio de 1979 Departamental Secretaria de Educación de Bogotá 2 de junio de 1987 al 31 de julio de 2016 Nacionalizado

Documental: Certificación del 24 de junio de 2016, expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño a folio 108 del expediente. - Certificaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá a folios 28, 112 a 113 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. 073 del 3 de abril de

folio 108 del expediente. - Certificaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá a folios 28, 112 a 113 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. 073 del 3 de abril de 1979, el Secretario d e Educación Pública de Nariño consideró que el centro nocturno de capacitación “Nuevo Horizonte” del municipio de Barbacoas, funcionará a partir de la fecha con los ciclos: 1.° a 5.° de Educación Primaria de Adultos, contando con los requisitos legales exigidos por el Ministerio de Educación Nacional. Por ello, resolvió conceder le licencia de funcionamiento.

Documental: Copia de la resolución a folio 82 del expediente.

4. Por medio de la Resolución No. 077 del 5 de abril de 1979, el Secretario de Educación Pública de Nariño realiza unos nombramientos en la sección de educación de adultos, y nombra a la accionante como alfabetizadora del Centro de Capacitación Nuevo Horizonte, por la vigencia de abril a junio de 1979

Documental: Copia de la resolución a folio 114 del expediente.

5. Según c ertificación del 24 de junio de 2016, expedida por la Oficina de Recursos Humano s de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, hace constar que la accionante tuvo una vinculación de carácter departamental.

Documental: Copia de la certificación a folio 108 del expediente.

6. Mediante certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, señala que la accionante fue nombrada mediante el Decreto 1015 del 19 de mayo de

Documental: Copia de la certificación a folio 108 del expediente.

6. Mediante certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, señala que la accionante fue nombrada mediante el Decreto 1015 del 19 de mayo de 1987, a partir del 2 de junio de 1987, y teniendo en Documental: Certificación a folios 112 a 113 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00980-00 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 7 de 18

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL PRES ENTE

CASO

En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.

Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:

“Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social

compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observa buena conducta. 5° Que si es mujer, está soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública, y estableció que podía acumularse el tiemp o de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en las Escuelas Normales.

Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de los veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale precisar que la jurisprudencia cuenta esa fecha, la vinculación fue de carácter nacionalizado.

7. El 13 de septiembre de 2017 la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión gracia.

Documental: Certificación a folios 102 a

nacionalizado.

7. El 13 de septiembre de 2017 la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión gracia.

Documental: Certificación a folios 102 a 103 del expediente

8. La anterior petición fue resuelta negativamente con la Resolución No. RDP 002007 del 22 de enero de 2018

Documental: Certificación a folios 137 a 139 del expediente

9. Contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable con la Resolución No. RDP 014552 del 25 de abril de 2018.

Documental: Copia del recurso a folios 95 a 101 y de la resolución a folios 143 a 147 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00980-00 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa del Carmen Tovar Cortés Demandado: UGPP Página 8 de 18

del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa16 al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.

En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso de que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos.

1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso de que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos.

Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invali

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