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TA CUN - 250002342000201901021-00-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201901021-00-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSION ALTO RIESGO – Se concluye en el presente asunto, que la competencia de la UGPP se ajusta a derecho en el reconocimiento pensional que efectuó al accionado y, en la aplicación de la prestación del Régimen pensional para los funcionarios del INPEC, previsto en la Ley 32 de 1986 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005 / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Por las razones expuestas, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el demandado es beneficiario del régimen pensional especial de alto riego para funcionarios públicos del INPEC, de no ser así, si procede o no la devolución de todos los dineros cancelados por ese conce pto, debidamente indexados? ¿Asimismo, establecer si el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión que hoy cancela la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en favor del señor, debe recaer, o no, en la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones?

Extracto: “(…) En el sub examine se encuentra demostrado que (…) prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, como Dragoneante desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013. (…) Se evidencia entonces, que el señor (…) cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión de vejez dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32

(…) Se evidencia entonces, que el señor (…) cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión de vejez dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por cuanto laboró por más de veinte años al servicio del INPEC (28 años, 1 mes y 2 días de servicio); adicionalmente, cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (28 de julio de 2003), ya había ingresado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional (desde el 29 de noviembre de 1985). (…) En consideración a lo anterior, es claro que el accionado es beneficiario del régimen especial que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, por lo que adquirió su estatus pensional el 29 de noviembre de 2005, en atención a que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986, previsto para los funcionarios del In stituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, requisitos que tuvo en cuenta la UGPP, al expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional y reliquidación. (…) Ahora bien, según quedó demostrado en el proceso, el INPEC (…) certificó que, durante su vinculación con la entidad, el señor (…) efectuó cotizaciones a Cajanal, desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2009 , del 1º de julio de este último año al 30 de septiembre de 2012 al ISS y desde el 1º de octubre de 2012 hasta su retiro del servicio, el 31 de diciembre de 2013 a Colpensiones. (…) La UGPP con fundamento en la Ley 32 de 1986, le reconoció pensión d e vejez

hasta su retiro del servicio, el 31 de diciembre de 2013 a Colpensiones. (…) La UGPP con fundamento en la Ley 32 de 1986, le reconoció pensión d e vejez mediante Resolución No. RDP 021135 del 27 de diciembre de 2012 en cuantía $1.202.909, a partir del 1º de julio de 2012, condicionada al retiro. La prestación fue reliquidada por Resolución No. RDP 030031 del 30 de septiembre de 2014 en suma de $1.466.503, con efectos a partir del 1º de enero de 2014, f echa de su desvinculación de la entidad. (…) De manera que, atendiendo el estudio normativo realizado en precedencia y la regla de competencia que ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sus pronunciamientos, a Cajanal, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido los requisitos pensionales con anterioridad al 1º de julio de 2009, acor de con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la supresión y liqu idación de la entidad, así como el traslado de los afiliados a Cajanal al ISS. Por su parte Colpensiones, sucesora del ISS, asume el reconocimiento pensional de los que venían afiliados a Cajanal, pero que cumplieran con los presupuestos para adquirir el derecho con posterioridad a esa fecha. (…) El señor (…) como quedó probado2 cumplió el estatus pensional el 29 de noviembre de 2005 , tiempo en el que se encontraba afiliado a la extinta Cajanal, por lo tanto, la competencia para reconocer

el derecho con posterioridad a esa fecha. (…) El señor (…) como quedó probado2 cumplió el estatus pensional el 29 de noviembre de 2005 , tiempo en el que se encontraba afiliado a la extinta Cajanal, por lo tanto, la competencia para reconocer la prestación estaba en cabeza de su sucesora, la UGPP. (…) Con fundamento en lo anterior, se concluye en el presente asunto, que la competencia de la UGPP se ajusta a derecho en el reconocimiento pensional que efectuó al accionad o y, en la aplicación de la prestación del Régimen pensional para los funcionarios del INPEC, previsto en la Ley 32 de 1986 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 68 del Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Por las razones expuestas, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C663 de 2007 ; C-651 de 2015, Consejo de Estado, Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 20 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 08 de junio de 2016, 08 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, entre otros, que corresponden en su orden a las radicaciones números 201400228-00, 2015-00121-00, 2016-00042-00, 2016-00048-00, 2016-00071-00, 201600076-00 y 2016-00206-00; Sala de Consulta y Servicio Civil, 23 de mayo de 2018,

No. 1100103-06-000-2018-00050-00 (C); Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-0049301(2276-16).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 1151 de 2007; Decreto 1193 de 2 012; Decreto 407 de 1994; Ley 32 de 1986; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 ; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1950 de 2005; Decreto 2655 de 2014; CPACA; CGP; Ley 2080 de

2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023-42-000-2019-01021-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

EXPEDIENTE: 2500023-42-000-2019-01021-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO LENES BARCENAS

ASUNTO: PENSION ALTO RIESGOLESIVIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP , mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su modalidad de Lesividad.

ANTECEDENTES

La parte actora presentó demanda con las siguientes Peticiones1:

“1. Declarar la Nulidad de la Resolución RDP No. 021135 del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual la UGPP reconoció pensión de VEJEZ a favor del señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas , liquidando la prestación con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios, entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, en cuantía de $1.202.909, efectiva a partir del 1º de julio de 2012, con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio, por haber sido expedida con violación de la Constitución y la Ley.

de 2012, con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio, por haber sido expedida con violación de la Constitución y la Ley.

2. Declarar la Nulidad de la Resolución RDP No. 030031 del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas , con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.466.503, efectiva a partir del 1º de enero de 2014.

3. Declarar que al señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas no le asiste el derecho a la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida en los actos administrativos

1 Fls. 1-3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Lesividad No. 25000-023-42-000-2019-01021-00

2 que se piden anular, por cuanto no es beneficiario del régimen especial de los empleados del INPEC estipulado en la Ley 32 de 1986”.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

1. “Se le ordene al señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas devolver de forma inmediata, la totalidad de las sumas pensionales recibidas en virtud del reconocimiento pensional, a pagarle a la entidad accionante la debida actualización o indexación sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la

inmediata, la totalidad de las sumas pensionales recibidas en virtud del reconocimiento pensional, a pagarle a la entidad accionante la debida actualización o indexación sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., hasta la fecha efectiva de pago.

2. Sí el señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse y pagar los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el art. 192 del C.P.A.C.A.

3. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A”.

Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes Hechos2:

1. El demanda do nació el 10 de diciembre de 1959, prestó sus servicios en el INPEC, en el empleo de Dragoneante, desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013 y, cumplió el estatus pensional el 28 de noviembre de 2005.

2. Mediante Resolución RDP No. 021135 del 27 de diciembre de 2012, la UGPP, le reconoció pensión de vejez al señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas , liquidando la prestación con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios, entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 201 2, a partir del 1º de julio de 2012, condicionada al retiro del servicio.

año de servicios, entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 201 2, a partir del 1º de julio de 2012, condicionada al retiro del servicio.

3. Por Resolución RDP No. 030031 del 30 de septiembre de 2014, la UGPP reliquidó la pensión de vejez a su favor, con el 75 % del promedio de los salarios percibidos desde el 1º de enero de 2013 hasta el 30 de diciem bre de 2013, en cuantía de $1.466.503, con efectos a partir del 1º de enero de 2014.

Adicionalmente, ordenó descontar la suma de $3.609.520 por concepto d e aportes para pensión de factores de salario no efectuados y env ió copia de lo adeudado por aportes patronales al INPEC, por valor de $10.828.716.

2 Fls. 3-4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4. En consideración a que la extinta Cajanal fue liquidada, el señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas continuó efectuado cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, entidad que debe comparecer al proceso por ser la encargada del reconocimiento pensional cuando el demandado cumpla con los requisitos de vejez previstos en la Ley 100 de 1993, previa anulación de los actos administrativos que se demandan.

En la demanda se expusieron como normas violadas la Constitución Política, y la

de vejez previstos en la Ley 100 de 1993, previa anulación de los actos administrativos que se demandan.

En la demanda se expusieron como normas violadas la Constitución Política, y la Ley 32 de 1986; el artículo 36 de la 100 de 1993 y , los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, entre otras.

En el concepto de violación que obra folios 2 a 4 del expediente, argumentó lo siguiente:

El señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas, no es beneficiario del régimen especial del INPEC, que consagra la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003.

Adicionalmente, no efectuó 700 semanas de cotizaciones especiales, con forme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, ni cumplió con el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, para que se le aplicara ese régim en especial.

El demandado al 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad para ser beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que su pensión se rija por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Por consiguiente, la pensión le fue concedida sin fundamento legal, comprometiendo dineros públicos, indispensables para financiar el sistema general de seguridad social en pensiones, generando un detrimento de los recursos públicos.

MEDIDA CAUTELAR

El apoderado de la UGPP, junto con el escrito de demanda 3, solicitó declarar la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. RDP No. 021135 del 27 de

MEDIDA CAUTELAR

El apoderado de la UGPP, junto con el escrito de demanda 3, solicitó declarar la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. RDP No. 021135 del 27 de diciembre de 2012 y No. RDP No. 030031 del 30 de septiembre de 2014.

3 Fls. 3-5 del cuaderno de medidas cautelaresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por Auto de 29 de octubre de 20194, el Magistrado Ponente, negó la medida cautelar solicitada por no ser posible extraer palmariamente la ilegalidad el acto a cusado. Se determinó que los argumentos expuestos como causal de suspensión de los actos administrativos, eran precisamente parte del objeto del debate de fondo del litigio.

Además, precisó que el demandado era sujeto de especial protección por su estado de salud, por lo que al acceder a la suspensión solicitada se afectaría n sus derechos fundamentales.

Destacó de la documental obrante en el expediente, que el señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas se vinculó al INPEC el 29 de junio de 1985 como Dragonea nte y realizó cotizaciones por más de 20 años a la extinta CAJANAL, el ISS y posteriormente a Colpensiones. Precisó que, la Sala en anterior oportunidad5 determinó que, para el régimen del INPEC, se excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer si es o no beneficiario del régimen de transición.

determinó que, para el régimen del INPEC, se excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer si es o no beneficiario del régimen de transición.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición6, el cual fue denegado por Auto de 7 de febrero de 20207, confirmando la decisión impugnada, debido a que las razones expuestas eran las m ismas que fueron esgrimidas con la medida cautelar solicitada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alfredo Antonio Lenes Bárcenas , actuando a través de apoderado, contestó la demanda8 con los siguientes argumentos:

La entidad demandante desconoce que existen dos clases de pens iones; la primera de vejez del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 100 3 y la segunda, la pensión de vejez de régimen especial de alto riesgo, establecida en la L ey 32 de 1986, que ampara a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, normativa que lleva más de 30 años imperando y avala la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

4 Fls. 41 y 41 vto del Cuaderno de medidas cautelares 5 Sentencia del 9 de octubre de 2019, expediente No. 2500023-42-000-2017-04737-00, Demandante: Pablo Gama Daza contra Colpensiones. 6 Fls. 40 y 41 del Cuaderno de medidas cautelares 7 Fl. 44 del Cuaderno de medidas cautelares 8 Fls. 379-390 cuaderno 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Fl. 44 del Cuaderno de medidas cautelares 8 Fls. 379-390 cuaderno 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La pensión de vejez para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003 está regulada en dos normas, el Decreto 1950 de 2005, y el Acto Legislativo 01 de 2005.

El parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 señalan que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPE C, vinculados con antelación a la entrada en vigor de la Ley 2090 de 200 3, se les aplicarán las reglas que en materia pensional regula la Ley 32 de 1986, sin más exigencia que haber ingresado a la entidad antes del 28 de julio de 2003.

El señor Lesmes Bárcenas se vinculó al INPEC con anterioridad al 28 de ju lio de 2003, por lo tanto, es claro que la pensión le fue reconocida por cumplir los requisitos previstos en la Constitución , la Ley y, acatando los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes.

Propuso las excepciones que denominó pago, cobro de lo no debido, buena fe y ausencia para demandar.

Colpensiones9 vinculada al proceso, por Auto de 6 de septiembre de 2019 10, en su

las Altas Cortes.

Propuso las excepciones que denominó pago, cobro de lo no debido, buena fe y ausencia para demandar.

Colpensiones9 vinculada al proceso, por Auto de 6 de septiembre de 2019 10, en su calidad de Litisconsorte facultativo contestó la demanda en la que solicita que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, po r las razones que a continuación se indican.

Argumenta que en la demanda se pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que ordenaron un reconocimiento pensional a favor del señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas y se persigue el reintegro indexado de unos valores, por consiguiente, Colpension es no debe ser parte en este proceso, pues no tiene interés sustancial en lo que se discute.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación deman dada, buena fe, prescripción e innominada.

9 Fls. 354-365 cuaderno 2 10 Por medio del Auto de 5 de septiembre de 2019, que admitió la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA ANTICIPADA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo No. 80 6 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuand o se trate

SENTENCIA ANTICIPADA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo No. 80 6 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuand o se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, difere ntes a las ya aportadas, una vez resueltas las excepciones propuestas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 4 de noviembre de 202011.

Excepciones previas.

En cuanto, al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa p or pasiva , propuesto por Colpensiones, se indicó que según lo manifestado por el señor Al fredo Antonio Lenes Bárcenas, efectuó cotizaciones al ISS para pensión a partir del 1 º de julio de 2009, por lo que, de anularse el reconocimiento de la pensión de alto riesgo , se procedería a estudiar la pensión ordinaria y, con ello, la competencia de Colpensiones en el reconocimiento de tal prestación. Así, se dispuso que la excepción sería diferida para ser resuelta en la sentencia, por depender de la decisión que se adoptara en esta.

Se estableció que no había excepciones previas por resolver, se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio y, era un asunto de pleno derecho, era procedente dictar sentencia anticipada.

Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Alfredo Antonio Lenes Bárcenas , actuando a través de apoderado, presentó alegatos de conclusión 12, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, resaltó que sí las pretensiones

11 Fls. 401-402

12 Fls. 410-413TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 prosperan se afectarían derechos fundamentales del accionado y de su nú cleo familiar, del cual es padre cabeza de familia.

Colpensiones alegó de conclusión 13 para ratificar lo esbozado en la contestación a la demanda y, solicita que se nieguen las pretensiones en contra de la entidad.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP14, formuló alegatos de conclusión para reafirmar los planteamientos de la demanda.

Adicionalmente, precisa que no le asiste razón a Colpensiones, al indicar que no existe ninguna relación u obligación con el accionado, con fundamento e n que los actos administrativos no fueron expedidos por esta entidad. Colpensiones fue la última entidad a la que estuvo afiliado el señor Alfredo Antonio Lenes, razón por la que debe reconocer la prestación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

última entidad a la que estuvo afiliado el señor Alfredo Antonio Lenes, razón por la que debe reconocer la prestación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se reconoció y ordenó el pago de una la pensión de vejez y se dispuso la reliquidación de esta en favor del señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas.

I) EXCEPCIONES

Como quiera que en la contestación de la demanda se propuso como excep ciones de mérito por parte del apoderado del señor Alfredo Antonio Lenes Bá rcenas y el apoderado de Colpensiones, respectivamente, las correspondientes a i. Pago ii. Cobro de lo no debido iii. Buena fe iv. Ausencia para demandar; así como las de v. Inexistencia de la obligación y, vi . Buena fe, se analizarán al desarrollar el fallo, por tratarse de argumentos que sólo serán desvirtuables en caso de accederse a las súplicas de la parte actora.

13 Fls. 406-408

14 Fls. 415-416TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Frente a la prescripción, se tiene que tal fenómeno no impide realizar el examen de fondo de la demanda para establecer si la parte actora, tiene derecho al rei ntegro de las sumas de dinero pagadas al señor Alfredo Antonio Lenes Barcenas, p or concepto de mesadas pensionales, pues una cosa es el derecho a la pensión, el

fondo de la demanda para establecer si la parte actora, tiene derecho al rei ntegro de las sumas de dinero pagadas al señor Alfredo Antonio Lenes Barcenas, p or concepto de mesadas pensionales, pues una cosa es el derecho a la pensión, el cual no prescribe y otro al pago de las sumas canceladas por este concep to, que si están sujetas a dicho fenómeno. Por lo tanto, es del caso resolver esta excep ción una vez se determine si prosperan las pretensiones de la demanda.

II) PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico se contrae en determinar si el demandado es benefici ario del régimen pensional especial de alto riego para funcionarios públicos del INPE C, de no ser así, si procede o no la devolución de todos los dineros cancelados por es e concepto, debidamente indexados. Asimismo, establecer si el reconocimient o, reliquidación y pago de la pensión que hoy cancela la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en favor del señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas, debe recaer, o no, en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

III) HECHOS PROBADOS

Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:

1. El señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas nació el 10 de diciembre de 19 5915.

Acorde con el Formato de Historia Laboral del INPEC 16, laboró en el cargo de Dragoneante en el INPEC, desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. Por Resolución No. 03839 del 27 de noviembre de 2013 17, el Director General

Dragoneante en el INPEC, desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. Por Resolución No. 03839 del 27 de noviembre de 2013 17, el Director General del INPEC, le aceptó la renuncia al señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas en e l cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11, a partir del 1º de enero de 2014.

15 Fl. 27 cuaderno antecedentes 16 Fls. 292-293 cuaderno 2 17 Fl. 65 vto cuaderno 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. El 16 de enero de 2012, el demandado, solicitó a la UGPP el reconocimien to y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicado bajo el No.

SOP201200003515P.

4. Por Resolución No. RDP 021135 del 27 de diciembre de 2012 18, la entidad demandante le reconoció al señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas una pensión de vejez con fundamento en la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales aportó en el último año, entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, en cuantía de $ 1.20 2.909, a partir del 1º de julio de 2012, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

2012, en cuantía de $ 1.20 2.909, a partir del 1º de julio de 2012, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

5. El 17 de junio de 2014 19, solicitó a la UGPP que se reliquidara la pensión con los factores salariales que devengó en su último año de servicios en e l INPEC, periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de dicie mbre de ese año, conforme a la Ley 32 de 1986, los Decretos 407 de 1994, 1045 de 1978 y demás normas concordantes.

6. Mediante Resoluci ón No. R DP 030031 del 30 de septiembre de 2014 20, la entidad reajustó la pensión, a partir del 1º de enero de 2014, fech a de su retiro definitivo del servicio con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó e n el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, con aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

7. Según los certificados de información Laboral, expedidos por el INPEC 21, el accionado durante su vinculación con la entidad efectuó cotizaciones a Cajanal, desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2009, del 1º de julio de este último año al 30 de septiembre de 2012 al ISS y desde e l 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 a Colpensiones.

8. Por Resolución No. 00005 del 5 de enero de 2012, el ISS 22, ordenó remitir a

de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 a Colpensiones.

8. Por Resolución No. 00005 del 5 de enero de 2012, el ISS 22, ordenó remitir a Cajanal E.I.C.E en liquidación, el cuaderno administrativo del señor Alfredo Antonio Lenes Bárcenas para que atendiera la solicitud de pensión, al considerar que, según las pruebas obrantes en el expediente prestacional,

18 Fls. 68-69 cuaderno 1 19 Fls. 1-5 cuaderno administrativo 20 Fls. 313-314 cuaderno 2 21 Fls. 167 cuaderno 1 22 Fl. 93 cuaderno 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Acción de Lesividad No. 25000-023-42-000-2019-01021-00

10 cotizó a Cajanal en forma ininterrumpida por 23 años, 7 meses y 2 días, por los servicios que prestó al INPEC.

IV) ANALISIS NORMATIVO

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, conformado p or dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el Régimen de Prima Me dia con Prestación Definida y, ii) el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. E n el artículo 52, respecto a la competencia general para la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida, estableció:

“ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. <Ver Notas del Editor> El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Prima Media con Prestación Definida, estableció:

“ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. <Ver Notas del Editor> El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Destaca la Sala)

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”

Por su parte, el Decreto 2527 de 2000, en su artículo 1º previó:

“Artículo 1 º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan

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