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TA CUN - 250002342000201901116-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201901116-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / LESIVIDAD – Alcance / PENSIÓN DE VEJEZ – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RÉGIMEN INPEC, DRAGONEANTE Y DISTINGUIDO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – El demandado si tenía derecho al régimen pensional especial previsto para miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, como en efecto fue reconocida y reliquidada la prestación y la entidad competente para asumir la carga pensional era la UGPP / DEVOLUCIÓN SUMAS PAGADAS – La pretensión relativa a la devolución de sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, tampoco está llamada a prosperar.

Problema jurídico: ¿Determinar, si no era procedente que se reconociera y reliquidara la pensión de vejez del señor (…), conforme al régimen especial previsto para los empleados del INPEC, por cuanto no era beneficiario del régimen d e transición de dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, o si po r el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley, dado que según la parte demandada, el único régimen de transición aplicable a su caso, es el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005? ¿De igual forma se debe establecer si la UGPP era la encargada del reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de vejez de l señor (…)?

Extracto: “(…) El señor (…) nació el 16 de noviembre de 1961 y actualmente cuenta

encargada del reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de vejez de l señor (…)?

Extracto: “(…) El señor (…) nació el 16 de noviembre de 1961 y actualmente cuenta con 58 años de edad ( …) Laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC del 7 de mayo de 1984 al 28 de diciembre de 1999, desempeñándose en el cargo de Dragoneante y del 29 de diciembre de 1999 al 31 de julio de 2013 en el cargo de Distinguido, (…) cargos que hacen parte de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC, toda vez, que el artículo 126 del Decreto Ley 407 de 1994 (…) señala que componen dicho cuerpo entre otros, los dragoneantes y según el artículo 127, literal c) , esta categoría se divide en dragoneantes y distinguidos. (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleado público del orden nacional-, el demandado contaba con más de 32 años de edad, porque nació el 16 de noviembre de 1961, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (…) no lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el demandado no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se aplican las normas especiales, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación a l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC, (…)

aplican las normas especiales, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación a l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC, (…) a través de la Resolución No. RDP 021663 de 14 de mayo de 2013 (fls. 167 vlto170), la UGPP, le reconoció pensión por alto riesgo al actor, para lo cual aplicó una tasa reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, (…) a través de la Resolución No. RDP 049942 de 28 de octubre de 2013 , la entidad reliquidó la pensión con el 75% de los factores devengados entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de julio de 2013, último año de servicios y con inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prim a de vacaciones, bonificación por servicios y prima de servicios, de conformidad con el régimen especial del INPEC. (…) la entidad respetó el régimen que le es aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986, que solo exige un tiempo de 20 año s de servicio, sin tener en cuenta la edad y liquidó su pensión teniendo en c uenta el 75% de los valores devengados en el último año de servicios, con inclusión de los facto res previstos en el Decreto 1045/78, en consideración a que es beneficiario de un régimen especial. (…) no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que el demandado también debía acreditar ser beneficiario del régimen de transición de

la Ley 100/93, (…) con posterioridad se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005,que en el parágrafo 5 del artículo 1 dispuso que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986. (…) el requisito para acceder al régimen pensional previsto en la Ley 32/86 es la vinculación a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, (…) no tenía derecho al régimen especial del INPEC no tiene vocación de prosperidad. (…) la entidad demandante UGPP, sostiene que no era la competente para e l reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del demandado, pues la última caja de previsión para la cual realizó aporte el señor (…) fue Colpensiones. (…) cumplió el tiempo de servicios exigido por la Ley 32/86 para adquirir la pensión (20 años) en el año 2004 , pues laboró en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC desde 1984 hasta 2013, cotizando a Cajanal entre el 7 de mayo de 1984 y el 30 de junio de 2009, p ues desde el 1 de julio de 2009 empezó a cotizar en el ISS, debido al traslado masivo de afili ados ordenado en el Decreto 2196 de 2009, que suprimió y ordenó la liquidació n de CAJANAL, tal como consta en el formato No. 1 ( …) el caso del demandado, se

ordenado en el Decreto 2196 de 2009, que suprimió y ordenó la liquidació n de CAJANAL, tal como consta en el formato No. 1 ( …) el caso del demandado, se enmarca en el presupuesto número uno de la providencia citada en precedencia, por lo cual el reconocimiento de la pensión de vejez del señor (…) le correspondía a la UGPP y no a Colpensiones, pues el demandado había consolidado el derecho a la pensión con el régimen pensional del INPEC antes del traslado masivo al ISS hoy Colpensiones y para ese momento se encontraba afiliado a Cajanal. (…) respecto a las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho, buen a fe y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP, se debe indicar que al ser argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho reclamado, quedaron resueltos con los argumentos expuestos en esta providencia, como quiera que se decidirá que el actor tiene derecho a la prestación reclamada y que la entidad competente para su reconocimiento es la UGPP, prosperando únicamente la excepción de prescripción, de manera que las denominadas excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe propuestas por Colpensiones tienen vocación de prosperidad, por lo ya expuesto. (…) la Sala concluye que la demanda no tiene vocación de prosperidad, como quiera qu e el demandado si tenía derecho al régimen pensional especial previsto para miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, como en efecto fue reconocida y reliquidada la prestación y la entidad competente para asumir la carga pensional era la UGPP, de manera que la pretensión relativ a

del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, como en efecto fue reconocida y reliquidada la prestación y la entidad competente para asumir la carga pensional era la UGPP, de manera que la pretensión relativ a a la devolución de sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, tampoco está llamada a prosperar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto del 9 de julio de 2019, Rad No. 110103-06-000-2019-00043-00 (C),

con ponencia Germán Alberto Bula Escobar.

FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; Ley 4º de 1966; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; Decreto No. 4269 de 2011; Decreto 575 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2019-01116-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPDemandado: JOSÉ FAIR MORENO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Lesividad pensión de vejez - Régimen INPEC , Dragoneante y Distinguido. Niega pretensiones. _____________________________________________________________

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201 procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el señor JOSÉ FAIR MORENO.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No.RDP 021663 del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual se

reconoció una pensión de vejez al señor José Fair Moreno (fls. 167 vto -170 C No.1) y de

Resolución No.RDP 021663 del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor José Fair Moreno (fls. 167 vto -170 C No.1) y de

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Exp: 250002342000-2019-01116-00 2 la Resolución No. RDP 049942 de 28 de octubre de 2013 , mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión por retiro definitivo del servicio (fls.170 vto – 172 vto C No. 1).

Asimismo solicitó que se declare : i) que al señor José Fair Moreno no le asuste el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, en aplicación de l régimen especial previsto para los empleados del INPEC, ya que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93 ; ii) que para la fecha de reconocimiento de la pensión, no estaba afiliado a CAJANAL, ya que había perdido competencia por el traslado masivo de sus afiliado s al ISS ; iii) que el ISS, hoy Colpensiones, fue la última entidad en recibir cotización y es la encargada de pagar la pensión de vejez del demandando, en aplicación del régimen previsto en la Ley 100/93.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene cesar todos los efectos jurídicos de las resoluciones

previsto en la Ley 100/93.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene cesar todos los efectos jurídicos de las resoluciones acusadas, y que el señor José Fair Moreno debe reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del errado reconocimiento y reliquidación pensional efectuada con base en el régimen pensional del INPEC, de manera indexada.

2. HECHOS. Señaló la entidad demandante, que el señor José Fair Moreno solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicació n del régimen especial del INPEC por haber laborado en dicha entidad entre el 7 de mayo de 1984 y el 31 de julio de 2013 en los cargos de Dragoneante y Distinguido.

Que conforme el expediente administrativo, el señor Moreno efectuó aportes a la extinta Cajanal, entre el 7 de mayo de 1984 y el 30 de junio de 2 009; del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al ISS; y del 1 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2013, a Colpensiones.

Mediante Resolución No. RDP 021663 de 14 de mayo de 2013, la UGPP le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con el régimen especial del INPE C, esto es, con el 75% del promedio de salarios devengados entre el 1 de ma yo de 2007 y el 30 de abril de 2008, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo.

Posteriormente, el INPEC le aceptó la renuncia al demandado, a partir del 1 de

2007 y el 30 de abril de 2008, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo.

Posteriormente, el INPEC le aceptó la renuncia al demandado, a partir del 1 de agosto de 2013, por lo cual el 21 de octubre de 2013 solicitó a la UGPP l aExp: 250002342000-2019-01116-00 3 reliquidación de su pensión, a lo cual se accedió mediante Resolución No. RDP 049942 de 28 de octubre de 2013, por la cual se liquidó la pensión con el 75% de los salarios cotizados entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de julio d e 2013 y con inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Expresó, que la UGPP no tenía competencia para el reconocimiento y reliquidación de la pensión, debido al traslado masivo efectuado al ISS, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de normas constitucionales. Artículos 1, 2, 6, 121, 122 y 209.

Violación de normas legales. Ley 100 de 1993 y Decretos 1045/1968, 1848/1969, 929/1976, 720/1978, 407/1994, 2090/2003 y 2196/2009.

Consideró, que los actos demandados que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandado, atentan contra principios y derechos de orden legal y constitucional,

Consideró, que los actos demandados que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandado, atentan contra principios y derechos de orden legal y constitucional, así como contra los recursos público, ya que la UGPP asumió erróneamente que el señor José Fair Moreno se encontraba cobijado por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, que regula la pensión de vejez para los trabajadores del INPEC.

Señaló, que aunque el Decreto 407 de 1994 indicaba que a los miembros del Cuerpo oficial de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que al 12 d e febrero de 1994 se encontraran prestado sus servicios para el INPEC, tendrí an derecho a gozar de la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1996, dicha norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, disposición que si bien incluyó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia como una actividad de alto riesgo, también precisó que para mantener los beneficios de la Ley 32/86, el funcionario debía acreditar los correspondientes aportes de cotización en la actividad de alto riesgo de mínimo 500 semanas, para el 28 de julio de 2003, y estar en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993., condiciones que le permiten el reconocimien to de la pensión en las condiciones establecidas en las normas anteriores, al cumplir el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley 797/03.Exp: 250002342000-2019-01116-00 4 Por anterior, precisó que el señor José Fair Moreno cumplió con el mínimo de semanas requeridas por el Decreto 2090/03, ya que ingresó al INPEC el 7 de mayo

4 Por anterior, precisó que el señor José Fair Moreno cumplió con el mínimo de semanas requeridas por el Decreto 2090/03, ya que ingresó al INPEC el 7 de mayo de 1984, sin embargo, la mencionada norma exige adicional y concurre ntemente, que el aspirante a la pensión, se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100/93, requisito que no cumple el demandado, toda vez que a la e ntrada en vigencia de la Ley 100/93, tenía 32 años y un tiempo de se rvicios de 9 años, 10 meses y 25 días.

En consecuencia, al no estar cobijado por el régimen de transición, no podía haber adquirido su pensión de vejez conforme a la Ley 32 de 1986, ni debía haber sido reliquidada bajo el mismo régimen.

Aunado a lo anterior, agregó que el reconocimiento de la pensión también es irregular, en tanto que la UGPP no tenía competencia para acceder a la prestación, pues la última entidad a la que cotizó fue al ISS, hoy Colpensiones, por cu anto el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, ordenó el traslado masivo de los afil iados a Cajanal al ISS, y teniendo en cuenta los supuestos de hecho que debía satisfacer el señor José Fair Moreno para que Cajanal, hoy UGPP, le reconociera la pensión, los cuales no cumple, la entidad eventualmente competente para el reconocimiento seria Colpensiones.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

COLPENSIONES (fls. 215231). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el demandado cumplió los requisitos para el reconocimiento de

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

COLPENSIONES (fls. 215231). Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el demandado cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión, cuando se encontraba afiliado a Cajanal, ya que reunió los requisitos de edad y tiempo, con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al ISS y como consecuencia, el reconoci miento de la prestación es de competencia de la UGPP.

El señor José Fair Moreno (fls. 246313), a través de apoderado, señaló que se opone a las pretensiones, al considerar que el régi men especial de transición del orden constitucional contemplado para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC (parágrafo transitorio 5 del A cto Legislativo 01 de 2005), es totalmente diferente al régimen de transición del orden legal establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Exp: 250002342000-2019-01116-00 5 Indicó, que el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986, y quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención, son beneficiarios de la pensión de vejez establecida en el citado Decreto.

en la Ley 32 de 1986, y quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención, son beneficiarios de la pensión de vejez establecida en el citado Decreto.

En ese sentido afirmó, que el 7 de mayo del año 1984, el señor José Fair Moreno ingresó como servidor público del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, y desempeñó el cargo de Dragoneante, por un periodo de 19 años, 2 meses y 20 días, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, p or lo que le es aplicable el régimen establecido en la Ley 32 de 1986, lo que significa, qu e el reconocimiento pensional se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de señalar que la Ley debe respetar la jerarquía normativa de la Carta Política, lo anterior, para enfatizar que en su caso debe aplicarse el régimen de transición de orden constitucional previsto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005 , por ser una norma posterior y de superior jerarquía.

IV. TRÁMITE.

Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, se señaló, que tenien do en cuenta que el proceso se encontraba para programar fecha para audiencia inicial, no existían excepciones previas por resolver, toda vez que mediante auto de 3 de septiembre de 2020 (fls. 326-329), se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones, y no se requería la práctica de prue bas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales,

por pasiva propuesta por Colpensiones, y no se requería la práctica de prue bas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fls. 332-3342).

2 Folios correspondientes al expediente hibrido.Exp: 250002342000-2019-01116-00 6

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (fls. 427-4373), señaló que al señor José Fair Moreno no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión, con aplicación del régimen del INPEC, habida consideración que no es beneficiario del régimen de tr ansición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y por ende, no es posible aplicarle el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986. Teniendo en cu enta lo anterior, sostuvo que es procedente el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado, en virtud de los actos acusados.

La parte demandada (fls. 339-4264), insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que debe darse prevalencia al régimen de transición previsto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, e l cual es de orden constitucional y por ende, de superior jerarquía y totalmente distinto al del

transición previsto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, e l cual es de orden constitucional y por ende, de superior jerarquía y totalmente distinto al del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100/93. Reiteró que el requisi to exigido por el acto legislativo consiste en haberse vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional antes de la entrada en vigencia de l Decreto 2090 de 2003, exigencia que cumple a cabalidad, ya que se v inculó al INPEC en el año 1984.

Agregó, que no es dable la aplicación del régimen de transición de la Ley 100/93, toda vez que esa misma disposición excluyó de su aplicación a los empleados q ue realizaran actividades de alto riesgo, como la del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC, quienes quedaron sujetos a un régimen especial de pensiones.

Colpensiones (fls. 438-4505), ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que el demandado adquirió el status pensional con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS, por lo tanto, la UGPP sí era la entidad competente para el reconocimi ento de la pensión de vejez del señor Moreno, razón por la cual las posibles irregularidades en el reconocimiento y posterior reliquidación de la prestación, no son imputables a Colpensiones.

3 Folios correspondientes al expediente hibrido. 4 Folios correspondientes al expediente hibrido.

reconocimiento y posterior reliquidación de la prestación, no son imputables a Colpensiones.

3 Folios correspondientes al expediente hibrido. 4 Folios correspondientes al expediente hibrido. 5 Ibídem.Exp: 250002342000-2019-01116-00 7 El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folios 335 a 338 del plenario.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento de los problemas jurídicos.

a. Consiste en determinar, si no era procedente que se reconociera y reliquidara la pensión de vejez del señor JOSE FAIR MORENO, conforme al régimen especial previsto para los empleados del INPEC, por cuanto no era beneficiario del régimen de transición de dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, o si por el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley, dado que según la parte demandada, el único régimen de transició n aplicable a su caso, es el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

b. De igual forma se debe establecer si la UGPP era la encargada del reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de vejez del señor José Fair Moreno.

2. Marco Normativo aplicable.

2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán

2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994 para los empleados nacionales, y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial, encontramos el régimen pensional especial previsto para los empleados d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- , dadas las características que comporta su labor; dicho régimen especial se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003.Exp: 250002342000-2019-01116-00 8 La Ley 32 de 1986 , “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”, frente a la pensión de jubilación señala:

“ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o

“ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o”, el cual estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución.

Dicha norma en su artículo 168, previó:

“ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren p restando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Car celario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. (…) “PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este derecho, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

“PARÁGRAFO 2º. El personal administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”. (Negrilla fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del “INPEC”, que a la fecha que entró en vigencia el Decreto 407 , esto es, al 21 de febrero de 1994 , se encuentren prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, esto es al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad.Exp: 250002342000-2019-01116-00 9 Y para aquellos empleados que ingresaron al servicio del I NPEC, a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994, se beneficiarán de una pensión de vejez en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que al efecto dispone:

“Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales

laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”

A su turno la Ley 797 de 2003 , “Por la cual se reforman algunas disposiciones del siste

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