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TA CUN - 250002342000201901042-00-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201901042-00-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se ordenará reliquidar la mesada pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía del 90%, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación debidamente actualizados con base en el IPC a partir del 1° de enero de 2016, fecha en la cual adquirió el derecho pensional / PAGO DEL RETROACTIVO – Se condenará al pago del retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la señora (…), al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), esto es, calculada sobre el 90% del IBL de toda la vida según lo cotizado en el ISS hoy Colpensiones, debidamente indexado, dadas las 2 .066 semanas (más de 41 años) cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Asimismo, establecer si procede el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al IPC del año inmediatamen te anterior certificado por el DANE; a partir del 1 de enero de 2016, con el 6.77 % y de ahí en adelante cada año según el IPC. Subsidiariamente verificar si tiene derecho a la

certificado por el DANE; a partir del 1 de enero de 2016, con el 6.77 % y de ahí en adelante cada año según el IPC. Subsidiariamente verificar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, esto es, calculada sobre el 78% sobre el IBL de toda la vida p or las 1073 cotizaciones exclusivas al ISS hoy Colpensiones, debidamente indexado y reajustado cada año según el IPC?

Extracto: “(…) la accionante cumplió la edad de 55 años el 26 de septiembre de 2014 y cotizó tanto al extinto ISS como a la liquidada CAJANAL, un total de 2066 semanas, (…) le asiste el derecho como beneficiaria del régimen de transición, a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía equivalente al 90%. (…) consolidó el estatus pensional: 26 de septiembre de 2014 por edad (los 20 años de servicio los cumplió con anterioridad), por lo que, le faltaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: más de 10 años (del 1° de abril de 1994 al 26 de septiembre de 2014). (…) como le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, el IBL debe hacerse i) con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o ii) el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre

promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, como ingreso base de cotización (IBC), que corresponde a los previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la Sala accederá a la pretensión principal, por resultar ser más beneficiosa la aplicación del Decreto 758 de 1990, en un 90%, pero no de toda la vida laboral como se pretendió, sino con los últimos 10 años de servicios, como acertadamente lo hizo COLPENSIONES. (…) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, (…) el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios (…) la liquidación efectuada para obtener el IBL de la Resolución No. DIR 214732 del 3 de octubre de 2017, por COLPENSIONES (…) las sumas no fueron debidamente actualizadas conforme al índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE, pues a modo de ejemplo se advierte que la asignación básica del mes de agost o del año 2005 fue de $1.696.000 y que actualizada equivale a la suma de $2.598.630, lo cual no se ve reflejado en la liquidación efectuada por la entidad. (…) para obtener la primera mesada pensional, COLPENSIONES no actualizó todos los valores, como

no se ve reflejado en la liquidación efectuada por la entidad. (…) para obtener la primera mesada pensional, COLPENSIONES no actualizó todos los valores, como lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) En conclusión, es procedente la actualización de las sumas cotizadas durante los últimos 10 años de cotización para obtener así la primera mesada. (…) procede de manera oficiosa el ajuste anual de la mesada pensional aplicando el Índice de Precios al Consumidor, para quemantenga su poder adquisitivo. (…) la demandante tiene derecho a que, luego del reconocimiento efectivo de su pensión, esta sea reajustada a partir del 1º de enero de cada año, conforme al IPC del año inmediatamente anterior. (…) la pensión de la demandante debe ser reconocida y liquidada teniendo en cuenta el promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y con efectividad a partir de la fecha de su retiro definitivo del servi cio 1° de enero de 2016 (31 de diciembre de 2015). (…) el derecho al primer reajuste anual de la pensión de la accionante conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 surgió a partir del 1º de enero de 2017 y, de ahí en adelante, a dicha prestación se le deberán continuar aplicando los respectivos reajustes anuales, de acuerdo con lo previsto en la citada norma, pues se insiste, es para mantener el poder ad quisitivo de la moneda. (…) En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece (…) solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, (…) cuando existe certeza sobre la existencia del

de la moneda. (…) En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece (…) solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, (…) cuando existe certeza sobre la existencia del derecho, pero, aun así, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente. (…) los intereses moratorios reclamados por la demandante se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre e n mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el sub lite, dado que el pago de la prestación se ordenó con Resolución No. GNR 50926 del 17 de febrero de 2016, en la nómina de 201603 que se paga en el período 201604, sin que se advierta que ha dejado de pagar las mesadas ( …) se impone declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de la señora (…) con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía del 90%, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación debidamente actualizados con base en el IPC a partir del 1° de enero de 2016, fecha en la cual adquirió el derecho pensional. (…) Asimismo, se condenará al pago del retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cretroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 79 7 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2019-001042-00

Demandante: Nancy Esther López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-001042-00

DEMANDANTE: NANCY ESTHER LÓPEZ MORA

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

N.º 0114

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Nancy Ester López , Mora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos. i) SUB 153675 del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual, se reliquidó la pensión de jubilación; ii) SUB 200020 del 20 de septiembre de 2017, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y; iii) DIR 214732 del 13 de octubre de 2017, que modificó la resolución recurrida y reliquidó la pensión de jubilación.

desfavorablemente el recurso de reposición y; iii) DIR 214732 del 13 de octubre de 2017, que modificó la resolución recurrida y reliquidó la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

a:

“[…] reconociendo una primera mesada de cinco millones trescientos ochenta y un mil seiscientos ocho pesos ($5.381.608,00)Radicación: 25000-23-42-000-2019-001042-00

Demandante: Nancy Esther López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 ml., a partir del 30 de diciembre de 2015; determin ada con la tasa de reemplazo del 90% de que trata el Decreto 758 de 1990 sobre el IBL de toda la vida según lo cotizado en el ISS hoy Colpensiones, debidamente indexado determinado en suma de cinco millones novecientos setenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($5.979.564.00) ml, por las más de 1250 semanas cotizadas al sistema, en virtud de los Principios de Condición más Beneficiosa, Favorabilidad e In Dubio Pro Operario, por las cotizaciones mixtas. En aplicación a la jurisprudencia reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las

efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión socialy las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, posición reiterada en Sentencia SU-057 de 2018. Esto es, le sea reconocida como primera mesada la suma más favorable, dadas las 2.066 semanas (más de 41 años) cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 973 semanas a Cajanal hoy UGPP y 1.073 semanas al ISS hoy Colpensiones), por ser beneficiaria del

REGIMEN DE TRANSICION.

CUARTA: De considerar el Honorable Tribunal, que pese al precedente jurisprudencial no procede la aplicación de la tasa de remplazo del 90% de que trata el Decreto 758 de 1990, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la señora NANCY ESTHER LOPEZ MORA, disponiendo sea reconocida y pagada por COLPENSIONES la primera mesada reliquidada a partir del 30 de diciembre de 2015; en suma $4.664.060.00 m/cte., según IBL de lo cotizado de toda la vida laboral, debidamente indexado, determinado en $5.979.564.00 ml con la tasa de reemplazo del 78% de que trata el mismo Decreto 758 de 1990, por las 1073 cotizaciones exclusivas al ISS hoy Colpensiones.

QUINTA: Se ordene, que la primera mesada más favorable determinada cinco millones trescientos ochenta y un mil seiscientos

de que trata el mismo Decreto 758 de 1990, por las 1073 cotizaciones exclusivas al ISS hoy Colpensiones.

QUINTA: Se ordene, que la primera mesada más favorable determinada cinco millones trescientos ochenta y un mil seiscientos ocho pesos ($5.381.608.00 ml), a partir del 30 de diciembre de 2015, obtenida con la tasa de reemplazo del 90% según Decreto 758 de 1990 o en su defecto la que determine el Honorable Tribunal, sea reajustada según lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE; a partir del 1 de enero de 2016, con el 6.77% y de ahí en adelante cada año según el IPC.

SEXTA: Se ordene el reconocimiento y pago, del Retroactivo Pensional, calculado al 31 de mayo del 2019, en suma de ciento noventa y siete millones ochenta y siete mil setecientos noventa y. un pesos ($197.087.791,00) ml, según la mesada más favorable con aplicación de la tasa de reemplazo del 90%; más las diferencias pensionales que se generen hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la orden emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo el ingreso de la modificación de la mesada en la nómina de pensionados, más los Intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses de que trata el artículo 192, 193 y 195 del CPACA. Debidamente indexados.

[…]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientesRadicación: 25000-23-42-000-2019-001042-00

trata el artículo 192, 193 y 195 del CPACA. Debidamente indexados. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientesRadicación: 25000-23-42-000-2019-001042-00

Demandante: Nancy Esther López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

2. Hechos

Manifiesta que la señora Nancy Esther López Mora, nació el 26 de septiembre de 1959, por lo que, al 1° de abril de 1994 no contaba con los 35 años de edad; empero, si cumplía de sobra con el segundo requisito, pues, antes del 1 ° de abril de 1994, tenía 973.29 semanas, según los Certificados Laborales aportados, cotizadas a CAJANAL hoy UGPP ; en consecuencia, la demandante, por tener más de 750 semanas o 15 años de servicio; es beneficiaria del régimen de transición. Asimismo, para el 25 de julio de 2005 -vigencia Acto Legislativo No. 01 de 2005-, sostuvo el beneficio de transición.

Indica que una vez reunió los requisitos para causar la pensión, se solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su derecho y una vez reconocido el derecho, elevó petición de reliquidación, con sus correspondientes recursos de ley, dando origen a la emisión de los actos administrativos acusados, quedando agotada la vía administrativa.

Refiere que el último lugar donde prestó sus servicios la accionante fue en el Instituto Nacional de Vías.

3. Normas violadas y concepto de violación

administrativos acusados, quedando agotada la vía administrativa.

Refiere que el último lugar donde prestó sus servicios la accionante fue en el Instituto Nacional de Vías.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de Ley 100 de 1993; parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; y jurisprudencia de unificación sobre la fórmula de indexación del IBL.

Expone que, COLPENSIONES no atendió el debido proceso ni el principio de favorabilidad, al calcular el mejor IBL sobre toda la vida laboral de la accionante por tener más de las 1.250 semanas cotizadas en total, ni aplicó la fórmula de Indexación acogida por las Altas Cortes - los cuales fueron recogidos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 168 de 2017ni la tasa de reemplazo más favorable o beneficiosa según el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Explica que, la entidad ignora que la demandante se encuentra en régimen de prima media con prestación definida y es beneficiaria del régimen de transición, por lo que, debe escoger el IBL y la tasa de reemplazo más favorables. Aunado a que la ley contempla que el IBL, puede ser: el determinado en el caso que faltara más de 10 años para la causación desde su vigencia; el IBL de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral, si

favorables. Aunado a que la ley contempla que el IBL, puede ser: el determinado en el caso que faltara más de 10 años para la causación desde su vigencia; el IBL de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral, si superan las 1250 semanas cotizadas y en todo caso, debidamente indexado. Aduce que la accionada, aplicó el 75% como tasa de reemplazo, según lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y como consta en la s Resoluciones GNR 163629 de 2015, GNR 50926 del 17 de febrero de 2016, SUB 153675 delRadicación: 25000-23-42-000-2019-001042-00

Demandante: Nancy Esther López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 11 de agosto de 2017, SUB 200020 del 20 de septiembre de 2017 y DIR 214732 del 3 de octubre de 2017 , no procedió a determinar la n orma más favorable ni el IBL más favorable; esto es, el de toda la vida laboral ni procedió a indexarlo.

Sostiene que, COLPENSIONES desconoció los principios de In Dubio Pro Operario, condición más beneficiosa, al momento de determinar la tasa de reemplazo del 90% según el Decreto 758 de 1990; por las más de 2066 semanas cotizadas; en acatamiento de las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 (Archivo 01 pág. 10-13).

4. Contestación de la Demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contestó

SU-057 de 2018 (Archivo 01 pág. 10-13).

4. Contestación de la Demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contestó la demanda en escrito que milita en el archivo 08 del expediente digital , sustentando que la pensión reconocida y reliquidada a la señora Nancy Esther López Mora se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas.

Indica que la entidad, a través de la Resolución GNR 50926 del 17 de febrero de 2016, reconoció pensión de vejez a la demandante, la cual se reliquidó en última instancia por medio de la Resolución DIR 214732 del 3 de octubre de 2017; con base en la Ley 33 de 1985 por mandato del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 1°- se disponen los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo ese régimen pensional y de manera clara fija la tasa de reemplazo -cuyo porcentaje único - es del 75%.

Argumenta que se debe dar total acatamiento al lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso

de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

Destaca que si la entidad le hubiese aplicado lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, la demandante se le hubiera violado el principio de favorabilidad ya que no tendría derecho a percibir la pensión de vejez de la citada norma, debido a que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) la señora Nancy Esther López Mora, no acreditaba ninguna cotización al entonces ISS hoy COLPENSIONES, por lo tanto, la pretensión dirigida a que se le ordene la reliquidación de la primera mesada de la pensión de vejez en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 bajo una tasa de reemplazo del 90% de acuerdo a 2.066 semanas cotizadas; no procede debido a que esta normativa sólo permite tener enRadicación: 25000-23-42-000-2019-001042-00

Demandante: Nancy Esther López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 cuenta tiempos aportados al ISS hoy COLPENSIONES a efectos del cálculo de la pensión de vejez.

Refiere que la demandante debió acreditar cotizaciones exclusivamente realizadas al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que las

de la pensión de vejez.

Refiere que la demandante debió acreditar cotizaciones exclusivamente realizadas al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que las cotizaciones realizadas se cuentan desde el 28 de abril de 1994, por ende, no resulta viable el estudio de la prestación bajo el mencionado Decreto ni aplicable la tasa de reemplazo del 90% del que versa este.

Relata que si se tiene en cuenta que la fecha de status pensional de la parte actora es anterior a la fecha de comunicación de la sentencia SU –769 de 2014 -16 de octubre de 2014no sería posible acceder a las súplicas de la forma como se invocan en la demanda, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veint iuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público

Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión a través de memorial visible en el archivo 15 del expediente digital, en el cual, expuso que el problema jurídico se centra en dos momentos; uno en la indexación del IBL y otro en la tasa de reemplazo para determinar la primera mesada, es decir, se debe determinar si procede : i) la reliquidación de la pensión por indexación del IBL según la fórmula decantada por las tres altas Cortes (VR = VH x IPC Final / IPC Inicial), y ii) si es procedente fijar la primera mesada, con una tasa de reemplazo del 90% de que trata el Decreto 758 de 1990 a partir del 30 de diciembre de 2015, conforme al principio de favorabilidad o en su defecto, con el 78%, por las 1073 cotizaciones efectuadas exclusivamente al I.S.S. hoy Colpensiones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-001042-00

Demandante: Nancy Esther López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Explica que en la demanda se tomó el promedio de los cotizados desde el

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Explica que en la demanda se tomó el promedio de los cotizados desde el 1° de mayo de 1994 hasta diciembre de 2015 , tiempo cotizado en el ISS hoy COLPENSIONES, así:

1. PROMEDIO DEL IBC: Según los extremos 1º de mayo de 1994 a 30 de diciembre de 2015, de lo cotizado por la pensionada al ISS hoy COLPENSIONES, se identifica un promedio del Ingreso Base de Cotización –IBC en suma de $1.331.465.00 ml.

2. INDEXACIÓN DEL IBL: El promedio del IBC del tiempo cotizado en el ISS hoy COLPENSIONES, del 1 ° de mayo de 1994 a 30 de diciembre de 2015, en suma, de $1.131.465.00 ml, se procede a actualizar con la fórmula decantada por las altas Cortes, siendo ésta definida originalmente por la jurisdicción contenciosa administrativa y luego adoptada por las otras Altas Corporaciones. Así el Ingreso Base de Liquid ación -IBL debidamente INDEXADO es la suma de $5.979.564.00 m/cte.

3. PRIMERA MESADA: Así las cosas, el segundo problema jurídico es que se declare la procedencia de la aplicación del Decreto 758 de 1990, en la tasa de reemplazo del 90% por las cotizacion es mixtas efectuadas al ISS en más de 1070 semanas y a CAJANAL; al tenor de lo también decantado por la Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, según el principio de favorabilidad por cuanto el

en más de 1070 semanas y a CAJANAL; al tenor de lo también decantado por la Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, según el principio de favorabilidad por cuanto el Decreto no señala, que deban ser exclusivas al ISS hoy COLPENSIONES, la cual daría una primera mesada así: IBL ACTUALIZADO = $5.979.564.00 X 90% = $5.381.608.00.

4. REAJUSTE PRIMERA MESADA : De acuerdo a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la mesada determinada para 2015 deberá ser REAJUSTADA con el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, así y a partir de ahí, calcular el retroactivo pensional previo descuento de lo ya pagado por COLPENSIONES

Sostiene que la INDEXACIÓN es una figura desarrollada vía jurisprudencial de acuerdo a la fórmula implementada por las altas Cortes -VA = VH x IPC Final / IPC Inicial; esto es, según los extremos inicial y final mediante el cual se promedió el IBL más favorable , de otro lado e l REAJUSTE es una disposición de origen legal, según lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; esto es, una vez determinada la PRIMERA MESADA PENSIONAL, la fecha de causación del derecho, la misma debe serRadicación: 25000-23-42-000-2019-001042-00

Demandante: Nancy Esther López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 reajustada con el IPC del año inmediatame nte anterior certificado por el

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 reajustada con el IPC del año inmediatame nte anterior certificado por el DANE, para los años siguientes.

Indica que de considerar se que no procede la aplicación de la tasa de reemplazo del 90% de que trata el Decreto 758 de 1990; se ordene el reconocer y pagar la primera mesada a partir del 30 de diciembre de 2015 en suma $4.664.060.00 m/cte., según el IBL cotizado toda la vida laboral en Colpensione s, debidamente indexado, determinado en $5.979.564.00 ml con la tasa de reemplazo del 78% de que trata el mismo Decreto 758 de 1990, por las 1073 cotizaciones exclusivas al ISS hoy Colpensiones. Posteriormente, a partir de la PRIMERA MESADA, sea reajustada según lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE; a partir del 1° de enero de 2016 y así sucesivamente, hasta lograr la inclusión de la novedad en nómina de pensionados.

6.2. Parte demandada

La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 1 7 del expediente digital, presentó alegato de conclusión, en el cual, manifiesta que el problema jurídico radica en establecer si procede la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Nancy Esther López De Orjuela (sic) en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del

que el problema jurídico radica en establecer si procede la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Nancy Esther López De Orjuela (sic) en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90% sobre las mesadas pensionales cotizadas en toda la vida laboral, junto con el pago de retroactivo pensional y de forma subsidiaria si procede la reliquidación con una tasa de reemplazo del 78%, con base en 1073 semanas cotizadas exclusivamente al ISS.

Finalmente, reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

6.3 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Los actos acusados

Resoluciones Nos. i) SUB 153675 del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual, se reliquidó la pensión de jubilación; ii) SUB 200020 del 20 de septiembre de 2017, con la que

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