TA CUN - 250002342000201901097-00-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201901097-00-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00
Demandante: David Benavides Lozano Demandado: Nación – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Controversia: Reajuste Salario y Asignación de Retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro d el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor David Benavides Lozano en contra de la Nación – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones:
El señor David Benavides Lozano, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento d el Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
“PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SNacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
“PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S2018-068270/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 DIC 2018, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesan tías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales,
1 Ff. 1 a 5 del archivo 2 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00 en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUA L PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 415 8 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referent e para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pag ada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el Grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para
afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el Grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquida ción en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año desde el 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la dif erencia indicada en los numerales anteriores; además, de los reajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el reajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico ) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o decretado por el Gobierno
Nacional.
QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pag ar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (su eldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.
oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.
SEXTA: Como consecuencia de lo anter ior se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarle en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro de la Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00
SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha correc ción o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.
OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Adm inistrativo contenido en el Oficio No. E -00001-201903933-CASUR id 403516, de fecha 2019 -02-25, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuen ta en dicha
cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuen ta en dicha actuación la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (sueldo básico) del Grado de General de la República ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordenen reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultante de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulad a y causada por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de refere nte para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.”
Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.
consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.”
Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.
Se ordene el pago de 100 S.M.L.M.V. por concepto de daños morales.
Que a título de luc ro cesante se ordene a las demandadas pagar intereses legales e intereses moratorios.
Que a título de lucro cesante se ordene el pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Que a título de daño emergente se ordene a l as entidades demandadas cancelarle el 30% sobre el valor total de la sentencia.
Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 189 a 195 del CPACA.
Se realicen declaraciones extra y ultra petita.
Se condene a las demandadas a ca ncelar las costas y agencias en derecho.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00 1.2. Hechos2:
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
El señor David Benavides Lozano se vinculó al servicio de la Policía Nacional y fue retirado del servicio activo el 30 de septiembre de 2016, en el grado de Coronel.
El 11 de agosto de 2016 se elaboró la hoja de servicio No. 79243538, y con base en esta por Resolución 7250 del 28 de septiembre de 2016 el Director General de Casur le reconoció al señor Coronel ® David Benavides Lozano una asignación de
en esta por Resolución 7250 del 28 de septiembre de 2016 el Director General de Casur le reconoció al señor Coronel ® David Benavides Lozano una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2016.
El 6 de diciembre de 2018 el señor Coronel ® David Benavides Lozano le solicitó a la Policía Nacional reliquidar, reconocer y cancelar la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales canceladas desde enero de 2004 hasta la fecha de su retiro y las que realmente le corresponden por los ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. En la misma fecha, también radicó solicitud ante Casur con la finalidad de obtener la reliquidación de la asignación de retiro cancelada con base en los reconocimientos y modificaciones sobre la asignación básica y el pago de las respectivas diferencias.
El jefe del grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional mediante oficio S-2018-0068270 del 21 de diciembre de 2018 atendió desfavorablemente la solicitud del demandante.
El Director General de Casur mediante oficio E -00001-201903933-CASUR del 25 de febrero de 2019 también negó la solicitud del demandante.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3 y 13 de la
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1437 de 2011.
Los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, 100 de 1991, 334 de 1992, 872 de 1992, 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998,
2 Ff. 11 y 12 del archivo 2 del expediente electrónico. 3 Ff. 12 a 53, 59 y 60 del archive 2 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2021, 102 9 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018, por medio de los cuales se fijaron las escalas de la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva.
Los Decretos 335 y 912 de 2012, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de
escalas de la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva.
Los Decretos 335 y 912 de 2012, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007,673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 20141028 d e 2015, 214 de 2016 , 984 de 2017 y 324 de 2018, por medio de los cuales se fijó el salario básico para el personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y la Policía Nacional y para el personal de nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Sentencias de la Corte Constitucional C -461 de 1995, C -1433 de 200, C -432 de 2004 y C - 931 de 2004, y del Consejo de Estado la sentencia de 2011 con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01.
Asegura que la Fuerza Pública goza de un régimen especi al, régimen que se encuentra discriminado en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 1091 de 1995.
Refiere que la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el
encuentra discriminado en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 1091 de 1995.
Refiere que la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, indicando en el artículo 13 que se debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración entre el personal activo y el retirado. Luego, con la expedición del Decreto 107 de 1996 el Gobierno fijó la escala gradual porcentua l para los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, los cuales corresponderían al porcentaje que se indica para cada grado respecto de la asignación básica del grado de un general.
Explicó que el salario básico de un general se fij a conforme a la remuneración de los ministros de despacho y que los factores de carácter salarial que devengarían mensualmente los ministros fueron establecidos en el artículo 2º del Decreto 872 de 1992 en un monto de $ 1.800.000. Alega que el Decreto 335 de 1992 estableció que para estimar el salario de un general se debía aplicar una tasa de reemplazo del 40% de lo devengado por un ministro de despacho, pero que este valor fue disminuido a un 31% mediante el Decreto 921 de 1992.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00 Luego, en el año 1997 me diante el Decreto 1758 se creó a favor de los ministros de despacho una bonificación por compensación, pero que solo tendría el carácter salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios,
Luego, en el año 1997 me diante el Decreto 1758 se creó a favor de los ministros de despacho una bonificación por compensación, pero que solo tendría el carácter salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía y aportes a segu ridad social en pensión, que también fue creada para el personal de la Fuerza Pública mediante el Decreto 2072 del mismo año, con la misma incidencia que para los ministros de despacho, sin embargo, alega que esta bonificación no se encuentra plenamente in corporada a la asignación básica de un ministro de despacho ni la de un general, lo que implica que para el año 1998 la remuneración del ministro, que sirve de base para la del general, tuvo una pérdida del poder adquisitivo en un 2.17%.
Continuó explicando que a partir del año 1995 se estableció que la asignación de un general como base para la de los demás uniformados debía ser de un 45% del sueldo de un ministro de despacho, sin embargo, alega que este incremento ya se había establecido en el artículo 1 4 del Decreto 921 de 1992 en un 31% hasta alcanzar un 45%.
Concluyó indicando que como la asignación básica y los gastos de representación asignados a un ministro de despacho presentaron una disminución permanente, existe una pérdida del poder adquisitivo durante los años 1992 a 2004, que además repercute en los periodos comprendidos entre 2005 a 2018, periodo que debe reajustarse según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia931 de 2004.
Aduce que el mantenimiento del poder adquisitiv o de las asignaciones de retiro y
debe reajustarse según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia931 de 2004.
Aduce que el mantenimiento del poder adquisitiv o de las asignaciones de retiro y de las pensiones reconocidas, está directamente ligado con el incremento de las asignaciones en actividad para cada grado como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C -931 de 2004. Además, precisa que los salari os de todos los integrantes de la Fuerza Pública se encuentran congelados desde la expedición del Decreto 4158 de 2004 y que la Corte solo permitió el reajuste siempre que se perciban menos de 2 salarios mínimos.
Alega que los actos administrativos se exp idieron contrariando la Constitución y la ley y con falsa motivación, pues las entidades demandadas no tuvieron en cuenta los preceptos establecidos en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 en el entendido que no se mantuvo el poder adquisitivo de los salari os, sino que ese aumentó siempre se realizó por debajo de la inflación causada. Insiste en que el aumento para el periodo 1992 a 2004 fue inferior a la inflación.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00 Concluye indicando que el monto de las asignaciones en actividad se desmejoró atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo que se originó debido a que el aumento se realizó por debajo del IPC, además, como no se tuvo en cuenta el valor real de la asignación que devenga un general con los reconocimientos del IPC para los años 1992 a 2004, se afe ctó el reajuste de la asignación básica del demandante.
3. Contestación de la demanda
3.1. Nación – Policía Nacional4
IPC para los años 1992 a 2004, se afe ctó el reajuste de la asignación básica del demandante.
3. Contestación de la demanda
3.1. Nación – Policía Nacional4
El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Refiere que no es viable acceder al reajuste conforme al IPC para los años 1992 a 2004 como quiera que para esa época el demandante David Benavides Lozano se encontraba en servicio activo y ese reajuste solo procede para reajustar las pensiones y/o asignaciones de retiro reconoc idas hasta el 31 de diciembre de
2004. En ese orden, como lo que solicita es el reajuste de salarios no es procedente acceder al reajuste solicitado. Insiste en que por precedente jurisprudencial las asignaciones de retiro se ajustan conforme al IPC a pesa r que el régimen es especial y que por el contrario, la asignación básica o percibida en servicio se debe ajustar conforme a la escala gradual porcentual fijada por el
Gobierno Nacional.
Alega que el acto administrativo demandado fue expedido con estrict o apego a la constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que es el Gobierno Nacional quien anualmente decreta el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo o retirados.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) actos administrativos ajustados a la constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) inexistencia del derecho y obligación reclamada y, iii) excepción genérica.
3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5
ajustados a la constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) inexistencia del derecho y obligación reclamada y, iii) excepción genérica.
3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5
La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones toda vez que el acto administrativo se ajusta a las normas en las que debía fundarse, pues
4 Archivo 15 del expediente electrónico. 5 Archivo 13 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00 Casur dio aplicación a las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública.
Asegura que el accionante solicita el reconocimiento de la prima de actualización, sin embargo explica que no hay lugar a acceder pues esta partida solo fue creada de forma transitoria entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 y desapareció con la expedic ión del Decreto 107 de 1996 que estableció la escala gradual porcentual para la Fuerza Pública. Entonces, como a partir del 1º de enero de 1996 la prima de actualización desapareció no le asistiría el derecho al actor a que su asignación mensual de retiro sea reajustada con la inclusión de dicho emolumento. Además, explica que operó la prescripción.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia del derecho y, ii) oposición a la eventual condena en costas de la accionada
4. Audiencia inicial6
De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y ante la inexistencia de excepciones
4. Audiencia inicial6
De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y ante la inexistencia de excepciones previas, mediante auto del 16 de diciembre de 2020 se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA, se decretaron las pruebas dentro del proceso y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante7
El apoderado de la parte demandante solic ita se replantee la fijación del litigio, en su sentir en este caso de debe determinar si el demandante tiene derecho a que se actualice su asignación básica y prestaciones sociales con fundamento en la actualización plena ordenada por la Corte Constitucio nal en la sentencia C -931 de 2004 y como consecuencia de esto, se reajuste su asignación de retiro.
Reitera los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda en cuanto al marco normativo, precisando que lo que solicita es la aplicación i ntegral del régimen salarial y prestacional y de la asignación de retiro del que gozan los integrantes de la Fuerza Pública.
6 Archivo 19 del expediente electrónico. 7 Archivo 22 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00
Precisa que en este caso se debe ordenar el cumplimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-931 de 2004, en el sentido qu e se realice el pago de los reajustes salariales a todos los servidores públicos cobijados por la Ley de
Precisa que en este caso se debe ordenar el cumplimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-931 de 2004, en el sentido qu e se realice el pago de los reajustes salariales a todos los servidores públicos cobijados por la Ley de Presupuesto y reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de todos los servidores.
Manifiesta reiterar l as pretensiones de la demanda, precisando que para el año 1996 se consolidó parcialmente la escala gradual porcentual establecida por el artículo 13 de la Ley 4º de 1992 y en su concepto, es a partir de 1992 desde donde debe establecerse la real base de la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho lo que conlleva a la real asignación de un oficial en el grado de general con incidencia sobre la asignación de cada Oficial de las Fuerzas Militares.
Asegura que el derecho se tiene que reconocer desde el 2004 en un porcentaje para ese año y uno diferente para el 2005, atendiendo la diferencia de los reconocido como asignación básica que se cancelada conforme a los decretos expedidos por el Gobierno cada año y lo que realmente o rdena la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisa que en ese evento, se tienen que inaplicar los decretos promulgados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004.
5.2. Entidad demandada
5.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur
No presentó alegatos de conclusión.
5.2.2. Nación - Policía Nacional8
La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en tiempo, sin embargo,
No presentó alegatos de conclusión.
5.2.2. Nación - Policía Nacional8
La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en tiempo, sin embargo, como dentro del escrito no fue remitido el poder para actuar dentro del proceso, no se tendrán en cuenta.
6. Concepto del agente del Ministerio Público
No rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
8 Archivo 22 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00
1. Competencia
El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico
En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si es procedente ordenar el reajuste de la asignación en actividad que el señor Coronel ® David Benavides Lozano percibió teniendo en cuenta la actualización de la inflación causada y acumulada de los años 1992 a 2017.
De ser así, se deberá establecer si es procedente ordenar el reajuste de las prestaciones sociales percibidas durante ese periodo, la modificación de la hoja de servicios y finalmente, el reajuste de su asignación de retiro.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública (escala gradual porcentual).
servicios y finalmente, el reajuste de su asignación de retiro.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública (escala gradual porcentual).
El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Con greso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Con base en la ant erior norma se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de l Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció:
“TÍTULO I.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01097-00
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE
LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.
“ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímene s especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públic os y su disponibilidad, esto es, las
g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públic os y su disp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.